Expediente N° 02-1916
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, portador de la cédula de identidad N° 5.543.253, actuando en nombre propio, contra el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de septiembre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer y admitió la presente pretensión de amparo constitucional, asimismo declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó a la parte presuntamente agraviante, ésta es, al Director de la DISIP, Miguel Rodríguez Torres y al Inspector General de los Servicios, Carlos Antonio Cabré Córdoba se abstuviera de dictar un acto administrativo definitivo contentivo de la decisión del procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Linares, hasta tanto se permitiera al peticionante el real y efectivo acceso al expediente administrativo, ordenando además a la parte presuntamente agraviante que dé respuesta a los requerimientos formulados por el accionante durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo disciplinario.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El precitado ciudadano expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que es funcionario de carrera prestando servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dedicado a las labores de inteligencia y resguardo de la seguridad de Estado Venezolano, instruido para cumplir tareas de inteligencia apegado al marco constitucional y legal en diversas áreas especializadas para salvaguardar los bienes y derechos de los ciudadanos y las instituciones, capacitado con el conocimiento de cursos de formación dictados por instructores de diversos países.

Expresó que en fecha 17 de abril de 2002, se dictó un auto por orden de Director de la DISIP, para el momento el Comisario General Carlos Aguilera Borjas, mediante el cual le informó que a partir de esa fecha se le suspendía en el ejercicio del cargo y funciones inherentes al rango que desempeñaba para el momento dentro de la DISIP, “(…) por encontrarme supuestamente involucrado en la toma violenta de las instalaciones de la Dirección General ocurrida el día 11 de abril, fecha en la que se produjeron los hechos violentos donde perdieron la vida civiles a consecuencia de la marcha organizada por la sociedad civil”.

Agregó, que tal situación lo obligó a entrevistarse con el Inspector General de los Servicios, para el momento el Coronel (E) José Gregorio Montilla Pantoja, a quien le manifestó que para el momento en que sucedieron los mencionados hechos “(…) yo me encontraba desde tempranas horas de la tarde en la Dirección General cumpliendo instrucciones del Director CARLOS AGUILERA, esta información fue verificada por el INSPECTOR GENERAL y reafirmada por el Director General, por o que la medida fue suspendida y dejada sin efecto”, razón por la cual señaló que continuó ejerciendo sus funciones sin ningún contratiempo.

En tal sentido, expresó que el 29 de abril de 2002 el Inspector General de los Servicios emitió una comunicación en la que le notificó la existencia de un expediente administrativo signado con el N° 24.009, sin enviarle el texto del inicio del procedimiento o del acto contentivo de la relación sucinta de los hechos y el derecho que fundamentan la investigación iniciada, además que no se le informó de los hechos concretos constitutivos de la falta que le imputan, ni se le permitió el acceso al expediente administrativo para poder preparar su defensa.

Por lo expuesto, indicó que se comunicó con el Inspector General (Ej) José Gregorio Montilla Pantoja, quien le manifestó que dicho expediente se inició el 1° de abril de 2002 y que era para cumplir con las formalidades que posterior a su declaración y la del Director Carlos Aguilera se ordenó la averiguación terminada y el archivo del expediente, lo que le impide poder acceder al mismo.

Alegó que ello permitía evacuar “(…) supuestas pruebas en mi contra de manera clandestina sin que pueda ejercer ningún control sobre tal evacuación e incorporación de supuesta pruebas a mi expediente, luego de esto solicité en varias oportunidades de manera verbal el acceso al expediente, con el fin de verificar si estaba la declaración del Director y si el personal instructor era diligente con la averiguación para que la Instrucción ordenara su terminación y posterior archivo lo que no me fue permitido, manifestándome que lo estaban revisando las abogadas contratadas”.

Continuó expresando, que a finales del mes de abril rindió entrevista en la sede de la Inspectoría General de los Servicios, solicitando que se le permitiera el expediente para revisarlo, sin embargo, expresó que le fue negado alegando que le estaban anexando el auto y que luego de rendir dicha entrevista solicitó nuevamente el expediente por escrito al Inspector General “(…) y fue después de una hora y por mi insistencia cuando me permitieron el acceso”.

