Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1940
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0974, de fecha 7 de agosto de 2002, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Yajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PIAR, C.A. (INGEPIAR, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de julio de 1989, bajo el N° 3, Tomo A N° 68, folios 233 al 240, con una modificación estatutaria de fecha 14 de septiembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 53 A Pro., de los Libros de Registro respectivos, contra el acto administrativo mediante el cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato signado con el N° DN-147-2000, contenido en el Oficio N° 0862/000 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la ciudadana Mariela González de Larotta, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 2 de julio de 2002, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que la recurrente celebró contrato de ejecución de obras, con la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en fecha 20 de diciembre de 2000, basándose en lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.
Que FUNDABARRIOS por intermedio de su Presidenta, rescindió unilateralmente el contrato suscrito con la Empresa actora, comunicándole a través de la notificación N° 0862/000 de fecha 7 de diciembre de 2001, fundamentando su decisión en los literales a y k del artículo 116 y en el contenido del artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Que el objeto del presente contrato lo constituía la construcción de cien (100) viviendas bifamiliares, en el Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que la decisión de rescindir el contrato de manera unilateral es ilegal, según lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que posee vicios en su motivación, por no tener causa.
Que existe errónea apreciación de los presupuestos de hecho, lo cual suscita un problema en la aplicación del derecho.
Que FUNDABARRIOS incurrió en la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se ha ofrecido explicación alguna de las razones por las cuales se decidió rescindir unilateralmente el contrato suscrito, lo que implica la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, contenido en el mismo artículo.
Que la ejecución del acto impugnado está causando un gravamen irreparable al patrimonio de la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar, C.A. (INGEPIAR, C.A.), razón por la que solicita la suspensión de los efectos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como se declare la nulidad de éste.
Que por último, se insta al Juzgador para que solicite los antecedentes administrativos del presente contrato a FUNDABARRIOS.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Que en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa que del contenido de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso le corresponde a la misma.
Que lo anterior se debe a que en el presente caso el órgano autor del acto recurrido es una Fundación Nacional del Estado y, aunado a ello se trata del conocimiento de la resolución de un contrato administrativo, por lo que en razón de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que la misma posee competencia en todo el territorio nacional, es esta última la competente para conocer del presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, debe precisarse lo siguiente.
En primer lugar, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema y toda vez que se impugna el acto separable, mediante el cual fue rescindido unilateralmente el contrato administrativo en cuestión, contenido en el Oficio N° 0862/000 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la Presidenta de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), autoridad esta distinta a las que alude el artículo 42 ordinales 9°, 10°, 11° y 12° eiusdem, aunado a que el conocimiento del presente recurso no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, corresponde a esta Corte el conocimiento del mismo. Así se declara.
II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo, que fue interpuesto en tiempo hábil y que en general cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, debe esta Corte precisar que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ha sido interpuesto conjuntamente con la medida típica de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 0862/000, dictada en fecha 7 de diciembre de 2001, por la Presidenta de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar, C.A. (INGEPIAR, C.A.), de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de ejecución de obras N° DN-147-2000, suscrito entre ambas partes el 20 de diciembre de 2000.
Así las cosas, señala la mencionada Resolución N° 0862/000 de fecha 7 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle de conformidad con el artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras debidamente publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septimbre de 1996, que la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), ha decidido rescindir unilateralmente el Contrato para la Ejecución de Obra signado con el N° DN-147-2000, suscrito con dicha empresa en fecha 20 de diciembre de 2000, (…), basándonos en lo establecido en el artículo 116 literales ‘a’ y ‘k’ de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras antes referidas.
Asimismo, le notifico que en vista del incumplimiento por parte de INGENIERÍA PIAR, C.A. (INGEPIAR, C.A.) del Acta suscrita en fecha 2 de noviembre de 2001, en donde se comprometía a culminar para el día 9 de noviembre de 2001, todos los trabajos contemplados en el contrato N° DN-147-2000, se procederá a imputar las multas correspondientes contadas a partir del día 10 de noviembre de 2001, hasta el día 7 de diciembre de 2001, ambos inclusive, para un total de veintiocho (28) días de multa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo referido ut supra, a los fines de que se le evite a la misma un gravamen irreparable y un perjuicio grave en su patrimonio.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.
Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que reiteradamente se ha señalado que la suspensión de efectos típica del contencioso administrativo, regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no puede suponer una obligación de hacer, en tal sentido, expresó esta Corte en sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: María Auxiliadora Viloria vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), lo siguiente:
“(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte Nros. 526 y 527, caso Cememosa vs. Procompetencia y caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000).
