Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1860

En fecha 22 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0113, de fecha 12 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE, titular de la cédula de identidad N° 10.987.930, asistida por las abogadas Dalila Rea Palencia y Tania Rosales Sevilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.935 y 73.984, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, por haber prescindido de su servicios en el referido Órgano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 26 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de Ley.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de marzo de 2002, la parte actora presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 22 de agosto de 2000, ingresé a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desempeñándome como Promotor del Departamento de Bienestar Social en el Municipio Bejuma, lo cual se evidencia del contrato celebrado entre el Alcalde del Municipio, ingeniero José Francisco Moyejas Flores y mi persona (…)”.

Que “El lapso de duración del contrato lo era de tres (3) meses, contados a partir del 22 de agosto de 2000 y que podía ser prorrogado por igual período con la sola participación escrita por parte de la Alcaldía; y por cuanto la Alcaldía no llegó a participar por escrito la prórroga en cuestión, el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado y mas aún cuando me comenzaron a depositar en forma continua e ininterrumpida y con incremento en el salario (…)”.

Que “(…) en fecha 8 de octubre de 2001, recibí comunicación de la Economista Zinayyini de Pinto, Jefe de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Bejuma, con el fin de que compareciera el día 9 del mismo mes y año a una reunión (…), en el Departamento de Desarrollo Social, siendo en la misma, donde me comunicaron verbalmente que esa Administración había decidido prescindir de mis servicios y que a la brevedad posible serían canceladas mis prestaciones sociales, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha, sin obtener una respuesta satisfactoria por parte del ente administrativo. Es de hacer notar que en fecha 5 de octubre de 2001, me fue depositada la última quincena correspondiente al mes de septiembre de 2001”.

Que “Es el caso que el ente agraviante ha vulnerado por comisión, ejecución y omisión los derechos y garantías constitucionales que me asisten, tales como el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la defensa y finalmente por mandato expreso de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violenta el derecho al trabajo y al pago de mis prestaciones sociales correspondientes, ya que hasta la fecha no las he percibido, esto de conformidad con el artículo 87, 92 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Que igualmente se violan “(…) los artículos 17 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente el primero al derecho que tienen los funcionarios de carrera, a gozar de estabilidad en el desempeño de los cargos y para ser destituida, se debe incurrir en las causales que establece el artículo 62 y en ninguna de las allí indicadas he incurrido, para que este se aplique, violándose de esta manera la Cláusula 42 del Acta Convenio que suscribieron los empleados y la Alcaldía del Municipio Bejuma, en cuanto a la estabilidad laboral”.

Que “(…) solicito medida innominada cautelar (sic) de conformidad con lo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…), en vista de ello, (…) solicito la reincorporación inmediata a mis actividades habituales que venía desempeñando en forma interrumpida como Promotora del Departamento de Bienestar Social del Municipio Bejuma, en el citado organismo, desde la fecha antes indicada, ya que en ningún momento he sido notificada de procedimiento administrativo alguno (…), habiéndose producido en mi caso un retiro de hecho”.

Que se “(…) afectan gravemente mis derechos (…), por ello (…) demando como en efecto lo hago, en la Municipalidad de Bejuma, por la ilegalidad de la suspensión de mis derechos que ya he indicado y más aún cuando jamás se conoció de que se me instruyera expediente administrativo, por tal razón solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la inmediata reincorporación a mis actividades y de igual manera solicito que se me otorguen todos los derechos que como consecuencia de los hechos me han sido temporalmente negados como funcionaria de carrera, con más de un año de servicio en la Alcaldía de Bejuma”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “Se denuncian en primer término como conculcados el debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele participado a la accionante, en forma verbal por parte de la Jefe de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Bejuma, el día 9 de octubre de 2001, la decisión de esa Administración de ´prescindir de los servicios´ que ella misma venía desempeñando por más de un año en dicha Alcaldía, primero como contratada y luego como funcionaria con remuneración fija. Al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente el hecho de no haberse abierto un procedimiento administrativo, previo al retiro de la funcionaria de sus funciones, del cual se le hubiese notificado a los efectos de que la misma ejerciera su defensa en sede administrativa, entendida esta como la oportunidad de exponer sus alegatos y promover las pruebas que considere pertinentes, configura una violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numerales 1 y 3, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) en relación al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 eiusdem, el mismo fue conculcado por la conducta de la Administración al privar a la accionante de las funciones que constituían el objeto de su trabajo sin la determinación de una causa legal, previamente comprobada mediante contradictorio, que justificara o motivara su remoción, conculcando de tal forma igualmente la estabilidad consagrada por el artículo 93 de la Carta Magna”.