Agregó, que al darse cuenta que el Director General Carlos Aguilera no había rendido su entrevista, solicitó que fuese llamado a rendir testimonial al igual que el Inspector General José Gregorio Montilla, ya que su testimonio era de suma importancia para esclarecer su situación, “(…) sin embargo el personal instructor de manera negligente y que desconozco qué viles y oscuros motivos no les ha permitido tomarles las referidas entrevistas”.

Continuó exponiendo que en fecha 9 de mayo de 2002, el Director de Personal emitió una comunicación signada con el N° 1213 mediante la cual se le informó que por orden del actual Director General Teniente Coronel Miguel Rodríguez Torres, a partir de dicha fecha cumplirá comisión de servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, por un período de un (1) año prorrogable.

Señaló, que dando cumplimiento a lo ordenado, se presentó a dicho Ministerio en el que quedó a la orden del Director General del Despacho “(…) lo que dificulta que le haga el debido seguimiento a mi expediente administrativo”.

Posteriormente – indicó – el 19 de mayo de 2002, mediante auto expreso la Inspectoría General de Servicios acordó una prórroga de diez (10) día a partir de esa fecha, con el fin de continuar la instrucción del sumario respectivo, invocando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que dicha prórroga fue acordada para que rindieran entrevista todos y cada uno de los funcionarios a los que se le imputa hechos en diferentes expedientes, pero que son y conforman una sola causa, es decir, los hechos ocurridos el 11 de abril; asimismo indicó que solicitó información sobre su expediente sin obtener respuesta alguna.

Indicó, que a partir del 24 de mayo de 2002, dejó de tener acceso al expediente administrativo, además que le es negada la información solicitada con respecto al mismo al manifestarle que se encontraba en estudio para su decisión, y que desde la fecha en que se inició la averiguación hasta la fecha de interposición de la presente pretensión constitucional, la Inspectoría General de los Servicios ha evacuado la mayoría de las pruebas “(…) que pretende que obren en mi contra (…) he formulado en repetidas oportunidades peticiones de información de orden procesal que constituye presupuesto fundamental del ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso, que no han sido atendidas oportunamente ni respondidas por la Autoridad Sustanciadora”.

Agregó que en el mes de julio sostuvo una reunión con el Inspector General Carlos Antonio Cabré Córdoba, a quien le solicitó información de los pedimentos hechos referentes a las entrevistas del Coronel Carlos Gregorio Montilla Pantoja, el ex Director Carlos Aguilera Borjas y del resto de su solicitud obteniendo como respuesta que él no tenía conocimiento de eso.

Ratificó nuevamente en el mes de julio su solicitud de información con respecto a si la Inspectoría había diligenciado los testimoniales de los testigos promovidos para su defensa, sin obtener respuesta; a lo cual agregó que la referida Inspectoría “(…) se dedica de manera fraudulenta y maliciosa a la evacuación de testimoniales en mi contra y a la manipulación de los sustanciado con el único vil y oscuro propósito de violar vilmente mis derechos consagrados constitucionalmente y perjudicar mi carrera sin tomar en cuenta mi trayectoria profesional y logros dentro y fuera de la Institución”.

Señaló que en el julio de 2002, solicitó copia de su expediente administrativo, para informarse del estado procesal de la tramitación disciplinaria y para poder conocer si alguno de sus petitorios había tenido respuesta de la autoridad y para poder preparar su respuesta; además solicitó que se le notificara expresamente de la oportunidad en que sería evacuadas las pruebas solicitadas sin haber obtenido respuesta ni tampoco se le ha notificado.

