EXPEDIENTE Nº: 02-26736

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 14 de febrero de 2002, se presentó ante esta Corte, escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.200, en su carácter de apoderado judicial de la CÁMARA DE FARMACIAS DEL ESTADO ZULIA, asociación civil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 12 de noviembre de 1954, bajo el N° 85,. Tomo 3°, Protocolo 1°, contra la Resolución N° SPPLC/0066-2001 de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

El 20 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de junio de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 8 de agosto de 2002, compareció ante la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la Cámara de Farmacias del Estado Zulia, a los fines de solicitar ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002 y apelar de la referida sentencia.


I
DE LA APELACIÓN Y SOLICITUD DE AMPLIACIÓN


Mediante escritos presentados en fecha 8 de agosto de 2002, el abogado Ricardo Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cámara de Farmacias del Estado Zulia solicitó lo siguiente:

1.-Ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 27 de junio de 2002, la cual fue realizada en los términos siguientes: “[c]on fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente que el auto de admisión Nº 2002-1645 dictado por esta Honorable Corte Primera en fecha 27 de junio de 2002, sea objeto de una AMPLIACIÓN, en virtud de que en el petitorio del escrito recursorio se solicitó que se procediere a la notificación de la interposición del referido recurso al ciudadano Carlos Bernardoni y/o a su apoderado, ciudadano Marcos Barrera Bohórquez, lo cual fue omitido de manera involuntaria en el referido auto.” (mayúsculas y versales del recurrente), y; 2.- Solicitud de apelación contra la referido decisión, en lo referente a la negativa de otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las solicitudes expuestas, esta Corte procede a pronunciarse respecto a las mismas, considerando para ello, lo siguiente:
En el prenombrado fallo del 27 de junio de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó lo siguiente:

“En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la CÁMARA DE FARMACIAS DEL ESTADO ZULIA, contra la Resolución Nº SPPLC/0066-2001 del 26 de diciembre de 2001, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por ende ADMITE la interposición del presente recurso y NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso legal.” (Mayúsculas y versales del presente fallo de Corte).

De lo antes expuesto, la solicitud sobre la cual versa la petición del apoderado judicial de la recurrente, viene determinada por lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cómo debe entenderse los términos en que puede darse ampliación a una determinada sentencia:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a ampliación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente”.

Respecto al alcance de la normativa expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso Asociación Mixta La Salvación S.R.L.), destacó que “(…) el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)”.

En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: “(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De allí que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia se haya proferido con posterioridad al tiempo en que debió dictarse, entonces deberá considerarse el momento en que se haya practicado la notificación o al día siguiente en que éste se haya verificado.

Señalado lo anterior, en el caso de autos, el fallo fue publicado el 27 de junio de 2002, siendo dictado fuera del término para su promulgación, a su vez, se constata que ha sido la recurrente quien ha comparecido en fecha 8 de agosto de 2002 a darse por notificada de la decisión, aprovechando dicha oportunidad para solicitar la presente ampliación. En consecuencia, esta Corte estima que la misma se hizo oportunamente dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

Acordado lo anterior, esta Corte debe destacar que las ampliaciones de las decisiones acordadas no constituye de manera alguna un medio procesal destinado a la modificatoria sustancial de lo decidido, ni implica una revisión de los argumentos ya expuestos o posibles a exponer por la parte. Es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En tal sentido, esta Corte debe recordar a la recurrente que el medio idóneo para la notificación de posibles interesados en el procedimiento de nulidad contra actos administrativos, corresponde a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido dispone que los posibles interesados deben ser notificados mediante la publicación del cartel de notificación en un diario de circulación nacional o regional, dependiendo del caso.

En razón de ello, la exigencia presentada por la recurrente en ningún momento puede constituir una vía para evitar la exigencia contemplada en una norma de procedimiento, la cual es de orden público. Solamente deberá practicarse las notificaciones personales durante esta etapa del proceso a las partes directamente involucradas –entiéndase al recurrente y al ente u órgano que emitió el acto- siendo solamente posible la notificación personal de los demás interesados si éstos han comparecido en el lapso perentorio delimitado en el artículo referido ut supra, con el fin de manifestar su deseo de intervenir el juicio de nulidad al cual aludan tener interés que les otorgue cualidad para participar.

Con base en lo expuesto, la petición del recurrente no tiene por finalidad ampliar dudas sobre el fallo, sino que se le otorgue una carga adicional al sentenciador para practicar una notificación personal, la cual, tal como lo establece la normativa adjetiva en el presente caso, debe practicarse es mediante carteles, siendo sólo por esta vía –y la intención de intervención por parte del posible interesado- que otros puedan comparecer en el juicio de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rechaza la solicitud de ampliación expuesta en los términos expresados por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de apelación de la decisión dictada por esta Instancia el 27 de junio de 2002, se procede al estudio de la misma, con la observancia de la normativa procesal aplicable al caso en cuestión:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estable los lineamientos sobre los cuales procede la suspensión de efectos de los actos administrativos:

“Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta del impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Respecto a la normativa enunciada, cabe destacar que con anterioridad la misma no era objeto posible de apelación debido a la imposibilidad de que las decisiones emanadas de esta Corte fuesen conocidas por su Instancia Superior, como lo es, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso Elecentro), modificó lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la imposibilidad de revisar las decisiones de esta Corte. En tal sentido, la Máxima Sala dispuso que:

“En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: “Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno”; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”; esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, y la cual es del tenor siguiente: “Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte de conformidad con los principios que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, acuerda la presente apelación en un solo efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que revise la decisión dictada por esta Corte el 27 de junio de 2002, respecto a lo peticionado por el recurrente sobre la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contenido en la Resolución Nº SPPLC/066-2001 del 26 de diciembre de 2001. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR, la solicitud de ampliación efectuada por el apoderado judicial de CÁMARA DE FARMACIAS DEL ESTADO ZULIA, y oye la APELACIÓN en un sólo efecto efectuada por la recurrente mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/E-4