MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1901
I
En fecha 4 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1561, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, contra la DIRECCIÓN ESTATAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual declinó la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la apelación de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 26 de junio de 2001, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan de Dios Hernández, asistido por el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, contra el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2001, emanado de la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales del Estado Barinas.
El 6 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma data se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 9 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión señalando lo siguiente:
Que desde hacía más de setenta (70) años su familia ha estado poseyendo en calidad de propietarios un fundo agropecuario denominado “La Costa” ubicado en un lote de terreno pro indiviso denominado “El Aceituno”, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas.
Que, dicha propiedad la ostentaban por ser legítimos herederos de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO HERNÁNDEZ, quien, a su vez, había adquirido la propiedad del fundo por legado plasmado en Testamento Nuncupativo elevado a la categoría de documento público una vez llenadas las formalidades de ley ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del extinto Estado Zamora, el 25 de enero de 1913.
Señaló, que el ciudadano PEDRO TELÉSFORO OLIVAR, hijo del ciudadano JOSÉ INÉS OLIVO, coheredero del causante Francisco Hernández, quien ocupaba en calidad de propietario un fundo vecino denominado “Santa María”, registró de forma ilegal unas bienhechurías el 13 de septiembre de 1990.
Que, con base en ese documento el abogado ENRIQUE DARÍO PARRA obrando en nombre del ciudadano PEDRO OLIVAR, en el mes de febrero de 2000 solicitó ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Barinas un permiso para explotar los recursos forestales del fundo Santa María, acompañando como prueba de su pretendido derecho de propiedad el indicado documento de venta de mejoras y un plano topográfico que abarcaba toda el predio del fundo “El Aceituno” quedando el fundo “La Costa” en dicho plano.
Expresó, que el 3 de marzo de 2000 formuló oposición a dicha solicitud ante el Ministerio del Ambiente, y mediante Providencia Administrativa del 15 de agosto de 2000, se declaró con lugar la oposición propuesta y, por ende, la Administración se abstuvo de continuar con la tramitación del permiso.
Que, posteriormente, acudió nuevamente al Ministerio y se enteró que el permiso de explotación había sido reanudado en violación de la Providencia Administrativa del 15 de agosto de 2000, razón por la cual ejerció nuevamente oposición el 28 de marzo de 2000, con base en la normativa prevista en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Forestal.
Precisó que el “(...) Ministerio corroboró los hechos explanados en la Inspección efectuada por la Guardia Nacional a través de otra Inspección Técnica de fecha 10 de abril de 2001, y en espera de nueva providencia según pauta la ley, acudió Pedro Olivar a la comisión Regional del Decreto Presidencial 949, en procura de un desalojo (...)”, lo cual, expresó, fue desechado por la indicada comisión.
Indicó, que en ese estado, el 16 de febrero de 2001 el apoderado judicial del ciudadano PEDRO OLIVAR logró que el Ministerio del Ambiente le diera un permiso para explotar los recursos forestales del fundo “Santa María” pretendiendo con el mismo explotar la madera existente en el fundo “La Costa”, permiso que, en su criterio, es contrario a la ley ya que fue dictado en franca colusión de preceptos constitucionales como el contenido en el artículo 145, “(...) que prohíbe a los funcionarios públicos celebrar contratos con el estado, si se encuentran al servicio de éste, y como podrá observarse (...) el Dr. Enrique Darío Parra, actualmente funge como Consultor Jurídico de la Municipalidad (sic) de Barinas”.
Asimismo, indicó que dicho permiso abarcaba una extensión territorial que no era congruente con el documento de propiedad del fundo “Santa María”, ya que dicho fundo se encontraba enclavado entre los caños “guajibo” y “guabinas”, mientras que el plano acompañado describía una zona territorial mayor, lo cual afectaba de forma inmediata y directa los intereses de la sucesión “(...) ya que funcionarios del Ministerio del Ambiente se han trasladado al fundo La Costa, para la aplicación del martillo forestal sobre la madera que se encuentra en nuestra propiedad, y habiendo formulado oposición desde el día 28 de marzo de 2001, sin que hasta hoy se haya pronunciado MARN-BARINAS (...)”, insistiendo el ciudadano Pedro Olivar en usurpar su propiedad.
Adujo, que al haber solicitado el interesado la aplicación del martillo forestal y las Guías de Movilización de la madera, no obstante haber hecho oposición legal a ello, se violaron, a su entender, las normas contenidas en los artículos 170, parágrafo único y 172 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, además de que se ha violado la Providencia Administrativa del 15 de agosto de 2000.
Señaló que, ante esa conducta omisiva y retardo en la sustanciación y solución de la oposición propuesta, es por lo que acudió en acción de amparo para proteger los intereses de la sucesión HERNÁNDEZ-MARÍN a la cual forma parte, dado que con dicha omisión se le transgredió su derecho constitucional a la oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también manifestó que la referida autorización constituía una grave amenaza al derecho de propiedad que les asiste sobre los recursos forestales existentes en el fundo “La Costa”.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, solicitó que el acto administrativo N° 00039 contentivo del permiso o autorización expedida a favor del Doctor Enrique Darío Parra, emanado de la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Barinas el 16 de febrero de 2001, sea revocado o, en su defecto, declarado nulo por haber sido otorgado en fraude a la Ley y en colusión a los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna.
