MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 7 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 431 de fecha 18 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSEGLYS PÉREZ, JOSÉ ANTONIO REYES, MIGUEL RIVAS y JULIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.571.421, 2.152.093, 8.925.933 y 8.957.421 respectivamente, asistidos por el abogado CÁNDIDO JOSÉ ARAY inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.063, contra la ciudadana MIRIAN CALERO DE MATURA actuando en su condición de DIRECTORA REGIONAL DEL SISTEMA DE SALUD DEL ESTADO DELTA AMACURO.
La remisión se efectuó en atención a la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 9 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Expresan los accionantes, que en fecha 27 de septiembre de 1999 participaron en el “concurso de oposición de credenciales” organizado por la Comisión Provisora de Cargos y Ascensos ante la Dirección Regional del Sistema de Salud del Estado Delta Amacuro, a fin de proveer al Hospital “Dr. Luis Razetti” ubicado en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de dos cargos de Médico Especialista I.
Manifiestan, que una vez efectuado el concurso observaron que se quebrantaron las normas que rigen el “Proceso para el Concurso de Oposición de Credenciales para ocupar cargos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social” hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, motivo por el cual impugnaron el referido Concurso.
Señalan, que la mencionada Comisión negó el recurso interpuesto, por lo cual interpusieron recurso jerárquico ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social -hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social- el cual fue declarado con lugar mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 090 de fecha 22 de febrero de 2000 que “procedió a anular en todos y cada uno de sus partes el Acto Administrativo contenido en el resultado del Concurso de Oposición de Credenciales, realizada por la Comisión Provisora de Cargos y Ascensos ante la Dirección Regional del Sistema de Salud del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de septiembre de 1999” igualmente ordenó “llamar a nuevo concurso sobre las bases de las normas preexistentes en el reglamento de concurso para el ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que requieran ser desempañados por profesionales de la medicina”.
Indican, que la mencionada resolución fue enviada a la Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Delta Amacuro, ciudadana Mirian Calero de Matura acompañada con el Oficio N° 000086 de fecha 23 de febrero de 2000, y que este fue recibido el día 2 de marzo de 2000.
Señalan, que el 14 de julio de 2000 se practicó una inspección ocular por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que en dicha oportunidad la Directora Regional de Salud del Estado Delta Amacuro manifestó que “no estaba dispuesta a cumplir con la resolución dictada por su Superior Jerárquico, por cuanto ya los dos (02) cargos sometidos a concurso, actualmente se encuentran ocupados por otros profesionales de la medicina”.
Con fundamento en los hechos antes expuestos denuncian, como conculcado su derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y, solicitan que por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta se restablezca “la situación jurídica infringida y en este caso proceda a cumplir o acatar con lo ordenado en la providencia administrativa (RESOLUCIÓN NRO. 090-22/02/00), dictada por su superior jerárquico, Ministerio de salud y Desarrollo Social” (sic).
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Tal como se observa se trata de una resolución administrativa la cual contiene orden del superior jerárquico, relativa a un concurso, en relación a las resoluciones administrativas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García,
(…)
establece la posibilidad de conocer a los Tribunales Contencioso Administrativos de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas, y de igual manera se le da potestad a los Tribunales Contencioso Administrativos de resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, previendo a partir de su publicación, la posibilidad de recurrir en vía de Amparo Constitucional, para la ejecución de una decisión administrativa que ha quedado definitivamente firme ya cumplido con todo el procedimiento sancionatorio pero en la misma sentencia y tal como antes fuera citada señala la potestad que tiene el órgano administrativo de ejecutoriar sus propios actos, como es el caso bajo estudio y no es esta vía de Amparo la pertinente para hacer cumplir una orden dictada por un Superior Jerárquico, debe recurrirse al, procedimiento administrativo y a los canales regulares que la administración tiene para que los subalternos cumplan las decisiones del Superior Jerárquico. Lo cual, a criterio de este sentenciador, no representa una amenaza, vulneración o lesión a algún derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide
(…).
En atención a las consideraciones anteriores y a lo dispuesto en el Artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL”.(sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo examen, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por estimar que el amparo no es la vía eficaz para hacer cumplir una orden dictada por un superior jerárquico en sede administrativa, sino que debe recurrirse al procedimiento administrativo y a los canales regulares que la administración tiene para que los subalternos cumplan las decisiones del superior jerárquico.
Por su parte, los actores pretenden que por medio del ejercicio del amparo constitucional se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se proceda a la ejecución forzosa de la Resolución N° 090 de fecha 22 de febrero de 2000 emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García señaló lo siguiente:
“Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:
Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”
Ahora bien, el acto dictado por la Administración Pública goza de las características que, generalmente, definen a los actos administrativos, es decir, que éstos se presumen legítimos, conformes a derecho y respaldados por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, la cual permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados por el ente que dictó el acto sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
En efecto, la ejecutividad, ejecutoriedad o también llamada “acción de oficio”, son términos con los que se designa indistintamente la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si fuere preciso. Siendo esta cualidad la que separa y distingue, realmente, a los actos administrativos de los actos privados, ya que éstos últimos necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto en un momento dado, medidas ejecutorias.
En orden a lo anterior, y en razón de la sentencia parcialmente transcrita estima esta Alzada que el A quo actuó ajustándose a la ley y a lo establecido jurisprudencialmente al estimar que, para la ejecución de una decisión administrativa que fue dictada por un superior jerárquico, debe recurrirse al procedimiento administrativo y a los canales regulares que la administración tiene para que los subalternos cumplan las decisiones del Superior Jerárquico y que se encuentran establecidos en la Ley, motivo por el cual no resulta la pretensión de amparo constitucional la vía idónea para la resolución de estos casos, siendo, de esta manera, forzoso para esta Corte confirmar la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSEGLYS PÉREZ, JOSÉ ANTONIO REYES, MIGUEL RIVAS y JULIO ROMERO, asistidos por el abogado CÁNDIDO JOSÉ ARAY antes identificados, contra la ciudadana MIRIAN CALERO DE MATURA en su condición de DIRECTORA REGIONAL DEL SISTEMA DE SALUD DEL ESTADO DELTA AMACURO
Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
02-1782
EMO/11
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