Alegó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso mediante las omisiones y el absoluto silencio guardados por la autoridad sustanciadora – Inspectoría General de los Servicios y el propio Director General de la DISIP – respecto a cada uno de los pedimentos que ha formulado; asimismo denunció la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 37 constitucional, así como la garantía constitucional a la oportuna respuesta, al acatamiento de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia e imparcialidad, su derecho a obtener información que se relaciones directa o indirectamente con él.

Asimismo, denunció que la actitud de impedir el acceso libre y constante al expediente, de no sustanciar ni evacuar las pruebas solicitadas, de no permitirle controlar y acceder a la formación y constitución de las pruebas evacuadas de oficio por la propia Inspectoría General de los Servicios, de no facilitar el copiado de los expedientes, de no haber declarado de oficio la perención del procedimiento, constituye una grosera violación de los precitados derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, solicitó que mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, se ordene al Director General de la DISIP y al Inspector General de los Servicios “(…) que de inmediato se sirva permitirme de manera libre, sin apremio, y de manera permanente, el acceso a mi expediente administrativo disciplinario”; igualmente solicitó que se ordene a las mencionadas autoridades pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención como hecho objetivo configurado por el simple transcurso del tiempo y con el efecto extintivo del procedimiento administrativo disciplinario, asimismo; de igual forma “(…) solicito muy respetuosamente de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le fije un plazo a las autoridades señaladas que emitan su pronunciamiento”.

Igualmente y de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que se declare improcedente la perención solicitada, solicitó que esta Corte ordene al referido Inspector General que de inmediato emita un pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas que ha promovido, tanto en las declaraciones rendidas por él y con respecto a la solicitud reiterada de que se tomen los testimonios de los testigos de importancia para mi defensa a los ciudadanos: Coronel José Gregorio Montilla Pantoja, Ex Inspector General y al ex Director General Carlos Aguilera Borjas y de ser el caso, se sirva fijar oportunidad y plazo para su evacuación con la orden adicional de que se le permitiera el control de las pruebas en los términos establecidos en las normas procesales en vigencia.

Asimismo, solicitó que a todo evento se ordenara al Inspector General de los Servicios hacerle entrega de las copias certificada “(…) tantas veces solicitadas por mí”.

Por último, solicitó que esta Corte decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) mediante la cual ORDENE al Director General de la DISIP, se abstenga de dictar un acto administrativo definitivo que decida individual o colectivamente el procedimiento administrativo disciplinario que se me sigue al igual que a otros funcionarios por separado, siendo una misma causa los hechos del 11 de abril del 2002, hasta tanto no de respuesta a todas y cada una de las solicitudes de orden procesal que he formulado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que han sido expuestos”.

Con relación al requisito del “fumus bonis iuris” señaló que de los recaudos se evidencia la titularización de él, de los derechos constitucionales y la dimensión procesal de los mismos que está invocando.

Así, señaló que de decidirse el procedimiento administrativo disciplinario son la apreciación, evacuación y valoración de las pruebas que ha solicitado, el acto probablemente sancionatorio estaría viciado de nulidad absoluta “(…) pero perderemos meses impugnando un acto dañoso que puede ser corregido procesalmente con el mandamiento de amparo que obligue a incluir en su iter procedimental formativo todas las pruebas que legalmente deban evacuarse, con lo cual estimó que se configuraba el “periculum in mora”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA TRAMITAR Y DECIDIR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa por ser materia que interesa al orden público y a tal efecto se observa lo siguiente:

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…) “.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso – administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquéllos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta pretendidamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el presente caso, se denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la información previstos los dos primeros en el artículo 49 y el último en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido, debiendo para ello hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la presente pretensión de amparo constitucional se ha incoado contra los ciudadanos Miguel Rodríguez Torres en su condición de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y Carlos Antonio Cabré Córdoba, en su condición de Inspector de los Servicios, por cuanto el accionante fue suspendido del ejercicio del cargo y funciones inherentes al rango que desempeñaba dentro de la DISIP.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública - publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 - se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciendo asimismo dicha Ley, en el parágrafo único del artículo 1, cuales funcionarios quedan excluidos de su aplicación. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales”

Por su parte el artículo 21 de la referida Ley señala:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).