Asimismo solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordenase la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido de que el Ministerio y la jefatura de área respectiva, encargados de la aplicación del martillo forestal se abstengan de irrumpir en los límites prediales del fundo “La Costa”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentándose para ello, en lo siguiente:
Con respecto al alegato sostenido por la parte accionante de que el permiso expedido a favor del abogado ENRIQUE DARÍO PARRA, apoderado judicial del ciudadano Pedro Olivar, le transgredía, entre otros derechos, el contenido en el artículo 145 de la Constitución; indicó que dicho artículo consagraba un principio referente a la imparcialidad de los funcionarios públicos, siendo entonces una norma que creaba una obligación en cabeza de éstos, pero jamás una norma que consagraba derecho alguno a favor de cualquier ciudadano.
En lo que respecta a lo expuesto por la parte accionante de que se le transgredió su derecho constitucional a la oportuna respuesta, señaló que, constaba en autos que la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales infringió el derecho de la petición y oportuna respuesta del accionante por cuanto no contestó sobre la oposición que hizo el abogado LUIS ENRIQUE RUBIO, apoderado judicial de la parte accionante, a la Providencia Administrativa del 16 de febrero de 2001, mediante la cual se le otorgaba autorización al ciudadano PEDRO OLIVAR para explotar la madera del fundo Santa María.
Asimismo indicó, con respecto al alegato del accionante de que el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente violaba su derecho a la propiedad, que en el procedimiento de amparo no se podía resolver la titularidad de las tierras, así como tampoco se podía resolver acerca de violaciones de índole legal, por lo que desestimó dicho alegato.
Finalmente, referente a la nulidad por ilegalidad de la autorización otorgada al abogado ENRIQUE DARÍO PARRA, señaló, con base en una decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de febrero de 2000, que el amparo no era la vía idónea para solicitar la nulidad de un acto administrativo por cuanto para ello existía el recurso contencioso administrativo, ello, por cuanto, la acción de amparo no comportaba fines anulatorios como premisa fundamental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para lo cual, esta Corte observa:
Alegó la parte accionante que el ciudadano PEDRO TELÉSFORO OLIVAR es propietario de un fundo vecino al suyo denominado “Santa María”. Que dicho ciudadano registró de forma ilegal unas bienhechurías el 13 de septiembre de 1990, y con base en dicho documento pretendía solicitar unos permisos ante el Ministerio del Ambiente para explotar unos recursos forestales ubicado en su fundo denominado “La Costa”.
Que, el 16 de febrero de 2001 le fue otorgado el permiso para explotar unos recursos forestales al ciudadano PEDRO OLIVAR no obstante el hecho de que había ejercido oposición al mismo, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta, conducta omisiva que le motivó a ejercer la acción de amparo.
En tal sentido, se observa que, efectivamente, tal y como lo ha indicado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la norma contenida en el artículo 145 del Texto Fundamental no consagra un derecho constitucional susceptible de ser lesionado, ya que lo que establece es la prohibición de los funcionarios públicos de contratar por sí, o por interpuesta persona, con alguna de las personas jurídicas de derecho público, ello, para garantizar la transparencia en la gestión y en la función pública, y su inobservancia lo que acarrea es la responsabilidad del funcionario que la infringe; responsabilidad que, vale acotar, no se puede pretender establecer mediante la acción de amparo constitucional, por lo que en tal sentido debe esta Corte desechar el alegato expuesto por la parte accionante.
Asimismo, la parte accionante señaló como transgredidas las normas contenidas en los artículos 170, parágrafo único y 172 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, y por tanto, pretender tutelar derechos o preceptos legales mediante la misma, es una situación que escapa a su finalidad y por ende conlleva a la desestimación de cualquier pretensión que en este sentido se sostenga tal como lo indicó el sentenciador.
Igual criterio le merece el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cuando indicó que mediante la acción de amparo no se podía discutir la propiedad de las tierras, pues, aunque si bien el accionante no realizó dicho petitorio de forma expresa, al menos pareciera que ésa era su intención al solicitar la nulidad del acto administrativo accionado, lo cual escapa a la finalidad de amparo constitucional dado que éste posee efectos restablecedores y no constitutivos.
Por otra parte, el accionante alegó que la autorización otorgada por el Ministerio del Ambiente al ciudadano PEDRO OLIVAR debía ser declarada nula dado que fue dictado ilegalmente. Respecto a ello debe esta Corte indicar que la acción de amparo, tal como positivamente lo señaló el a quo, no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, no puede perseguir la nulidad del acto administrativo pues ello es materia que corresponde a los recursos contencioso, más aun, en el caso de autos, cuando el accionante alega la supuesta nulidad por razones de ilegalidad, ya que “(...) al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad (...)” (Vid. Sent. N° 1.422 del 2.11.00).
Finalmente, el accionante consideró lesionado su derecho constitucional a la oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución, por cuanto la Dirección Estatal de Barinas del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales no había proveído acerca de la oposición efectuada a la solicitud del ciudadano PEDRO OLIVAR de que se le otorgará permiso para aprovechar unos recursos forestales de su fundo “Santa María”.
En tal sentido, ciertamente, no se desprende de las actas que conforman el expediente que la Dirección Estatal Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales haya proveído acerca de la oposición efectuado a la autorización otorgada al ciudadano PEDRO OLIVAR el 16 de febrero de 2001, y siendo que una de las premisas fundamentales del Estado de Derecho es que la Administración esté en la obligación de dar respuestas a los asuntos sometidos a su competencia, considera esta Corte que, en efecto, se lesionó el derecho constitucional a la oportuna respuesta de la parte accionante, por lo cual es conteste con los razonamientos expuestos por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida contra la DIRECCIÓN ESTATAL DE BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( )días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-1901
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