Expediente N° 02-2030
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado ADELSON ROBAYNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMON GOMEZ CARRERO y JOSE HERNANDO ARIAS RIOS, con cédulas de identidad Nos. 8.082.149 y 16.228.118, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 33-02 de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por sus poderdantes contra la empresa “RAPIDOS MARACAIBO, C.A”.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 30 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso el apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMON GOMEZ CARRERO y JOSE HERNANDO ARIAS RIOS, en su escrito libelar lo siguiente:

Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador se extralimitó en sus funciones al declarar que sus representados habían incurrido en un abandono del trabajo, cuando nadie le había solicitado un pronunciamiento sobre ello, debiendo en todo caso el patrono accionar el debido procedimiento de falta. Por lo tanto, la Inspectoría solo debió pronunciarse acerca de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida Inspectoría incurrió en abuso y desviación de poder, al errar en la aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no ser controvertido la condición de trabajadores de sus mandantes, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador debió ordenar el reenganche y pagos de salarios caídos y dar por concluido el procedimiento incoado.

Que con base en lo antes expuesto resulta evidente el perjuicio que se les ha ocasionado a sus representados, pues, se encuentran hoy sin un sustento económico para mantener a sus familias, aunado a ello, el patrono ha desconocido la inamovilidad laboral de sus representados, por encontrase estos celebrando un Referéndum laboral, así como la discusión de un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo.

En relación con lo antes expuesto, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a fin de salvaguardar los derechos de sus representados y de todos los trabajadores de la empresa “RAPIDOS MARACAIBO C.A”, y que una vez suspendido los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se ordenara la reincorporación de los ciudadanos ANTONIO RAMON GOMEZ CARRERO y JOSE HERNANDO ARIAS RIOS, en los cargos que venían desempeñando en la mencionada empresa, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el salario del cargo asignado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 33-02 de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por los ciudadanos ANTONIO RAMON GOMEZ CARRERO y JOSE HERNANDO ARIAS RIOS, contra la empresa “RAPIDOS MARACAIBO, C.A.,” .

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del referido recurso de nulidad y así se decide.


III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado ADELSON ROBAYNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMON GOMEZ CARRERO y JOSE HERNANDO ARIAS RIOS, con cédulas de identidad Nos. 8.082.149 y 16.228.118, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 33-02 de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por sus representados contra la empresa “RAPIDOS MARACAIBO, C.A.,” .

2.- Declina la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los .....…………..... días del mes de ……….......... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/001