Expediente N° 02-1919
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el oficio N° 02-1010 de fecha 5 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.816, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS en fecha 29 de octubre de 2001 y la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 17 de junio de 2002 emanada del COORDINADOR DE LA ZONA METROPOLITANA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley practicada a la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró, dicha pretensión constitucional.
Mediante auto de esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El prenombrado abogado indicó en el escrito contentivo del presente recurso, que en fecha 29 de noviembre de 2000, los ciudadanos Argenis Castillo, Carlos Mota y Mario Báez, en sus caracteres de Secretario General, Secretario de Prensa y Propaganda y Secretario de Deportes y Recreación respectivamente, de la “sedicente” Organización Sindical Línea Aérea Venezolana, consignaron ante la inspectoría del Trabajo del Estado Vargas un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Señaló que dicho Proyecto fue admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas fijándose para el 15 de enero de 2001, el primer acto conciliatorio en el cual su representada opuso como defensa las siguientes:
a) la falta de cualidad del sindicato convocante, ya que el mismo no representa a la mayoría de los 1950 trabajadores que trabajan en AEROPOSTAL y
b) la existencia de una cuestión prejudicial, ya que su representada había incoado una demanda de disolución contra el Sindicato promovente de dicho Proyecto.
Agregó que mediante la Providencia Administrativa de fecha 19 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se pronunció sobre las anteriores defensas, declarando lo siguiente:
Que por no existir sentencia definitivamente firme que declare la disolución del sindicato, no es procedente la defensa opuesta relativa a la cuestión prejudicial y que “(…) en el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato se indica en la cláusula N° 01, aparte “H” e “I”, que el concepto de trabajador o empleado se refiere a cualquier persona natural que preste servicio en tierra para la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en dependencia de la empresa en cualesquiera de las instalaciones, sucursales, agencias, estaciones, dependencias o establecimientos aún no perteneciendo a la Jurisdicción del Estado Vargas. En cuanto a la definición de instalaciones, sucursales, agencias, estaciones, dependencias, establecimientos; se refiere a las oficinas administrativas o principales de la empresa ubicadas en el Distrito Federal o en los diferentes Aeropuertos de la República. Se indica en el estatuto de la Organización Sindical, artículos 4 y 6 lo siguiente: que la Organización Sindical se constituye para defender los derechos e intereses de los trabajadores que presten servicio en la empresa, en el Estado Vargas y en Aeropuertos Autónomos y no Autónomos del país que manifiesten su deseo de ser miembros de la Organización Sindical; y se agrega que para la Organización Sindical los trabajadores tiene que hacer su respectiva solicitud de inscripción. La Organización Sindical consigna conjuntamente con el Proyecto de Convención Colectiva la firma de trabajadores apoyantes en un número de treinta y tres (33) trabajadores. La empresa accionada en el primer acto para la discusión conciliatoria del Proyecto de Convención Colectiva consigna nómina de trabajadores que prestan servicio (sic) para la empresa donde se identifica a un mil novecientos cincuenta (1950) trabajadores. Por lo expuesto es criterio de esta Inspectoría del Trabajo, ordenar un Referendúm Sindical, proceso de votación, a efecto de verificar y constatar con absoluta claridad si los trabajadores que prestan sus servicios personales para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., apoyan o no el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindica Línea Aérea Aeropostal”.
Añadió que contra la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas su representada ejerció el respectivo recurso de “apelación” previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prosiguió expresando que en fecha 23 de mayo de 2002,el expediente fue remitido a la Coordinación de Inspectorías del Trabajo de la Zona Metropolitana y que en el auto de remisión, la Inspectoría de Trabajo hizo referencia a la contradicción existente entre la Cláusula 1, Literal H y la Cláusula 2 del Proyecto de Convención Colectiva, en razón de que la primera define el término Trabajador o Empleado como “(...)cualquier persona natural que preste servicio en tierra para la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en dependencia de la empresa en cualesquiera de las instalaciones, sucursales, agencias, estaciones, dependencias o establecimientos aún no perteneciendo a la Jurisdicción del Estado Vargas, mientras que la Cláusula Segunda de el referido Proyecto dispone que “Las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo de Trabajo serán aplicadas en todo el Estado Vargas”.
