EXPEDIENTE N°: 02-2053
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 1° de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Alexander Rafael Cabello Herrera, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Zeneika del Valle Guzmán García, cédula de identidad N° 12.781.542, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2002, el mencionado abogado fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos:

Señaló que la referida pretensión obraba contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 9 de septiembre de 2002, mediante el cual la Oficina de Traspasos de éste había cambiado la titularidad en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores de un vehículo camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser Autana A-T (EFI), año dos mil uno (2001), color plata indico, placas ADT-291, serial de motor 1FZ0462033, serial de carrocería 8XA11UJ8019016628; propiedad de Zeneika del Valle Guzmán García, según certificado de Registro de Vehículos N° 8XAU11UJ8019016628-1-1, expedido el 21 de septiembre de 2001, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con reserva de dominio vigente a favor de Citibank, N.A. Banco Universal.

Alegó que dicho cambio de titularidad fue otorgado a favor de la ciudadana Yosmir Cristina Chaffardet Areas, así como el certificado de Registro de Vehículo N° 8XA11UJ8019016628-2-1, en el cual se reflejaba que a los efectos del Registro Nacional de Vehículos y Conductores la propietaria de la camioneta antes identificada era la mencionada ciudadana y no la recurrente, violándose así sus derechos constitucionales.

Que fundamentaba su pretensión de amparo constitucional en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “con el objeto (sic) se restituya la situación jurídica infringida, así como por igual sea declarada la NULIDAD del acto administrativo de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil dos mediante el cual se otorgó la titularidad en cuanto al derecho de propiedad de la referida camioneta a la Ciudadana YOSMIR CRISTINA CHAFFARDET AREAS”.

De igual forma, alegó que el acto administrativo mediante el cual se traspasó la propiedad del vehículo antes identificado a la ciudadana Yosmir Cristina Chaffardet Areas, ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, hacía oponible dicha titularidad ante cualquier tercero, violando así su derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 55 ejusdem, referente a su derecho a protección por parte del Estado frente a situaciones que amenazaran su integridad física o la de sus propiedades, así como el derecho a solicitar la rectificación de dicha información en el Registro Nacional de Vehículos, por ser errónea y afectar su derecho a la propiedad, tal como lo establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50 ejusdem.

Asimismo, arguyó que el acto administrativo además de desconocer el derecho de propiedad que tenía su cónyuge, ciudadana Zeneika del Valle Guzmán García, sobre el vehículo antes identificado, desconocía la Reserva de Dominio que había sobre éste a favor de Citibank N.A., Banco Universal, que otorgaba a dicha entidad financiera el dominio civil sobre el bien en cuestión y el cual impedía cualquier traspaso que no llevara el consecuente finiquito o liberación del dominio, lo cual no había ocurrido aún en virtud de que el crédito mediante el cual fue concebida la venta con reserva de dominio del mencionado vehículo no había sido pagado aún y que además se encontraba en proceso de reestructuración.

Señaló también que la información referida a la venta con reserva de dominio era del conocimiento del ente recurrido, por cuanto el único titulo que se había expedido en relación con el mencionado vehículo era el N° 8XA11UJ8019016628-1-1, el cual estaba en su posesión y en el que se indicaba claramente la señalada reserva de dominio a favor de Citibank N.A. Banco Universal.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre se consideraba propietario a quien figurara en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún habiéndolo adquirido con reserva de dominio, configurándose así una violación al derecho de propiedad de la ciudadana Zeneika del Valle Guzmán García, al haber cambiado la titularidad de la propiedad en el Registro Nacional de Vehículos, puesto que “en el caso de los bienes registrables, como es el caso de los Automóviles, el Registro otorga la propiedad en cuanto a los derechos contenidos en ella haciendo Fe Pública ante terceros, y si esto es así, ni ZENEIKA GUZMAN ni el CITIBANK N.A. pueden oponerla, a pesar de ser una la propietaria ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el otro el poseedor civil del dominio, violentándose así el Artículo 115 en concordancia con el 55 de la Carta Magna”, señalando por último que el acto administrativo afectaba el certificado de Registro N° 8XA11UJ8019016628-2-1, pues ante el Registro Nacional de Vehículos no figuraban como propietarios del vehículo en cuestión, limitándoles así su derecho a adquirir la propiedad civil del mismo.

Con base en la argumentación expuesta solicitó que se admitiera la pretensión de amparo y se decretara medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta que se decidiera el fondo del asunto, se declarara con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, restituyendo la situación jurídica infringida y se privara de todo efecto la medida contra su derecho de propiedad, así como que se declarara la nulidad del titulo certificado N° 8XA11UJ8019016628-2-1, llevado por el ente accionado y se tuviera como única y exclusiva propietaria a la ciudadana Zeneika Guzmán, manteniéndose la Reserva de Dominio a favor de Citibank N.A. Banco Universal.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para lo cual se observa lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(…)
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal;”.

De la norma parcialmente transcrita, y del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se constata que la parte accionada es un Instituto Autónomo Nacional, esto es, un ente estatal prestador de un servicio de interés público nacional, y que constituye una autoridad distinta a las mencionadas en el artículo 42 ejusdem, por lo que conforme a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL


Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), este órgano jurisdiccional estableció a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Por tanto, con base en el precedente criterio, observa esta Corte, luego de revisar las actas procesales, que la presente pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo igualmente a este Órgano Jurisdiccional examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, referente a la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso.

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo, se evidencia que el objeto de la presente solicitud gira en torno al acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2002, emanado de la Oficina de Traspasos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el cual se cambió en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, la titularidad de la propiedad que tenía la recurrente sobre el vehículo antes identificado, otorgándosela a la ciudadana Yosmir Cristina Chaffardet Areas.
En este sentido, cabe señalar que nos encontramos en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por la Oficina de Traspasos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ha sido distinguido por la accionante como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en lo concerniente a la admisibilidad de la acción deducida contra los actos administrativos, éste Órgano Jurisdiccional ha reiterado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, expresando la sala en tal sentido, en decisión de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros contra Ministerio de Infraestructura), lo siguiente:

“Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Visto el precedente transcrito supra, estima la Corte que en el caso de autos se planteó la pretensión de amparo contra un acto administrativo, sin acudir previamente a las vías procesales ordinarias, aún cuando la parte actora disponía de un medio idoneo y eficaz para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, tal como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en todo caso, debido a la urgencia de tutela, con alguna medida cautelar para la protección anticipada de sus derechos. De ahí que, - se insiste - siempre que mediante el ejercicio de los medios de impugnación pueda restablecerse la situación jurídica infringida, antes que la lesión cause un daño irreparable, el amparo constitucional autónomo incoado contra el órgano administrativo que dictó el acto, en este caso la Oficina de Traspasos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; debe declarase inadmisible, conforme a la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que establece lo siguiente:

“Art.6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, ala alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Precisado lo anterior y, visto que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, toda vez que ello no ha sido alegado por la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, debe esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander Rafael Cabello Herrera, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Zeneika del Valle Guzmán García, cédula de identidad N° 12.781.542, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; de conformidad con la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 eiusdem, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander Rafael Cabello Herrera, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Zeneika del Valle Guzmán García, cédula de identidad N° 12.781.542, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/10