Expediente N°: 02-2040
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 27 de septiembre de 2002, el abogado Carlos Barrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.966, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Gerardo Bolívar López, con cédula de identidad N° 4.497.880, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Adolfo Miquilena, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 1° de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 2 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2002, en el expediente signado bajo el N° 02-2040, el abogado Carlos Alberto Barrera Hernández, parte accionante solicitó la acumulación del presente expediente al 02-2001, en virtud de lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante que en fecha 12-06-1997, su representado fue electo para el período 1997-1999, como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, en lo adelante (CIANZ), según consta en Acta de Juramentación de fecha 12 de junio de 1997, emanada de la Comisión Electoral Regional del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui.
Indicó que en fecha 22 de julio de 1997, le fue otorgado a su representado Poder especial para que en su condición de Presidente del CIANZ, representara, sostuviera y defendiera, los derechos, acciones e intereses del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en lo adelante (CIV), ante todas las instancias administrativas y jurisdiccionales de la República.
Señaló que la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, nombró como Presidente del CIANZ, a través de una “supuesta Junta de Transición” al ciudadano Roberto José Gago Matute, violándose con ello el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico interno. Asimismo indicó que el mencionado nombramiento no cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV, al no ser potestad de la Junta Directiva Nacional su designación.
Expuso que pese a las múltiples diligencias efectuadas por ante el Consejo Electoral del CIV para que se realizaran nuevas elecciones en el Centro de Ingenieros de Estado Anzoátegui, siempre se les comunicó que éstas no podían realizarse por cuanto todos los procesos electorales en los gremios y colegios profesionales habían sido suspendidos por el Consejo Nacional Electoral “…mediante Resolución N°000204-25 de fecha 4 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 52 de fecha 10 de febrero de 2000 y ratificada mediante Resolución N° 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 79 del 27 de octubre de ese mismo año”.
Alegó que en fecha 29-08-02 el Presidente de la Junta Nacional del CIV, ciudadano Adolfo Miquilena confirió nuevo Poder Especial al ciudadano Orlando Ayala, para que ejerciera las funciones como Presidente del CIANZ, destacando al efecto que el ejercicio de dicho cargo era ilegal.
Indicó que el aludido Poder conferido al ciudadano Ayala estaba viciado de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 128 y 139 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines.
Señaló que el referido ciudadano no cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para ejercer el cargo de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, al no haberse realizado nuevas elecciones para nombrar la nueva Junta Directiva del CIANZ.
Por otra parte, adujo que el ciudadano Ayala no era miembro de la Junta Directiva del CIANZ, “…al no haber sido electo, por no haberse realizado elecciones en dicho Centro; por tanto no puede ejercer la representación de la Junta Directiva del CIANZ (…).
Denunció que el Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, violó el derecho de la igualdad ante la ley, al no someter la designación de los ciudadanos Roberto José Gago Matute y Orlando Ayala al procedimiento legalmente señalado en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones afines, y su respectivo Reglamento, para ocupar la Presidencia del Centro de Ingenieros de Estado Anzoátegui.
Igualmente denunció la violación del derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, previsto en el artículo 62 de la Constitución, así como la violación del artículo 137 y 138 eiusdem, “…sobre la legalidad de la actuación de los órganos del poder público”.
Solicitó que la presente pretensión de amparo fuese declarada con lugar, y en consecuencia, se dejara sin efecto:
“…el nombramiento del Ingeniero ORLANDO AYALA como presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (…) y ordene al Presidente del CIV (…) revoque el poder especial ilegalmente concedido por él a dicho ciudadano.
(…) Publique, a expensas de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, un aviso no menor de cuatro (4) columnas (…) en un diario de circulación nacional y otro de similares medidas en un diario de circulación local en el Estado Anzoátegui, retractándose del nombramiento efectuado y del poder otorgado ilegalmente al Ingeniero ORLANDO AYALA (…).
(…) Ordene al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y demás miembros de la Junta Directiva Nacional cesen los actos y amenazas de intervención en las actividades y atribuciones propias de la administración y representación del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui y le otorgue Poder Especial a mi representado Ingeniero (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Barrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruben Gerardo Bolívar Lopez, contra el ciudadano Adolfo Miquilena, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por presuntas irregularidades por parte de dicho órgano, en la designación del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui. En consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional observa, que la presuntas irregularidades alegadas por el peticionante de amparo como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien es el máximo órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y, el cual constituye un cuerpo moral de carácter público. Dicho gremio se encuentra comprendido entre aquellas organizaciones previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone entre las funciones del Poder Electoral:
“Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.
Por lo tanto, lo antes expuesto da lugar a que el asunto sea de naturaleza electoral y en consecuencia se enmarque dentro del ámbito de la materia contencioso electoral.
El artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley. En tal sentido, la referida Sala en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
Ahora bien, visto que el asunto debatido en el presente caso está referido a la designación del Presidente del CIANZ, por parte de la Junta Directiva del Colegio de Ingeniero de Venezuela, actuación que a decir del accionante viola el ordenamiento interno del referido gremio, y por lo tanto, resulta indispensable el análisis de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno y en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, este órgano jurisdiccional se declara Incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Barrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.966, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruben Gerardo Bolívar Lopez, con cédula de identidad N° 4.497.880, contra el ciudadano Adolfo Miquilena, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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