Así, señaló que a través de la Providencia Administrativa Nº 166 de fecha 17 de junio de 2002, el Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo decidió lo siguiente:
“(..) en virtud de que se trata de un Sindicato de Empresa, no hay razón alguna para que se le prohíba actuar en cualquier lugar del territorio donde la Empresa realice sus actividades, pues la Ley no limita territorialmente; respecto a ellos, si aplicamos la Tesis de la Ubicación Administrativa Interna de la Empresa, bastaría el traslado de trabajador a cualquier lugar donde la Empresa realice actividades, para producir la exclusión del Trabajador del Sindicato por Vía de la Jurisdicción Geográfica y en consecuencia el Disfrute de los beneficios del Proyecto de Convención Colectiva Laboral, lo que estaría en absoluta contradicción con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual establece el Artículo 513 lo siguiente:
Artículo 513: Cuando una Empresa tenga Departamentos o Sucursales e localidades que corresponden a Jurisdicciones distintas, la Convención que celebre con el Sindicato que represente a la Mayoría de sus Trabajadores, se aplicará a los Trabajadores de esos Departamentos o Sucursales.
Para decidir, este Despacho observa: No existiendo Impedimento legal alguno y actuando según lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitir al Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el presente expediente, a los fines de que siga conociendo dela presente causa”.
Alegó que los actos impugnados, es decir, tanto la Providencia Administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 19 de octubre de 2001, como la Providencia Administrativa Nº 166 de fecha 17 de junio de 2002, emanada del precitado Coordinador, son actos absolutamente nulos cuyos efectos deben ser suspendidos por virtud de un mandamiento de amparo cautelar, ya que consideró que los mismos incurren en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Fundamentó las anteriores denuncias, en el hecho de que se observa la desviación del procedimiento legalmente aplicable y la creación de un procedimiento ad hoc por parte de la autoridad administrativa, ya que mediante la Providencia Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al resolver la defensa opuesta por su representada relativa a la falta de cualidad del sindicato convocante para promover una Convención Colectiva de Trabajo, decidió ordenar la realización de un ”Referendum Sindical, proceso de votación, a efecto de verificar y constatar con absoluta claridad, si los trabajadores que prestan sus servicios personales para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., apoyan o no el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal”.
Alegó que “(...) Esa orden, contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL 29.09.2001, es simplemente un invento de la autoridad administrativa, que se aparta de la exigencia o trámite legalmente aplicable”.
Anotó, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 176 de su Reglamento, para que un sindicato pueda promover una Convención Colectiva, que ampare a todos los trabajadores de una empresa que tenga departamento o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, dicho sindicato debe demostrar que representa a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
Hizo notar, que de acuerdo con el debido procedimiento administrativo previsto tanto en la Ley como en su Reglamento, lo que debe verificar la Inspectoría del Trabajo, es si representa a la mayoría de los trabajadores, y que ello se hace mediante la verificación del número de trabajadores afiliados al sindicato, así como en atención al número de trabajadores que aparecen como firmantes en apoyo de El Proyecto referido.
Agregó que la autoridad administrativa a través del Referendum “que ha inventado”, pretende determinar la cantidad de trabajadores que “Apoyan el Proyecto de Convención“ y no el número de trabajadores que representa al Sindicato promovente de la Convención como lo exige la Ley.
Estimó, que era evidente que el trámite consistente en la realización de un referendum para determinar quiénes apoyan el Proyecto de Convención Colectiva, se aparta del procedimiento legalmente aplicable y que “(...) constituye una evidente desviación que pretende instrumentar la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para darle curso – violando el procedimiento legalmente aplicable – a un Proyecto de Convención Colectiva que pretende celebrarse en representación de todos los trabajadores de AEROPOSTAL, pero que ha sido presentado por un Sindicato que dice “representar” a treinta y tres (33) de los mil novecientos cincuenta (1950) trabajadores de AEROPOSTAL” .
Además, agregó que en el supuesto de que fueran ciertas las firmas de los trabajadores que se han suministrado, el Sindicato promovente de la Convención sólo “representa” al uno coma sesenta y nueve por ciento (1,69%) del universo laboral de AEROPOSTAL y que la Inspectoría del Trabajo ha debido limitarse a verificar que el Sindicato promovente de la Convención carece de cualidad para celebrar una Convención Colectiva que ampare a todos los trabajadores de la empresa AEROPOSTAL “(...)sencillamente porque representa a todos los trabajadores de dicha empresa, como lo exige la Ley”.
Sin embargo – explanó – extralimitándose en sus funciones y creando un procedimiento inexistente en la Ley, dicha Inspectoría ordenó realizar un referendum sindical para comprobar una circunstancia ajena a lo que dispone la Ley, por lo que consideró que era claro que la inspectoría del Trabajo del Estado Vargas creó un procedimiento ad hoc apartándose del debido proceso e infringiendo la garantía constitucional prevista en el artículo 49 constitucional.
Expuesto ello, denunció que era más grave “(...)lo ocurrido en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 166, ya que consideró que a través de la misma, el Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo prejuzgó sobre la cualidad del Sindicato promovente “(...) atribuyéndole falsamente la condición de sindicato representante de la mayoría de los trabajadores de AEROPOSTAL y facultándolo para negociar en nombre de esa empresa.
