EXPEDIENTE N° 02-2007
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 651 de fecha 3 de septiembre de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, TránsitoTransito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gilberto Carrasquel, portador de la cédula de identidad N° 13.058.218, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, contra el Gobernador del Estado Amazonas ciudadano Liborio Guarulla.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 22 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley en referencia.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante en su escrito:

Que comenzó a prestar servicio como mensajero en fecha 01-01-92 en la Gobernación del Estado Amazonas.

Que en cumplimiento de sus labores en el cargo que desempeñaba, como empleado fijo de la Gobernación del Estado Amazonas siguió acudiendo a su sitio habitual de trabajo, hasta que de manera arbitraria y sin ser notificado de alguna suspensión o procedimiento, fue sacado de nómina.

Que siguió acudiendo a sus labores de trabajo, hasta que de manera arbitraria y sin ser notificado de alguna suspensión o algún procedimiento fue sacado de nómina, a pesar de ello, continuó acudiendo a su trabajo hasta que el Director de Recursos Humanos, de manera grosera no le permitió más la entrada.

Que le solicitó al ciudadano Gobernador mediante comunicación enviada en fecha 9 de noviembre de 2001, que le aclarara su situación laboral, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas.

Que no ha conseguido obtener por parte del Gobernador respuesta alguna de cuales fueron los motivos y razones que fundamentaron su desincorporación del cargo que veníavenia desempeñando como asistente de oficina, violándose con ello el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte de la parte accionada.




II
DEL FALLO CONSULTADO

El 22 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, TránsitoTransito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el recurso de amparo, ofició al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, a los efectos de que informara sobre la pretendida violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 13-05-2002, la ciudadana MAULIGMER AUXILIADORA BALOA E. Directora de la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, presentó escrito donde solicita se declare sin lugar el recurso de amparo, en virtud de que en fecha 27 de agosto de 2001, el ciudadano DOMINGO FAZIO, Director de Recursos Humanos, solicitó ante el Departamento de Asesoría Jurídica un AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, para comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicios de las cuales aparece presuntamente responsable el funcionario GILBERTO CARRASQUEL. Señala además, que posteriormente, en fecha 09-10-01, el ciudadano GILBERTO CARRASQUEL, fue debidamente notificado y se informó que debía comparecer por ante la oficina de Recursos Humanos a fin de tomarle declaración relacionada con la averiguación administrativa por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y que a dicho acto no compareció dicho ciudadano, estando de conformidad con la Ley debidamente notificado. (…)
En consecuencia, habiendo obtenido el agraviado la respuesta a su solicitud de información, cuya falta de contestación hasta entonces fue lo que lo motivó a interponer el presente recurso de amparo, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, como en efecto así se declara, por haber cesado la violación del derecho de petición y oportuna respuesta (…)”. (Sic).






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia que está sometida a su consideración, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, se observa que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, TránsitoTransito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada, en virtud de haber cesado la violación del derecho constitucional invocado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el peticionante de amparo denunció como conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español, ha establecido que “el derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 14 de julio de 1993).

De tal manera que, el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

En el presente caso, el a quo en fecha 7 de mayo de 2002, ofició a la parte presuntamente agraviante, a los fines de que remitiera información acerca de la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta alegado por el peticionante de amparo, y en tal sentido, el 13 de mayo de 2002, la parte accionada presentó escrito mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gilberto Carrasquel, se le había aperturado una averiguación administrativa, a los fines de comprobar la comisión de faltas graves a sus servicios, para lo cual fue debidamente notificado, sin que el mencionado ciudadano compareciera a rendir su declaración al respecto.


En este sentido, esta Corte observa de la decisión parcialmente transcrita, que la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta alegado como conculcado por la parte accionante cesó, visto el informe presentado por la parte accionada (folios 13 al 16), y, el cual constituye la información requerida por el peticionante de amparo. En consecuencia, esta Corte confirma el fallo consultado y así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, TránsitoTransito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gilberto Carrasquel, portador de la cédula de identidad N° 13.058.218, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, contra el Gobernador del Estado Amazonas ciudadano Liborio Guarulla.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente, Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBAERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/001