MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de septiembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1.311-02-6934 del 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FREDDY ORLANDO BELANDRIA, LEYLA JOSEFINA MOLINA de JAIME, EGILDA PASTORA SUAREZ de LANZAROTE y MILVIA BRAVO de AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.020.825, 4.208.081, 3.540.893 y 1.565.692, respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAM ALEXIS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.879, contra el HOSPITAL PASTOR OROPEZA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.
Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señalan los accionantes en su escrito libelar, que son titulares de los cargos de Supervisor de Enfermeras (os) III, los cuales vienen desempeñando desde hace más de dos años en el Hospital Pastor Oropeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Que, cada uno de ellos tiene una antigüedad de más de dieciocho (18) años en el mencionado Instituto.
Expresan, que el cargo que desempeñan como supervisores de enfermeras III “son fijos, de carrera, no sometidos a concurso pero descritos y determinados objetivamente tanto en el Manual descriptivo de Clase de Cargos como en el Manual de serie de funciones de enfermería para las estructuras sanitarias; pero es el caso (…) que se han realizado todas las diligencias y no [han] obtenido respuesta, todo ello con la Conducta Pasiva del Director del Hospital Pastor Oropeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor MARIO JIMENEZ (…)” (Resaltado y subrayado del escrito)
Indican, que la Jefe de Personal, ciudadana Norelys Castellano, manifiesta que “carece[n] de legitimidad”, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no reconoce su condición actual de trabajo. “Con el pronunciamiento permanente desde hace Mes y Medio de que vienen las Licenciadas en enfermería que Ocuparan nuestros cargos y funciones, pasándo[los] a [ellos] a Ocupar Cargos de Categoría inferior, a la que actualmente ejercemos; situación ésta que es sumamente conocida por la actual enfermera Jefe I , Licenciada EVELIA JIMÉNEZ M. (…) sin que hallamos obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha”.(sic) (Negrillas y subrayado del escrito)
Alegan, que la situación planteada “desmedra desde todo punto de vista las directrices del Hospital antes citado y en definitiva contra el Instituto venezolano de los seguros Sociales y el Sistema nacional de Salud Pública, creando un conflicto administrativo de incalculables dimensiones fatales, aniquilando la parte funcional y de atención a quienes requieran de dicho departamento; dejando claramente sentado que no son cargos de libre nombramiento y remoción, que los mismos no están sujeto a concurso y por ende no están sujetos a la disponibilidad de la administración”. (sic) (Subrayado del escrito)
Denuncian, que la conducta asumida por el Doctor Mario Jiménez, la Licenciada Evelia Jiménez y el señor Ulises Suárez, atenta contra el Principio de Responsabilidad Social establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra los derechos sociales y de “Seguridad y Ambiente” consagrados en el artículo 87 de la Carta Magna.
Asimismo, denuncian la violación de los derechos a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 93 y 49, respectivamente, “atentando contra el principio o el deber de imparcialidad a que estamos obligados los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones”.
Finalmente, solicitan, se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y se les ampare para permanecer en sus cargos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) Secuelado el proceso este Tribunal efectuó la audiencia constitucional el 07 de agosto de 2002 dejándose constancia de que no compareció la parte presuntamente agraviante quien se identificó como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Pastor Oropeza. La sentencia José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 00-010, sentencia Nº 07 de fecha 01 de Febrero del 2000, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que la sentencia con carácter vinculante dejo establecido que el juez del merito donde ocurriese esa situación debía considerar que fueron aceptados los hechos incriminados y por este motivo en la Audiencia Oral se declaró CON LUGAR el Amparo, lo que hoy se reitera mediante el presente fallo y así se decide.(…)” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera pertinente como punto previo efectuar las siguientes precisiones:
Consta a los folios 47 al 50 del expediente escrito por el cual el Director y la Jefe de Persona Encargada del Hospital General Dr. “Pastor Oropeza Riera”, asistidos por el abogado Sandy García Escobar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.690, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2002 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Sobre este particular, se observa, que el A quo omitió pronunciarse sobre la apelación formulada, por lo cual mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2002 ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, esta Corte advierte que el Juez de la causa incurrió en un descuido injustificable al no percatarse de la apelación interpuesta por el presunto agraviante, no obstante vista la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto, observa:
El A quo en su decisión declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la no comparecencia del presunto agraviante al Acto de Exposición Oral de las Partes, implicaba la aceptación de los hechos denunciados por el accionante, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, lo cual –a su juicio- conducía necesariamente a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional.
