EXPEDIENTE N°: 02-1841
MAGISTRADO PONENTE: PEKINS ROCHA CONTRERAS
I
En fecha 19 de agosto de 2002 se recibió oficio Nº 02-768 del 30 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado David Guevara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SASTRERÍA OSWESC, C.A., contra la Resolución Nº 010 dictada el 26 de marzo de 2002 por la ciudadana PATRICIA PRADA MARTÍNEZ en su condición de DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por el referido Juzgado, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 20 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente consulta de Ley.
El 22 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1º de octubre de 2001 se celebró un contrato de arrendamiento “con el ciudadano Miguel Sayagh Frangieh, propietario del inmueble (...) con una duración de un (1) año, y canon de arrendamiento mensual de Bolívares Dos Millones Trescientos Mil (Bs. 2.300.000,00) (...). A partir de la fecha arriba citada, se procedió a hacer ciertos arreglos al precitado inmueble con el fin de adecuarlo a la actividad de la empresa que es su objeto principal, lo cual llevó varios meses, hasta el mes de febrero del presente año, en el que se procedió a solicitar ante la Alcaldía del Distrito Sucre, se le expidiera el certificado de solvencia de actividad comercial, el cual quedó identificado con el Nº 4.689 del 21-02-02 (...)”.
Que, el 4 de marzo de 2002, la representante legal de la empresa recurrente “acudió a una citación identificada con el Nº 322 del 27-02-02, que le fue expedida por la Unidad de asesoría Legal de la mencionada Alcaldía, en dicho acto se le impuso de su conocimiento que se había iniciado en contra de la sociedad mercantil Sastrería Oswesc, C.A., un procedimiento de cierre, por supuestamente incumplir con lo previsto en los artículos 3 y 68 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, ya que había iniciado actividades comerciales sin el respectivo certificado de solvencia de actividad comercial, que expide el ciudadano Alcalde, y que dicho certificado le había sido negado por cuanto a la solicitud de dicho certificado no se le había anexado la carta de aprobación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización California Norte; requisito éste que no aparece como tal en las Ordenanzas reformadas parcialmente y aprobadas en la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda”.
Que la Administración al ordenar el cierre del local donde su representada realiza actividades comerciales viola lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.
Finalmente la parte accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en tal sentido, se suspendiera los efectos del acto de cierre del local comercial “donde se presta un servicio a la comunidad, y crean fuentes de trabajo a padres de familia”.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, para ello expresó las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el abogado Antonio Bello Márquez, apoderado judicial de la ciudadana Patricia Prada Martínez, Directora de Rentas Municipales consignó Acta (folio 58) de fecha 8 de abril de 2002, firmada por la nombrada Directora, la Asociación de Vecinos y la sociedad accionante, en la cual se lee:
‘...se procede a suspender los efectos del cierre Nº 010 de fecha 26-06-02 a solicitud de la Asociación de vecinos a partir del día de hoy’.
Ahora bien, visto lo anterior y tomando en consideración que durante la tramitación del proceso de amparo puede sobrevenir una causal de inadmisibilidad, como ocurrió en el presente caso, ya que la acción de amparo fue interpuesta el 01 de abril de 2002, y el acta en referencia fue suscrita con posterioridad, esto es, el 08 de abril de 2002, en la cual como quedó expuesto fueron suspendidos los efectos del acto, que según el accionante viola sus derechos constitucionales.
Siendo así, y dado que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión se encuentre presente, resulta obligante en el caso que nos ocupa declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo, y en tal sentido observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En tal sentido, esta Corte observa que “(...)en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el abogado Antonio Bello Márquez, apoderado judicial de la ciudadana Patricia Prada Martínez, Directora de Rentas Municipales consignó Acta (folio 58) de fecha 8 de abril de 2002, firmada por la nombrada Directora, la Asociación de Vecinos y la sociedad accionante, en la cual se lee: ‘...se procede a suspender los efectos del cierre Nº 010 de fecha 26-06-02 a solicitud de la Asociación de vecinos a partir del día de hoy’ (...)” (sic) (resaltado de la Corte). Asimismo, en su petitorio el justiciable solicitó sea declarado con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordene a la empresa el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, que en tal sentido, se suspendieran los efectos del acto de cierre del local comercial.
Precisados los hechos en los términos señalados, se observa que las posibles violaciones con ocasión del cierre ordenado por el Municipio Sucre han cesado a causa del acto administrativo contenido en el Acta dictada por la Directora de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de abril de 2002, mediante el cual se procedió suspender los efectos del cierre Nº 010 de fecha 26 de marzo de 2002. De ello resulta pues, que con base al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la posible violación o amenaza de violación algún derecho o garantía constitucional ha finalizado, y la presente pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
Con base las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida por el abogado David Guevara Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SASTRERÍA OSWESC, C.A., contra la Resolución Nº 010 dictada el 26 de marzo de 2002, por la ciudadana PATRICIA PRADA MARTÍNEZ en su condición de DIRECTORA DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-5
|