MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-907 del 06 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA DÍAZ, VÍCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ V. y FRANKLIN ENRIQUE FRANCESCHI CHACIN, portadores de la cédulas de identidad números 3.688.592, 6.123.170 y 8.235.339, respectivamente; en su carácter de Vicepresidente, Secretario de Relaciones Laborales y Secretario de las Actividades Científicas Docentes y Deportivas, también respectivamente, del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, inscrito por ante el Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°42, Folio vuelto 75 al 78, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1946, asistidos por la abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°31.425; contra el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ).
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 02 de julio de 2002 los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDOZA DIAZ, VICTOR JOSE VELÁSQUEZ V. y FRANKLIN ENRIQUE FRANCESCHI CHACIN, ya identificados; en su carácter de Vicepresidente, Secretario de Relaciones Laborales y Secretario de las Actividades Científicas Docentes y Deportivas, respectivamente, del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, asistidos por la abogada DORIS ZABALETA; interpusieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD en los siguientes términos:
“... el hecho notorio en que funcionan los Centros Asistenciales de Salud en este Estado administrados por el Instituto Anzoátiguense (sic) de la Salud (SALUDANZ), siendo éstos ... dependientes de este Instituto, los cuales dependen directamente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien los administra, controla y dirige a través del Instituto Anzoátiguense (sic) de la Salud (SALUDANZ) creado para tal fin... es el caso que actualmente las condiciones de inseguridad, precariedad e insalubridad en que se encuentran los centros hospitalarios que funcionan en este Estado no permite el ejercicio de la profesión de la medicina en forma eficaz y aunado esto a la falta total y absoluta de medicamentos e insumos...”
Aducen los actores, accionando en representación de todos sus agremiados que las condiciones en que se presta el servicio médico son muy deficientes por la falta de insumos entre otras carencias, lo cual les impide a los médicos y al personal que labora en los hospitales cumplir con sus labores; derivándose de ésta situación un total estado de inseguridad al punto de ser amenazados de muerte por los pacientes y sus familiares al no prestarles asistencia médica.
Fundamentan su acción en la violación de los artículos 1, 2, 5 al 7, 14 al 19 y ss. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitan se les conceda el amparo en base a los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio solicitan: “...participar activamente como en efecto lo hacemos en la reforma conyuntural de nuestro país, específicamente en el campo de la salud ... acudimos a los fines de que se sirva este Tribunal ordenar al Instituto Anzoátiguense de la Salud (SALUDANZ), dotar a la brevedad posible en forma inmediata a todos los centros hospitalarios y ambulatorios...”
Finalmente los accionantes solicitan como medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cierre temporal de las áreas donde se prestan servicios en condiciones infrahumanas, con excepción de las emergencias. Asimismo, solicitan se ordene la presencia permanente de la policía o guardias nacionales para garantizar la seguridad de los médicos.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 15 de julio de 2002 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“... Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta... contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con la finalidad de que éste Tribunal se sirva ordenar al Instituto entre tantas cuestiones pedidas”dotar a la brevedad posible en forma inmediata (sic) a todos los centros hospitalarios y ambulatorios... este Tribunal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso bajo análisis, observa: En primer lugar los recurrentes no demuestran las cualidades que invocan de Directivos del Colegio de Médicos del Estado Anozoátegui; ni las atribuciones que les pudiesen conferir los Estatutos Sociales de dicho Colegio..., en segundo lugar, y esto es lo más importante para tomar la presente decisión de inadmisibilidad del recurso:... por una parte los recurrentes se arrogan las improbas condiciones de representantes del mencionado Ente Colegial... y al mismo tiempo solicitan la protección de intereses absolutamente difusos o indeterminados como es el de la garantía plena, total y cabal de todos los ciudadanos que ocurran a los centros de salud de esa Entidad Territorial... se invocan razones de falta de seguridad vinculadas a la falta de asistencia médica, al derecho a la salud... Sostenemos que la acción de amparo no puede estar fundada en dudas, omisiones o carencias sobre el cumplimiento de los deberes generales o abstractos de los órganos del Poder Público... lo que conlleva al recurrente a probar cuales son esos hechos directos que configuran la lesión constitucional ... Además, recordemos que la acción de amparo tiene un carácter personalísimo que no lo conlleva la acción de especie (sic) ... éstos derechos que están concebidos en la constitución con caracteres programáticos y genéricos que deben cumplirse a través de la implementación de políticas eficaces ... no podrían ser restablecidos a través del amparo .... Por tanto se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional... Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad decidir, se observa:
Con carácter previo, debe referirse esta Corte al pronunciamiento del A quo en cuanto a que los recurrentes no demuestran las cualidades que invocan de Directivos del Colegio de Médicos ni las atribuciones que le pudiesen conferir los Estatutos Sociales del colegio, por lo que en consecuencia negó la apelación por cuanto no asumió que los recurrentes fuesen representantes del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui
En este orden de ideas, observa la Corte que el Tribunal de la causa debió notificar a los solicitantes del amparo a fin de que demuestren su cualidad de representantes del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui.
Es necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede extraer que en caso de que la solicitud de amparo constitucional fuere oscura o no cumpliera con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, el Juez de la causa debe notificar al solicitante a los fines de que se realice la aclaratoria correspondiente, y, luego si el tribunal considerare que la misma sigue siendo oscura, entonces podría declarar la inadmisibilidad de la acción.
En el caso que se examina, la decisión del Tribunal de la causa se dictó sin haber hecho uso del mecanismo de corrección de la solicitud antes referido, el cual era perfectamente aplicable al caso de autos, hecho que pone de manifiesto una falta de actividad por parte del Tribunal A quo en la tramitación del procedimiento y que además viola el derecho a la defensa y al debido proceso de los peticionantes en amparo, ya que no se le dio la oportunidad de corregir su solicitud conforme a un mecanismo expresamente señalado en la Ley, exceso de formalismo que por otra parte no se encuentra en armonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual proclama que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la eficacia de los trámites especialmente protegidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ser desconocida por el juez, así se declara. En virtud de ello debe esta Corte anular el fallo apelado y, en consecuencia pasa a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa:
En el caso de autos, del estudio de la solicitud de amparo constitucional y de los documentos que corren insertos al expediente constata la Corte la presencia de elementos de juicio suficientes para que el Juez de Amparo Constitucional determine que la pretensión de amparo versa sobre intereses colectivos y difusos.
Determinado lo anterior, y desde la perspectiva del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la acción de amparo que pretenda la protección y salvaguarda de intereses difusos y colectivos corresponde a la Sala Constitucional y no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, en virtud del carácter obligatoriamente vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Primera se pronuncia sobre la competencia del caso subexamine acatando la pacífica y reiterada jurisprudencia:
“Las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses colectivos o difusos serán competencia de la mencionada Sala, la cual es vinculante, en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2002,
En este orden de ideas, y siendo que el caso subexamine persigue el amparo de intereses colectivos y difusos, resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la causa de autos y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ANULA referido fallo.
2. Su INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDOZA DIAZ, VICTOR JOSE VELÁSQUEZ V. y FRANKLIN ENRIQUE FRANCESCHI CHACIN, ya identificados; en su carácter de Vicepresidente, Secretario de Relaciones Laborales y Secretario de las Actividades científicas Docentes y Deportivas, respectivamente, del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, asistidos por la abogada DORIS ZABALETA, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, en fecha 15 de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
3. ORDENA remitir todo lo actuado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
Exp. 02-1818
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