EXPEDIENTE Nº 02-1846
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de agosto de 2002, fue recibido en esta Corte el Oficio número 02-788 de fecha 6 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANY OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.921.971, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el ciudadano José Ramón Pérez Rojas, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir.

En fecha 20 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que “(...) en fecha 18 de julio de 2001, se presentó por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la ciudadana BELKIS MARGARITA BECERRA M, denunciando que en el estacionamiento de Turmerito, había sido objeto de una irregularidad por parte de los funcionarios Martín Almiro Waldropp y Dany Oropeza, aperturándose una averiguación administrativa, con la finalidad de determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios policiales (…) Que en fecha 19 de septiembre de 2001, solicitó por intermedio del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inspección judicial, la cual se practicó en la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana Belkis Margarita Becerra M., (…) es funcionaria activa del Instituto (…) con el rango o grado de oficial uno (1). Desvirtuando la falsa denuncia presentada, por quien se hizo pasar, como una persona común, (…) a sabiendas y conocimiento del Presidente de INSETRA. Que en fecha 6 de agosto de 2001, el ex-funcionario policial Martín Almiro Waldropp, interpuso recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, contra los funcionarios Jesús Gerardo Balza Briceño, Alexander Edeice Ortíz y Carlos García Useche, todos adscritos a la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por violación de su hogar doméstico, revisión de su vehículo, presiones, hostigamiento, vigilancia y persecución, (…) y como prueba nombra al funcionario Dany Oropeza en calidad de testigo para la audiencia constitucional, declarándose con lugar el amparo interpuesto”.

Que desde que descubrió y desvirtuó el acto administrativo Nº 072-2001, mediante la inspección judicial señalada, máxime cuando fue testigo contra el Jefe de la División (E) de Inspectoría General de INSETRA, Comisario Jesús Gerardo Balza Briceño, en el recurso de amparo señalado, la Administración le ha impuesto en forma violenta una medida desfavorable en su trabajo, ya que fue trasladado a prestar servicio en un lugar inhóspito como lo es la Casa de Guzmán Blanco, ubicada en el Barrio Mamera, Parroquia de Antímano, imponiéndosele adicionalmente horarios de servicio de 96 horas semanales, colocándolo en un estado de inestabilidad laboral y psíquica que atenta contra sus derechos constitucionales, su salud y dignidad personal y profesional, además de temer por su estabilidad laboral después de haber prestado 6 años de servicio ininterrumpidos en el INSETRA.

Que la referida actuación arbitraria le ha violentado sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la protección del mismo, consagrados en los artículos 49, numeral 6; 87 parágrafo único; 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se le ha impuesto de un horario de trabajo excesivo, prestando servicio en una ubicación que no reúne las condiciones mínimas de seguridad e higiene para ejercer sus labores habituales.
Que de los hechos narrados se evidencia el abuso de poder o autoridad por parte de la Administración, lesiva de sus derechos constitucionales de prohibición de discriminación y garantía de igualdad (artículo 21, numerales 1 y 2) protección al trabajo, prohibición de discriminación, irrenunciabilidad de sus derechos y nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numerales 1,3 y 4), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de Caracas, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir por haber cesado la violación denunciada como vulnerada, razonando su decisión de la manera siguiente:

“ (...) Si bien es cierto que el ciudadano DANY OROPEZA se encontraba para el momento de ejercer la presente acción de amparo prestando sus servicios en un lugar carente de las mínimas condiciones de higiene y salubridad y por ende de trabajo, también es cierto, que fue transferido al Módulo de la Urbanización Los Chaguaramos, donde según expresó el accionante en la audiencia constitucional, dicho lugar si reúne las condiciones de seguridad e higiene. Siendo ello así, y tomando en consideración una de las características mas importantes de la acción de amparo, esto es, la relativa al efecto restablecedor, lo cual significa reponer la situación lesionada al estado anterior o impedir en caso de amenaza, que la misma pueda ser afectada, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando alude a dicho efecto señalando como causal de inadmisibilidad la imposibilidad de que el mismo se produzca. Lo anterior pone de manifiesto que el efecto restablecedor no se da, si ya no existe la violación o amenaza por haber cesado. Pues, dicho efecto tiene como característica la remoción del elemento dañino. De manera que si la lesión se produjo, pero ya cesó, no hay lugar al amparo por la imposibilidad de que se produzca el efecto restablecedor. En el presente caso, tal como antes se anotó el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte representado por su Presidente JOSE RAMON PEREZ ROJAS, luego de iniciada la presente acción de amparo, transfirió al accionante ciudadano DANY OROPEZA, de las ruinas de la casa de Guzmán Blanco, cuyas condiciones pueden apreciarse del material fotográfico aportado al expediente, y donde el accionante tenía que permanecer durante largas jornadas de trabajo, en condiciones no aptas para que un funcionario policial preste el servicio que la comunidad necesita, al Módulo Policial de Los Chaguaramos, lugar que por la propia afirmación del quejoso, posee las condiciones de salubridad e higiene. Visto lo antes expuesto, este Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual decidir, por haber cesado la violación denunciada como vulnerada, y así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta Alzada a conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto observa:

En este sentido, advierte esta Corte que en la sentencia sometida a consulta, a los fines de fundamentar su decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:

“(...) En el presente caso, tal como antes se anotó el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) , representado por su Presidente JOSE RAMON PEREZ ROJAS, luego de iniciada la presente acción de amparo, transfirió al accionante DANY OROPEZA, de las ruinas de la casa de Guzmán Blanco, cuyas condiciones pueden apreciarse del material fotográfico aportado al expediente, y donde el accionante tenía que permanecer durante largas jornadas de trabajo, en condiciones no aptas para que un funcionario policial preste el servicio que la comunidad necesita, al Módulo Policial de Los Chaguaramos, lugar que por la propia afirmación del quejoso, posee las condiciones de salubridad e higiene.”

Al respecto, esta Corte observa que el a quo en la oportunidad de decidir la acción de amparo ejercida por el ciudadano Dany Oropeza, apreció adecuadamente el hecho ocurrido con posterioridad al ejercicio de la presente acción, en fecha 4 de febrero de 2002, como lo es el traslado del accionante al Módulo Policial de Los Chaguaramos, el cual si cumple -como expresamente lo reconoció el propio agraviado- con las condiciones mínimas de higiene y salubridad que le permiten ejercer sus funciones policiales sin violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales.

Ciertamente, tal y como lo declaró la decisión consultada, la transferencia del accionante a un lugar de trabajo adecuado determina, en el caso, que ya no existe la violación o amenaza por haber cesado el hecho causante de ésta, por lo que el efecto restablecedor consustancial a la acción de amparo no se configura en el presente caso, pues la lesión que se produjo cesó por la propia actuación del ente público accionado.

En virtud de ello, es necesario distinguir que, el hecho de que en el caso in comento, haya cesado la violación denunciada, no constituye una situación procesal que acarreé una declaratoria de “no tener materia sobre la cual decidir”, tal como lo declaró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que dichas circunstancias se encuentran previstas en la Ley que rige la materia, como una causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual puede verificarse sobrevenidamente en el tiempo, es decir, posteriormente a la interposición el amparo.

De las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte concluye que en el presente amparo se materializa la causal de inadmisibilidad in comento, resultando forzosamente la declaratoria de inadmisiblidad del presente amparo y por tanto se debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2002, que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir por haber cesado la violación denunciada por el presunto agraviado. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2002, que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir por haber cesado la violación denunciada por el ciudadano DANY OROPEZA antes identificado contra el ciudadano José Ramón Pérez Rojas en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA);


2. Declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de haber cesado la violación denunciada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/009/E-9