Que “(…) en relación al derecho al salario previsto por el artículo 92, el mismo es un derecho aparejado al derecho al trabajo, sin embargo la parte presuntamente agraviada lo enfoca en su petitorio como el derecho a percibir las prestaciones sociales que le correspondían después de su retiro y que hasta los actuales momentos no le han sido canceladas. En tal sentido, debe este Tribunal destacar que existe una contradicción entre la solicitud de ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo y la pretensión de cancelación por parte de la Alcaldía de las prestaciones sociales, pues estas últimas presuponen la terminación de la relación laboral, siendo que, por otro lado, el amparo no es la vía idónea para el cobro de sumas de dinero, pues es una acción que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta inconstitucional y no un pronunciamiento de condena, por lo que debe desestimarse la solicitud en cuestión (…)”.

Que “Ordena a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo reincorporar a la ciudadana Petra Josefina Ortega Conde al cargo de Promotor del Departamento de Bienestar Social que venía ejerciendo en dicha Alcaldía, con el goce de los sueldos y demás beneficios que el ejercicio de dicho cargo acarrea”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de agosto de 2002, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida.

En primer término, esta Corte observa, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se prescindió de los servicios de la ciudadana Petra Josefina Ortega Conde en la mencionada Alcaldía, se encuentra o no ajustada a derecho, habiendo señalado la actora que fue contratada por la Alcaldía en cuestión, en efecto, adujo que en principio hubo un contrato a tiempo determinado y que posteriormente se hizo, -en su criterio-, indeterminado, aunado a lo cual invocó, el contenido de los artículos 17 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 49, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que a la quejosa se le tenía que haber abierto un procedimiento administrativo previo a su retiro, a los efectos de que la misma ejerciera su defensa, y no se vulnerara el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 del Texto Fundamental; asimismo constató la violación del derecho al trabajo, por cuanto no verificó causa legal que justificara la remoción de la accionante.

En otro orden de ideas, con respecto al derecho a percibir prestaciones sociales denunciado por la accionate, determinó el a quo que existía una contradicción entre la solicitud de la quejosa de ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo y la pretensión de cancelación de sus prestaciones sociales, por cuanto esta última implicaría la terminación de la relación laboral, siendo además que el amparo no es la vía idónea para el cobro de sumas de dinero, por lo que el a quo desestimó la solicitud en cuestión.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa, que a través de la presente acción, la ciudadana Petra Josefina Ortega Conde pretende que se restituya al cargo de Promotor del Departamento de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, pues en su criterio se produjo un retiro de hecho, y aunado a ello, invocó la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al pago de las prestaciones sociales.

Ello así, estima esta Corte que para dilucidar tal pretensión sería perentorio la revisión de normas de carácter legal, en efecto, se requeriría analizar la contratación hecha a la accionante, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, a los efectos de determinar si la accionante era o no funcionario de carrera y si estuvo en consecuencia, ajustada a derecho la actuación de la Alcaldía del Municipio Bejuma de prescindir de sus servicios.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.


En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. (Subrayado de esta Corte).

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Asimismo, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:

“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...) La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo ha establecido (...) La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).

Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos esta Corte declara que comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, ello así, y considerando lo aducido en referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se prescindió de los servicios de la accionante de sus funciones como Promotora del Departamento de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en efecto, no se desprende de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, que la misma haya ejercido las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de índole funcionarial que -a entender de la quejosa-, mantenía con la Alcaldía en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con la norma referida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte revoca el fallo objeto de consulta dictado en fecha 5 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Petra Josefina Ortega Conde, asistida por las abogadas Dalila Rea Palencia y Tania Rosales Sevilla, contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en virtud de haber prescindido de los servicios que prestaba la citada ciudadana en la mencionada Alcaldía, y así declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo de fecha 5 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE, titular de la cédula de identidad N° 10.987.930, asistida por las abogadas Dalila Rea Palencia y Tania Rosales Sevilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.935 y 73.984, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, por haber prescindido de su servicios en el referido Órgano.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA










Las Magistradas,






EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 02-1860