Ello así y siendo que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de su aplicación a los cuerpos de seguridad del estado, dentro de los cuales se encuentra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sino que por el contrario hace expresa mención en el antes transcrito artículo 21 eiusdem, que dichos funcionarios son considerados como de confianza, permitiendo una inclusión tácita, en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico, de los funcionarios que laboran en tales organismos, lo cual a criterio de esta Corte, determina la competencia para conocer de las reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público

Así, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud efectuada por un funcionario al servicio de un cuerpo de seguridad del estado como es la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con ocasión a su prestación de servicio en virtud de la suspensión del ejercicio del cargo y funciones inherentes al rango que desempeñaba en el referido organismo, esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir en primer grado de la presente solicitud de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa la distribución de Ley. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó y acordó una medida cautelar ordenando a la parte presuntamente agraviante, ésta es, al Director de la DISIP, Miguel Rodríguez Torres y al Inspector General de los Servicios, Carlos Antonio Cabré Córdoba se abstuviera de dictar un acto administrativo definitivo contentivo de la decisión del procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Linares, hasta tanto se permitiera al peticionante el real y efectivo acceso al expediente administrativo, ordenando además a la parte presuntamente agraviante que dé respuesta a los requerimientos formulados por el accionante durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo disciplinario.

Como bien lo ha señalado esta Corte en diversas oportunidades, el amparo constitucional responde a una categoría jurídico-teleológico por naturaleza de tramitación breve, lo cual no obsta para que como en todo procedimiento, existan una serie de fases y formalidades esenciales que cumplir y ello, por obra de la propia naturaleza humana, conlleva a consumir un tiempo necesario que pudiera ir en contra de pretensiones muy urgentes de las partes, constituyéndose verdaderamente, el proceso, en un daño contra quienes tienen la razón. Esto justifica que, aún en el marco del procedimiento de amparo constitucional, sea posible acordar medidas cautelares cuando concurran las circunstancias fácticas del caso y existan suficientes elementos probatorios, al menos una presunción, tanto del daño temido como de la presunción de buen derecho que se reclama.

Es así, como independientemente de la violación o no de normas de rango constitucional-derecho a la defensa, al debido proceso y a la información- motivos éstos que serán el mérito de la sentencia de fondo de la acción de amparo constitucional, puede presumirse que efectivamente se le ha iniciado un expediente administrativo al accionante en amparo y que su traslado al Ministerio del Interior y de Justicia podría eventualmente dificultarle al peticionante el real y efectivo acceso al expediente administrativo, constituye una presunción de que, si se decreta procedente la protección constitucional solicitada, el tiempo de tramitación de la acción de amparo, haría ilusorio el fallo definitivo en virtud de los posibles daños que se generarían al no poder acceder al expediente, lo cual podría eventualmente causarle un estado de indefensión.

Ello conlleva a esta Corte, a mantener necesariamente la medida cautelar que fuera acordada mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, -previo examen del cumplimiento de sus tres elementos esenciales, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares- tal y como ha sido reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional a partir de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Ángel Rodríguez.

Por lo tanto, visto que los presupuestos que motivaron a esta Corte al otorgamiento de la referida cautela, se encuentran plenamente vigentes, y por cuanto de levantar la misma, el accionante correría un riesgo manifiesto de sufrir un daño irreparable por la sentencia definitiva, esta Corte mantiene el decreto cautelar que otorgara en fecha 25 de septiembre de 2002, y en consecuencia, mantiene la cautelar otorgada por esta corte hasta tanto el Tribunal competente asuma el conocimiento de la presente causa y se pronuncie al respecto.






















V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, portador de la cédula de identidad N° 5.543.253, actuando en nombre propio, contra el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), Miguel Rodríguez Torres y el INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS, Carlos Antonio Cabré Córdoba;

2.- DECLINA la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda, previa distribución.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- MANTIENE la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2002, hasta tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, asuma el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/008