Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1956
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano FRANKLIN DÍAZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.602.736, asistido por la abogada Jelitza Bravo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.922, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el abogado Hernán Matute Brouzés, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DÍAZ PACHECO, contra los actos administrativos dictados por el ciudadano Freddy Bernal, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contenidos en el Oficio N° D-A-468-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, la Resolución N° 353 de fecha 28 de diciembre de 2000 y la Resolución N° 279 de fecha 6 de marzo de 2000.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de ley, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de junio de 2001, fue interpuesta querella funcionarial contra los actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Libertador, contenidos en el Oficio N° D-A-468 de fecha 15 de septiembre de 2000, la Resolución N° 353 de fecha 28 de diciembre de 2000 y la Resolución N° 279 de fecha 6 de marzo de 2001, por estar viciados de nulidad absoluta ya que fueron dictados con prescidencia total del procedimiento legalmente establecido.
Que en fecha 7 de agosto de 2001, tuvo lugar el acto de informes y por auto de fecha 10 de agosto de 2001, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Que “Ahora bien, cumplidos los sesenta (60) días fijados por el Tribunal, en reiteradas oportunidades mi representado solicitó al Tribunal dictará sentencia, hasta se solicitó una audiencia a la Juez a fin de que informará que pasaba, si ya habían transcurridos más de ciento cincuenta (150) días y el Tribunal no había dictado sentencia, pero dicha gestión fue infructuosa pues la Juez nunca nos recibió, y como consta del expediente en ningún momento acordó mediante auto alguna prórroga del lapso para sentenciar y no es sino hasta el 7 de agosto de 2002, cuando el Tribunal procede a dictar sentenciar declarando sin lugar la querella interpuesta por mi representado”.
Que “(…) se aprecia que todo retardo de un acto procesal que ha debido tener lugar y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por vía de amparo, es así como podemos observar de las actas que conforman el expediente, como mi asistido, en varias oportunidades después del auto del 10 de agosto de 2001, solicitó a la agraviante que dictará sentencia y hasta una audiencia se solicitó de la cual nunca se obtuvo respuesta tal y como consta en autos, ya que el agraviante no se pronunció al respecto, lo cual evidentemente vulneró los derechos al debido proceso, a una tutela judicial y efectiva y a la obtención de una respuesta oportuna, pues después de trescientos sesenta (360) días es que se dicta sentencia”.
Que “Posteriormente al dictar sentencia y no valorar ni analizar lo consignado en autos la decisión emitida por el agraviante viola flagrantemente el derecho constitucional al trabajo, causándole así una lesión a sus derechos tutelados”.
Que “(…) el juez está obligado a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuyo objetivo es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que el fallo dictado por el agraviante incurre en una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, y del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Que “La forma como está estructurada la relación de los actos administrativos respecto a los efectos de los mismos resulta impreciso, toda vez que da la sensación de que cada acto reflejado tuviera el subsiguiente efecto particular reflejado abajo, en un orden lógico, lo cual no es cierto. Configurando la primera imprecisión de la sentencia”.
Que “Tal como se demostró en informes, el primer acto adolece de inmotivación y de errores de forma y deja al querellante en estado de indefensión; el segundo (Resolución 353) pretende convalidar el primero, pero no sólo ratifica el estado de indefensión sino que además menoscaba derechos irrenunciables del agraviado en contravención al artículo 89 de la Constitución Nacional y el tercero (Resolución 276, de fecha 3 de marzo de 2001) siendo de fecha posterior a los dos anteriores, declara ´extemporáneo´ un recurso intentado contra el primer acto, omitiendo en todo momento el segundo acto (Resolución 353) y ratificando ´en todas y cada una de sus partes´ el primer acto (468-2000), que ya habían reconocido y aceptado que estaba viciado”.
Que “(…) el no pronunciamiento del juez constituye una omisión de capital importancia, ya que la contradicción entre la Resolución N° 353 y la respuesta al recurso (Resolución 276) evidencia y prueba el estado de indefensión en el que la Administración colocó al recurrente”.
Que en fecha 26 de junio de 2001, solicitaron la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Mercedes Millán, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, por cuanto el poder consignado en fecha 28 de mayo de 2001, fue autorizado por el ciudadano Antonio Ledezma, el cual había dejado de ejercer dicha función en agosto de 2000.
Que ante tal diligencia, el a quo manifestó mediante auto de fecha 3 de julio de 2001, que se pronunciaría al respecto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ante lo cual aducen que ello constituyó una dilación injustificada de un acto procesal que debió producirse, incurriendo el Juzgador en un abuso de poder.