Al respecto, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada, según el cual:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (…) ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
Tanto de la sentencia como de la norma parcialmente transcritas, se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviante al Acto de Exposición Oral de las Partes se entenderá como la aceptación de los hechos denunciados, lo cual no implica necesariamente la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional, toda vez que el Juez está en la obligación de analizar si, efectivamente, las denuncias formuladas por la parte presuntamente agraviada constituyen violaciones constitucionales y, en consecuencia, debe motivar su decisión en este sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgador que si bien es cierto que la parte presuntamente agraviante no se presentó en el Acto de Exposición Oral de las Partes celebrado en primera instancia, tal omisión debió ser apreciada por el A quo como una aceptación tácita por parte del señalado como presunto agraviante, de los hechos que se le atribuyeron y, en aras de una justicia imparcial, veraz y efectiva, el A quo debió analizar los derechos que la parte accionante alega fueron conculcados.
Igualmente, advierte este Juzgador que la decisión dictada por el Juez A quo es inejecutable, por cuanto declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sin indicar la manera cómo debía restablecerse la situación jurídica infringida, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece en su literal “b” que la sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá determinar de manera precisa la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución.
De igual manera, infringió la obligación de dictar una sentencia expresa, positiva y precisa, esto es, que no contenga implícitos ni sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, obscuridades ni ambigüedades, prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto observa:
Los accionantes en su escrito, alegan que son titulares de los cargos de Supervisor de Enfermeras III desde hace más de dos años en el Hospital Pastor Oropeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pero que “[su] Jefe de Personal (…) manifiesta que care(cen) de legitimidad, ya que el ‘ INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ‘ no reconoce [su] condición de Trabajo actual. Con el pronunciamiento permanente desde hace Mes y Medio de que vienen Las Licenciadas en enfermería que Ocuparan [sus] cargos y funciones, pasándo[los] a [ellos] a Ocupar Cargos de Categoría inferior, a la que actualmente ejerce[n]”.(sic) (Resaltado del escrito)
Asimismo, aducen, que la Enfermera Jefe I a pesar de conocer su situación laboral, no “ha[n] obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha”.
Al respecto, esta Corte considera necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2002, caso: José Armando Mejía Betancourt, en la cual señaló:
“(…) en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
(…) para el Juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.” (Subrayado de la Corte)
De la decisión parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia claramente que si bien es cierto que la acción de amparo no requiere el cumplimiento de formalidades inútiles, no lo es menos que la solicitud debe ser inteligible para que el Juez pueda apreciar cuál es la situación fáctica que denuncia el accionante como violatoria de sus derechos constitucionales, pues a pesar de que el proceso de la acción de amparo constitucional no es de naturaleza netamente dispositiva, el Juez está vinculado a los hechos alegados por las partes, a los cuales debe ajustar su análisis y su decisión.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que, ni de las afirmaciones formuladas por los accionantes, ni de las actas que conforman el expediente se evidencia con claridad cuál es la situación jurídica denunciada como infringida por los presuntos agraviados; asimismo, los accionantes no expresan con claridad su petición, limitándose a solicitar que “se [les] ampare para permanecer en [sus] cargos”.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FREDDY ORLANDO BELANDRIA, LEYLA JOSEFINA MOLINA de JAIME, EGILDA PASTORA SUAREZ de LANZAROTE y MILVIA BRAVO de AVILA, asistidos por el abogado WILLIAM ALEXIS PÉREZ, antes identificados, contra el HOSPITAL PASTOR OROPEZA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/05
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