MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2004

- I -
NARRATIVA


En fecha 23 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1042 de fecha 12 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado Arnaldo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFREN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.237, contra la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2002, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.

El 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITIZ BABERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 27 de septiembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado, ponente.
Realizado el estudio del expediente está Corte pasa dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso los siguientes argumentos:

Que, su representado era un trabajador de la empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A, en la cual venía prestando servicio desde el 06 de enero de 1998, en la población de San Diego de Cabrutica Municipio Monagas en el Proyecto Petrozuata, específicamente en el taladro RIG 732, desempeñándose en el cargo de Encuellador.

Que, su poderdante pertenecía al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Servicios de la Industria Petrolera (SUSTRAMASIP), en el cual ocupaba el cargo de Secretario General desde el 26 de enero del 2000, lo que evidencia que, se encontraba amparado por el Fuero Sindical, consagrado expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva y en leyes especiales sobre la materia, lo cual “… coincide con la estabilidad denominada en la doctrina como absoluta en cuyos casos el legislador no consagró la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza…”.

Que, en fecha 18 de noviembre de 2000, fue notificado el accionante sobre el despido del cargo que venía ocupando, sin que mediara justa causa para ello, desconociendo de esta manera la inamovilidad la cual detentaba para ese momento, es por ello que, “… en fecha 06 de diciembre de 2000, procedió a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre Estado Anzoátegui…”.
Así mismo, señalo la parte accionante que, “… fui despido por mi patrono aún habiéndoseme diagnosticado a través de Resonancia Magnética e informe médico, cambios degenerativos a nivel de la columna lumbo sacra por facetas (…) enfermedad profesional adquirida con ocasión al trabajo, derivada de la actividad ejecutada para Precisión Drilling de Venezuela C.A., hecho por el cual me es aplicable el artículo 94, literal A) y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la suspensión de la relación laboral por accidente o enfermedad profesional y el procedimiento para poder despedir a los trabajadores afectados por ella; así como también la cláusula 31 literal H de la Convención Colectiva Petrolera…”.

Que, “… el reclamo incoado ante el órgano administrativo fue declarado con lugar en fecha 13 de agosto de 2001, mediante providencia administrativa, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos…”. A los fines de ejecutar la decisión dictada por la Inspectoría se le comunicó a la jefa de la Sala Laboral para de esta manera hacer efectivo el reenganche en fecha 25 de octubre de 2001, resultando infructuosa la mencionada gestión debido a que “… el patrono sé negó rotundamente a reintegrar al trabajador a sus labores…”.

En virtud de lo anterior, adujo que, “…la actitud asumida por el representante de Precisión Drilling de Venezuela, C.A al negarse a darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 279-00, de fecha 13-08-2001, lo coloca como violadora de sus derechos constitucionales en especial el derecho al trabajo e igualmente transgrede el derecho a la estabilidad laboral y así como también el fuero sindical del cual goza por ser como anteriormente se ha citado Secretario General de un Sindicato previamente legalizado…”.

Por último, solicitó como mandamiento de amparo, “… el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida ordenando a la Empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A, (…) al reenganche a mi puesto de trabajo en virtud de encontrarme amparado por la providencia administrativa Nº 279-00 de fecha 13-08-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui…”.


DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, declaró lo siguiente:

Que, “… como claramente se desprende de autos, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, le dirigió una comunicación, fechada 03 de diciembre 2001, al representante de la empresa accionada participándole que en virtud de la inobservancia de las órdenes emanadas de ese Despacho relacionadas con la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Efrén Moreno, se le inició el día 02 de diciembre de 2001, un procedimiento de multa por la negativa de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa…”.

Que, “… De conformidad con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración; y cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía; sin embargo, esto no implica que para acceder a la vía de amparo sea necesario agotar el procedimiento de multa. Basta que quede demostrada la renuncia del patrono a cumplir con la orden contenida en la Providencia…”.

Finalmente concluyó el referido Tribunal declarando procedente la acción de amparo interpuesta y “… en consecuencia, con la finalidad de impartir tutela judicial efectiva al trabajador sujeto activo del presente amparo, se ordena a la mencionada empresa el cumplimiento íntegro de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Tigre – San Tome del Estado Anzoátegui de fecha 13 de agosto de 2001, que dispuso el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de sus salarios caídos hasta su efectivo reenganche…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación de la sentencia antes transcrita, en la que declaró PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por un trabajador contra la Sociedad Mercantil Precisión Drilling de Venezuela C.A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tome del Estado Anzoátegui de fecha 13 de agosto de 2001, que dispuso el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de sus salarios caídos hasta su efectivo reenganche.

Vista la situación planteada en el presente amparo cuyo objeto es la ejecución de la Providencia Administrativa que beneficia al accionante, esta Corte considera necesario destacar que en sentencia de fecha 22/08/02 (caso: Adelfo José Terán vs Procuraduría General de la República) esta Corte interpretando los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2/08/01, y concatenándolo con otros casos decididos por la Sala, precisó:

Ciertamente, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí que, no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos –propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral entonces una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano –constitucional- que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también –como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional –a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.

Todo lo anterior, induce a esta Corte a interpretar –dentro de su esfera de competencias y sin pretender invadir la esfera de la propia Sala Constitucional- que ésta dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral –exclusivamente a estos por la naturaleza del asunto controvertido como ya se precisó- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados. De no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a esa doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos –en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además que las doctrinas anteriores habían resultado ambivalentes siendo por ende necesario establecer un modo de proceder en estos casos, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó.

Por lo demás, deja de lado esta Corte el asunto referente a la competencia para conocer de tales asuntos, pues quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo –en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto –y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono –que se niega al cumplimiento-, pues tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo el objeto del amparo –del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones.

Partiendo de lo anterior, esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el objeto del presente amparo consiste en la ejecución del acto administrativo laboral, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que le es plenamente aplicable los requisitos anteriormente señalados, y al observar el primero de ellos esta Corte advierte que, efectivamente, el acto administrativo que le sirve de sustento a la acción de amparo se encuentra impugnado por vía contencioso administrativa por los representantes legales de la mencionada empresa tal y como se evidencia a los folios 63 al 70 del expediente.
Siendo lo anterior así y, visto que en el caso de autos no es posible tutelar por vía de amparo la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, debido a la imposibilidad material que surge por encontrarse pendiente su impugnación, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Gustavo Nieto, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A, contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EFREN MORENO, asistido por el abogado Arnaldo Morillo, contra la mencionada empresa, por negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 279-00 emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre- San Tome del Estado Anzoátegui en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

2.- En consecuencia se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 00-2004
JCAB/LBI