Estimó que de dicha Providencia se evidencia que el precitado Coordinador facultó a dicho Sindicato para actuar en representación de los trabajadores de AEROPOSTAL que se encuentren “en cualquier parte del territorio”, considerando que ello constituía un evidente adelanto de opinión o prejuzgamiento en torno ala cualidad de dicho Sindicato, ya que por disposición legal sólo los sindicatos que representen a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pueden celebrar convenios que amparen a todos los trabajadores de sucursales o departamentos ubicados en jurisdicciones distintas.
Por lo que añadió, que se prejuzgó sobre el fondo de las defensas opuestos por AEROPOSTAL, denunciando entonces la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que dicho pronunciamiento se produjo sin que ni siquiera se hubiera comprobado previamente a través del procedimiento de verificación de firmas, si el referido sindicato representa a la mayoría de los trabajadores y así solicitó que sea decidido.
Por último, denunció que los actos impugnados violan el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los mismos ordenan que se continúe el procedimiento de negociación colectiva iniciado contra la empresa AEROPOSTAL, por los ciudadanos Argenis Castillo, Carlos Mota y Mario Báez.
Alegó, que dicho procedimiento de negociación no puede continuar ya que ello implicaría violar decisiones judiciales previas en las cuales se acordó suspender los efectos de los actos que ordenaron el reenganche de los precitados ciudadanos como trabajadores de la referida empresa.
En efecto, indicó que los precitados ciudadanos no prestan servicios en la empresa y que “(...) si bien es verdad que habían obtenido una decisión administrativa que acordaba su reenganche como trabajadores activos al servicio de dicha empresa, es igualmente cierto que esa Providencia Administrativa fue suspendida por orden judicial, tal como consta de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Añadió, que hasta tanto se dicte sentencia firme en el juicio de nulidad seguido contra la Providencia Administrativa en cuestión, no puede continuar el procedimiento de negociación colectiva ya que se estaría ante el absurdo de que la negociación colectiva sea llevada a cabo “(...) por unos señores que ni siquiera son trabajadores de AEROPOSTAL y que, por tanto, carecen de cualidad para dirigir un sindicato“; y que continuar la negociación colectiva implicaría desconocer la eficacia de las decisiones judiciales que acordaron la suspensión de efectos de la orden de reenganche de los precitados ciudadanos, lo que vulneraría e derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa referida, ya que se le estaría reconociendo a dichos ciudadanos una condición que no tienen.
Agregó que ante la existencia de un juicio de nulidad, no puede continuarse ninguna negociación colectiva, ya que consideró que ello implicaría vaciar el contenido el juicio de nulidad que se sigue contra la orden de reenganche de dichos trabajadores e implicaría forzar a AEROPOSTAL a reconocer como trabajadores “(...) a unos señores que no tienen esa condición”.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó que se otorgara mandamiento de amparo constitucional por medio del cual se ordenara suspender los efectos de los actos impugnados mientras dure el juicio de nulidad, alegando que de los mismos actos recurridos se demuestra la presunción de violación constitucional y en tal sentido dio por reproducido los alegatos expuestos precedentemente de los cuales consideró que se infiere la violación de los precitados derechos constitucionales al debido proceso y a la tutea judicial efectiva.
Por las razones expuestas, solicitó que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad y que se dicten mandamiento de amparo cautelar a favor de su representada, mediante el cual se ordene la suspensión de los efectos de los actos recurridos, asimismo solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar y que en consecuencia se anulen los actos impugnados.
Además, solicitó que en ejercicio del poder que le confiere el artículo 259 constitucional y 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare que el “Sindicato Línea Aérea Aeropostal” carece de cualidad ya que no representa a la mayoría de los trabajadores de AEROPOSTAL.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la intervención como tercero adhesivo de la Organización Sindical LINEA AEREA AEROPOSTAL, declaró extemporánea la oposición planteada por dicho tercero adhesivo contra el mandamiento cautelar de amparo de fecha 3 de julio de 2002 y ratificó el mandamiento cautelar de amparo de fecha 3 de julio de 2002.
Así, a los fines de fundamentar la aludida decisión, el referido Tribunal primeramente se refirió a la intervención de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal que la abogada Migdalia Baena atribuyó a dicha Organización, expresando que el interés manifestado denota su condición de tercero coadyuvante a la Administración, por lo que forzosamente admitió su intervención en este juicio, “(…) sin que ello implique que resulten procedentes u oportunos sus alegatos, lo cual será analizado seguidamente”.