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei (...)”.
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto contentivo de la rescisión unilateral del contrato administrativo por ella suscrito con FUNDABARRIOS, lo cual no implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción, ni impone como consecuencia una obligación de hacer, sino una abstención de la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a la parte.
Ello así, para que proceda una solicitud de suspensión de efectos, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
Respecto al fumus boni iuris, se observa que la representación judicial de la recurrente anexo al escrito libelar, presentó pruebas documentales, de las cuales se desprende que la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), decidió unilateralmente rescindir el contrato de ejecución de obras por ellos suscrito, lo cual se evidencia de la notificación de fecha 7 de diciembre de 2001 que riela al folio 9 del presente expediente.
Asimismo, se evidencia que según Acta de Terminación suscrita en fecha 30 de noviembre de 2001, cursante al folio 10 de los autos, se certificó la culminación de los trabajos de construcción correspondiente al contrato antes referido, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, en representación de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS, FUNDABARRIOS, por una parte y, por la otra EL CONTRATISTA, a los fines previstos en el artículo 86 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, certifican que en esta fecha han sido terminados los trabajos de construcción correspondientes al contrato indicado.
Para dar fe de ello, se firman ocho (8) ejemplares de la presente ACTA DE TERMINACIÓN en el sitio de la obra el día: 30 de noviembre de 2001”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sumado a lo que antecede, aprecia este Órgano Jurisdiccional de los documentos que corren insertos a las actas procesales, que efectivamente la Empresa actora celebró contrato de ejecución de obras en fecha 20 de diciembre de 2000, según las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y que con fundamento en las mismas, el contratante rescindió unilateralmente el contrato en cuestión, imponiendo incluso multas a la contratista, por supuesto incumplimiento de ésta en la culminación de los trabajos en fecha 7 de diciembre de 2001, aún cuando previamente en fecha 30 de noviembre de 2001, habían ambas partes firmado en consenso un Acta de Terminación de la Obra, la cual debió haber terminado el 9 de noviembre del mismo año, según el propio texto del acto impugnado, de conformidad con Acta de fecha 2 de noviembre de 2001, la cual no consta en el expediente.
Así las cosas, debe esta Corte concluir preliminarmente, que para el momento en que se rescindió unilateralmente el referido contrato, acto este cuya nulidad ha sido solicitada, la Empresa contratista había concluido la obra, esto según lo que consta de autos.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que según lo alegado por la parte actora y de las pruebas aportadas por la misma, se desprende que a la referida contratista no se le permitió participar en procedimiento alguno al momento de rescindir el contrato bajo estudio.
En razón de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional advierte, que en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción de buen derecho, por cuanto de la documentación aportada por la actora constante en autos, se verifica una sustentación de hecho y de derecho que le favorece, lo cual hace presumir a esta Corte que la Resolución N° 0862/000, signada por la Presidenta de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en fecha 7 de diciembre de 2001, afectó derechos subjetivos legítimamente adquiridos por la recurrente, en virtud del contrato suscrito entre ambas partes. Así se decide.
Con relación al periculum in mora, estima este sentenciador de lo precedentemente expuesto, que aunado a que existe prueba en autos de la verosimilitud de buen derecho a favor de la actora, existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de difícil reparación, en caso de no acordarse la medida solicitada, ello así, esta Corte concluye que de no decretarse la presente medida, la propia decisión del recurso contencioso administrativo de anulación quedaría ilusoria en su ejecución, toda vez que sería difícilmente reparable el perjuicio económico en el patrimonio de la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar, C.A. (INGEPIAR, C.A.), por haberse rescindido unilateralmente el contrato suscrito y constando a los autos el Acta de Terminación del mismo, por lo que en tal sentido, queda cumplido el requisito bajo análisis. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte declara procedente la medida solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° 0862/000, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la Presidenta de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obras N° DN-147-2000, suscrito con la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar, C.A. (INGEPIAR, C.A.). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Yajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PIAR, C.A. (INGEPIAR, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de julio de 1989, bajo el N° 3, Tomo A N° 68, folios 233 al 240, con una modificación estatutaria de fecha 14 de septiembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 53 A Pro., de los Libros de Registro respectivos, contra el acto administrativo mediante el cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato signado con el N° DN-147-2000, contenido en el Oficio N° 0862/000 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la ciudadana Mariela González de Larotta, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de……………………………. de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-1940
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