MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 19 de septiembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1301-02-6609, de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 16-A, el 30 de marzo de 1993, contra la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 22 de junio de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó con ocasión de la solicitud de regulación de competencia solicitada por el abogado de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, antes identificado, solicitó regulación de la competencia de la causa de autos, de conformidad con las previsiones del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito el apoderado judicial de la parte recurrente expresó lo siguiente:
“En fecha 2 de julio de 2002, interpuse diligencia con la finalidad de solicitarle la declinación de competencia en virtud de las recientes decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, en la cual atribuye competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
(…)
Pero es el caso, que en fecha 4 de julio del presente año, este Tribunal dictó auto en el cual se declara COMPETENTE, haciendo referencia a unas decisiones dictadas en el año 2000, y por el carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001.
(…)
Es causa de extrañeza, que siendo este mismo Tribunal de donde surgen los Recurso de Regulación de Competencia, de dos causas que le habían sido sometido a su conocimiento, las que a su vez originaron las decisiones a través de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyen competencia a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO, para conocer de los Recursos de Nulidad de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo; sea ahora este mismo Tribunal quien reafirma su competencia, produciéndose un estado incertidumbre procesal acerca de saber a ciencia cierta cual es el Tribunal que le corresponde conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo.
(…)
Si analizamos detenidamente las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de abril de 2002, y ratificada el 31 de mayo del año 2002, se llega a la simple conclusión que por imperio de la Ley, establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la acción que he interpuesto un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 95 de fecha 22 de junio del año 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde conocer, tramitar y decidir la presente controversia y no este Tribunal, el cual solamente le corresponde conocer los recursos de nulidad contra actos administrativo emanados de una autoridad estatal, según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2001.” (Sic).
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, esta Corte observa:
En la causa de autos, la Sociedad Mercantil recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 95, de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Luisa Barrios Castellanos por ante la referida Inspectoría.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la siguiente manera:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta ".
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente que los Tribunales con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia tanto de las causas como de los autos a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
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DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara COMPETENTE, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por el abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), identificada supra, contra la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 22 de junio de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………………….. ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15.
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