Habiendo resuelto lo anterior, pasó a decidir sobre la oposición ejercida por la mencionada Organización Sindical y al respecto observó que uno de los principios generales en cuanto a la intervención de los terceros adhesivos, es que los mismos pueden incorporarse al proceso en cualquier estado y grado de la causa, “(…) pero su intervención en forma alguna puede significar la reapertura de lapsos judiciales ya cumplidos, sino que por el contrario, han de aceptar la causa en el estado en que se encuentre”, así hizo mención al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “…El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con la parte principal”.
Observó que en el presente caso para el momento en que intervino el tercero adhesivo “(…) ya la fase de oposición al mandamiento cautelar de amparo había fenecido, e igualmente había concluido el plazo para promover pruebas”.
En efecto, se señala que en el presente caso desde el 9 de julio de 2002, fecha en que se dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las autoridades accionadas, hasta el 2 de agosto de 2002, fecha en que intervino la Organización Sindical LINEA AEREA AEROPOSTAL, formulando oposición como tercero adhesivo, transcurrieron diecisiete (17) días continuos, excluyendo sábados, domingos y feriados (24 de julio), por lo que consideró que era evidente que ya se encontraba vencido tanto el plazo de oposición de tres (3) días como el plazo correspondiente a la incidencia probatoria de ocho (8) días.
Es por lo expuesto, que declaró extemporánea la oposición planteada por la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal respecto del mandamiento de amparo dictado en fecha 3 de julio de 2002 “(…) sin perjuicio de que sus alegatos y defensas sean apreciados en la decisión definitiva que se dicte en este proceso”.
Finalmente, ratificó el mandamiento de amparo cautelar dictado en fecha 3 de julio de 2002 “(…) por cuanto la parte principal no formuló oposición al mandamiento de amparo y tampoco promovió prueba alguna a su favor”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, se observa que mediante dicha decisión jurisdiccional se declaró extemporánea la oposición ejercida por la ORGANIZACIÓN SINDICAL LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.) y se ratificó el mandamiento de amparo cautelar dictado por el mismo Tribunal en fecha 3 de julio de 2002, con motivo del recurso de nulidad ejercido, conjuntamente con amparo cautelar, por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2001 y la Providencia Administrativa No. 166 de fecha 17 de junio de 2002, dictada por el Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.
Dicha decisión, fue dictada con motivo de la incidencia de oposición al mandamiento de amparo cautelar otorgado a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 3 de julio de 2002. Dicha incidencia se ordenó abrir en la misma oportunidad de acordarse el amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento del criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
No obstante haberse remitido a esta Alzada el expediente contentivo de dicha pretensión de amparo constitucional a los fines del pronunciamiento con respecto a la consulta de ley, debe hacerse mención al hecho que del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, se constata al folio ochenta y cuatro (84) la diligencia de fecha 21 de agosto de 2002 suscrita por la abogada Migdalia Baena en su carácter de apoderada judicial de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal, mediante la cual solicitó la expedición de “(…) dos (2) copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno que se abrió para la tramitación del amparo cautelar, del auto que la acuerde y de la presente diligencia”, advirtiéndose que dicha diligencia fue presentada en fecha 21 de agosto de 2002, es decir, fecha posterior a la publicación de la sentencia que en esta oportunidad se consulta, por lo que entiende esta Corte que dicha abogada tuvo conocimiento de esta última, es decir, de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2002, mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2002 y en consecuencia, se le permitió el ejercicio de su derecho a recurrir contra la misma en caso de considerarlo conveniente para ejercer la defensa de su representada.
Igualmente, se constata (folio 86) que mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” se dio por notificado de la precitada sentencia; sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente de la cual pudiera evidenciarse que efectivamente la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la sentencia de fecha 3 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital - consultada en esta oportunidad - fue practicada.
Ahora bien, es evidente que la falta de notificación de la Inspectoría del Trabajo podría causarle un menoscabo en su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no haber tenido conocimiento de la publicación de la sentencia aludida, difícilmente podría haber ejercido su derecho de recurrir contra dicha decisión, en caso de haberle resultado desfavorable a sus intereses y derechos subjetivos.
Debe hacerse mención, al hecho de que si bien es cierto que efectivamente dicha sentencia fue remitida a esta Corte Primera en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - respetándose el principio de la doble instancia - no es menos cierto que efectivamente la ausencia de notificación de una de las partes –Inspectoría del Trabajo - le impidió conocer la decisión en cuestión y por consiguiente presentar los alegatos pertinentes a los fines de impugnarla.
Es por lo expuesto, que a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, igualmente para preservar la igualdad entre las partes, y de esta forma evitar una posible reposición posterior, es que esta Corte considera necesario remitir el expediente al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación de dicho órgano administrativo y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.816, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS en fecha 29 de octubre de 2001 y la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 17 de junio de 2002 emanada del COORDINADOR DE LA ZONA METROPOLITANA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que practique la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de agosto de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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