Que “En fecha 22 de enero de 2001, dada la dilación de la jueza para decidir, mediante diligencia el apoderado judicial del querellante solicita una audiencia. En tal sentido no se produjo respuesta ni afirmativa ni negativamente por parte de la jueza; lo que a nuestro entender constituye una flagrante violación del artículo 51 de la Constitución (…)”.
Que “(…) la dilación de un (1) año desde la fecha en que el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días para decidir 10 agosto de 2001 (sic), a la fecha en que fue publicada la sentencia, 7 de agosto de 2002, constituye una grosera violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) a lo largo de todo el proceso se le violaron a mi asistido los artículos 26, 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordando la presente acción con lo pautado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de diciembre de 1990”.
Finalmente, expresan que “el retardo en el cual el agraviante se abstuvo de dictar sentencia dentro del lapso establecido y sin prejuzgar los motivos que pueden justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso se atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución y se hace evidente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la obtención de una respuesta oportuna, al trabajo y a la tutela judicial y efectiva (…)”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 7 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Hernán Matute Brouzés, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Díaz Pacheco, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.
Que “Por tanto, resulta evidente que la impugnación del poder de la representación judicial del ente querellado, debió hacerla el querellante en la primera oportunidad que compareció al proceso, después de la consignación de dicho poder a los autos”.
Que “En el presente caso, observa el Tribunal que al hacer el querellante la impugnación del poder el 26 de junio de 2001, luego de haber actuado en múltiples oportunidades en el expediente y no en la actuación inmediatamente posterior a la consignación del poder que se impugna la pretensión del demandante debe ser declarada improcedente por extemporánea (…)”.
Que “(…) considera este Juzgado que no debe hacer ningún pronunciamiento en relación a la decisión que declaró inadmisible el recurso ejercido contra el acto de remoción, signado con el N° DA-468-2000, pues la Administración con la facultad que le confiere el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, retiró al actor mediante un nuevo acto la Resolución N° 353 del 28 de diciembre del 2000, sin indicarle los recursos a ejercer, por el contrario se le señaló que de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, podría ejercer directamente de conformidad con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación. Por tanto con tal proceder la Administración convalidó la actuación del actor (….)”.
Que “(…) asimismo, en uso de las señaladas potestades convalidatorias procedió la Administración en este acto a subsanar el error de inmotivación en el que había incurrido en el acto anterior al no hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, a la fundamentación fáctica y su justificación jurídica. Vicio éste que siendo de nulidad relativa la Administración puede mediante la potestad convalidatoria subsanar como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis (…). En consecuencia, se desecha el vicio denunciado por la representación judicial del querellante (…)”.
Que del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, “se observa que el cargo de Asistente Ejecutivo está tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción y del escrito libelar se evidencia según los dichos del actor que el cargo por él desempeñado era el de Asistente Ejecutivo, todo lo cual hace estimar a este Juzgado que si se encuadraba en el supuesto que tipificó la Administración, es decir, como un cargo de libre nombramiento y remoción. Debe señalar este Tribunal que la calificación del cargo es independiente del sueldo que devengaba el actor por su ejercicio en caso de encontrar disparidad en la remuneración recibida y la correspondiente al cargo asignado, debió el querellante hacer oportunamente el reclamo ante la Administración. Ello así, debe este Juzgador desechar el vicio alegado (…)”.
Que observó el a quo que el alegato del vicio de falso supuesto resultaba improcedente, ya que la Administración en fecha 22 de enero de 2000, le notificó al querellante la Resolución N° 353, contentiva de su retiro y en la misma se subsanaron los vicios de forma en que incurrió la Administración Municipal, al dictar el acto de remoción “y allí su cargo encuadraba perfectamente dentro del supuesto establecido en la norma que invocó la Administración para retirarlo de su cargo, es decir, en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que incluye dentro de la categoría de funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción el cargo de Asistente Ejecutivo, cargo del cual según Resolución en referencia fue retirado el querellante y que del Registro de Personal que cursa al folio 87 del expediente administrativo, instrumento para demostrar el cargo desempeñado por el querellante, se evidencia que el título del cargo asignado al ciudadano PACHECO FRANKLIN JOSÉ, desde el 1° de enero de 1998, es el de Asistente Ejecutivo y las funciones ejercidas como Coordinador General (cargo de Libre Nombramiento y Remoción), según el mismo recurrente fue en calidad de encargado, en consecuencia el retiro debía ser del cargo del cual era titular, es decir, el de Asistente Ejecutivo, como fue realizado por la Administración. Por tanto el denunciado alegato es improcedente (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.
Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales referentes al acceso a la justicia, a ser oído, a exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por errores judiciales, de petición, oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a una tutela judicial efectiva, fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el marco de la sustanciación de una querella funcionarial, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Franklin Díaz Pacheco, quien es el hoy accionante en la presente causa.
En este orden de ideas, se desprende que dicho Juzgado conoció en primera instancia de la referida querella funcionarial que dio lugar a la sentencia denunciada, con lo que resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe precisar que la misma fue interpuesta contra una decisión judicial. Al respecto, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 4 del mencionado cuerpo legal, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la admisibilidad de la denominada acción de amparo contra sentencia, como es el caso que no ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional. (Negrillas de esta Corte).
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1019, dictada en fecha 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado” (caso Nardo Antonio Zamora vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su admisión. Al respecto, se observa que la parte accionante no alegó, ni logró hacer un razonamiento jurídico que indique que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión judicial que denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, haya actuado fuera de su competencia. Por otra parte, observa esta Corte que tampoco puede desprenderse del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que haya evidencia de la incompetencia del mencionado órgano al dictar la sentencia del caso in commento.
En tal sentido, la sentencia sub examine fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional éste que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo dispone el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Aunado a lo anterior, está el hecho de que el conocimiento de las querellas funcionariales ejercidas contra actos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Región Capital, como en el caso de marras, el cual se refiere a un acto de destitución, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que el órgano jurisdiccional superior a ellos, resulta ser esta Corte.
En el caso bajo estudio, la decisión judicial que se denuncia como violatoria de derechos o garantías constitucionales, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuó dentro de los límites de su competencia y sin asomo de extralimitaciones en sus funciones, por lo que no ha “(…) incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, lo cual además, no fue desvirtuado por el accionante, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito de lesión de un derecho constitucional por la decisión judicial bajo estudio, hace notar esta Corte que el quejoso fundamentó el presente amparo en los artículos 26, 49 numerales 3 y 8, 51, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de acceso a la justicia, al derecho a ser oído, al derecho a exigir responsabilidad patrimonial del Estado por errores judiciales, al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, al derecho al trabajo y al derecho a una tutela judicial efectiva, respectivamente.
De manera que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Corte pasa al estudio del presente caso bajo los parámetros establecidos en los artículos 6 y 18 eiusdem, los cuales también deben ser analizados.
En este sentido, a la luz de la sentencia arriba citada, también debe realizar este Órgano Jurisdiccional las consideraciones pertinentes, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes. Al respecto, la sentencia objeto del presente amparo, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conociendo en primera instancia de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Hernán Matute Brouzés, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Díaz Pacheco, contra los actos administrativos identificados bajo los Nros. D-A-468-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, Resolución N° 353 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Resolución N° 279 de fecha 6 de marzo de 2000, dictados por el ciudadano Freddy Bernal, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo ello así, se evidencia que el accionante tenía otros mecanismos a su disposición para lograr que la sentencia contra la cual acciona, pudiese ser revisada en segunda instancia, lo que hubiese sido más apropiado, sobre todo cuando de la lectura y análisis del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que lo que persigue el prenombrado quejoso, es el nuevo estudio de la querella sentenciada en primera instancia, implicando ello volver a conocer de los mismos hechos.
En efecto, cualquier alegato, como los presentados en el escrito inicial, respecto a la mencionada sentencia, pudo haberlos esgrimidos el accionante mediante el mecanismo de la apelación, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que a todas luces encaja en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para afianzar lo anterior, se hace necesario citar la sentencia mediante la cual se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando para desechar una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, declaró lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.
En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal (…)” (sentencia N° 1210, de fecha 19 de octubre de 2001, caso FERRALCA).
Definitivamente, la revisión de criterios en la interpretación de normas de rango legal, es del exclusivo conocimiento del juez de mérito y no del Juez Constitucional, lo que implica que el medio por el cual debe realizarse dicha revisión, no es el amparo, además, ello implicaría un estudio que llevaría al Juez Constitucional a revisar la acción más allá de lo que lo permitiría el carácter extraordinario del amparo.
Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional contra el referido acto jurisdiccional, no cumple con el requisito de admisibilidad expuesto, esta Corte debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano FRANKLIN DÍAZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.602.736, asistido por el abogada Jelitza Bravo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.922, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el abogado Hernán Matute Brouzés, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DÍAZ PACHECO, contra los actos administrativos dictados por el ciudadano Freddy Bernal, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contenidos en el Oficio N° D-A-468-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, la Resolución N° 353 de fecha 28 de diciembre de 2000 y la Resolución N° 279 de fecha 6 de marzo de 2000.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
EXP. N° 02-1956
|