MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 180 de fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados ELENA FLORES DE BRETO y JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.178 y 36.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LASTENIA CONSTANZA ESPINEL DE OBERTO, JUAN JOSÉ RACHADELL SÁNCHEZ, ANTONIO NOCERA y VICTOR RODRÍGUEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.943.469, 1.928.664, 1.851.403, 11.735.499 y 2.145.737, respectivamente, en su condición de “co-propietarios y del Condominio (sic) del Edificio Pasaje La Concordia, ubicado entre el Boulevard de Sabana Grande, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, mediante la cual informó a sus representados “...los fundamentos y razones por las cuales esa empresa había procedido a realizar un ajuste de facturación por consumo de electricidad de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia por supuesta ‘irregularidad o anomalía’”. (resaltado de los actores).
La remisión se efectuó en vista de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Corte.
El 5 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronunciase acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional la admitió, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a fin de que comparecieran por ante esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2002, se ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de julio de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiestan los apoderados de la parte accionante en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2000, se dirigió a sus representados a los fines de informarles los fundamentos por los cuales realizó el ajuste de facturación por consumo de electricidad de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia, por supuesta “irregularidad o anomalía”.
Señalan, que la C.A. Electricidad de Caracas sostuvo que “...dicho ajuste era producto de la inspección realizada por ellos, de la carga total conectada en el Edificio”, en la cual constataron que las áreas comunes del Edificio arrojaban una “carga total” mayor al suministro que le correspondía.
Indican, que la presunta agraviante fundamentó la realización del ajuste de facturación, razonando que los habitantes del Edificio Pasaje La Concordia modificaron “la carga conectada sin previa participación...”, apoyándose en el artículo 5 de las Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, el cual les “daba el derecho de realizar el ajuste en las facturaciones por consumo de energía eléctrica de las áreas comunes del Edificio”. Asimismo, señalan que el referido ajuste de facturación se aplicó con una retroactividad de tres años, lo cual originó un cargo a la cuenta de sus representados por el orden de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 17.339.909,00).
Con relación a lo antes expuesto, afirman, que en el Edificio Pasaje La Concordia “jamás se ha modificado la carga conectada para las áreas comunes”, ya que para el año 1976, oportunidad en que se contrató con la presunta agraviante, fue ésta quien determinó la tarifa que iba a ser aplicada por los equipos instalados en las áreas comunes del Edificio; equipos eléctricos que hoy en día continúa usando el mencionado Edificio en sus áreas comunes (ascensores, bombas de agua, alumbrado, etc.).
Aducen, que la presunta agraviante mal puede trasladar sus propios errores a sus representados, pues fue la misma C.A. Electricidad de Caracas quien determinó desde hace 26 años la tarifa aplicable al Edificio Pasaje La Concordia por su “carga total conectada”.
En otro contexto, señalan, que sus representados procedieron a reclamar ante la C.A. Electricidad de Caracas, la Factura N° (NIR) 0406037901.2-20010105 por concepto de anomalía a su favor, cuyo monto es de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 17.339.909,00), “...y de igual forma le fue solicitado el reverso del cargo extracontractual efectuado y cancelada en forma inmediata la orden de corte del suministro de energía eléctrica al servicio general Edificio Pasaje La Concordia”.
Arguyen, haber negado ante la presunta agraviante la existencia de una oficina conectada al medidor que le presta servicio a las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia, “...ya que lo cierto es que dicha dependencia es la conserjería, prueba evidente (...) es que al realizar el mencionado inventario de equipos eléctricos se detalló (...), entre otros una lavadora, una plancha, una licuadora, un televisor, una nevera y un radio, todos ellos aparatos electrodomésticos, que (...) la Ley de Propiedad Horizontal establece a las dependencias de conserjerías”, por lo que su conexión al medidor de servicios generales mal puede imputarse como una irregularidad.
Que, en fecha 10 de agosto de 2001, sus representados se dirigieron a la C.A. Electricidad de Caracas para ratificar el reclamo hecho a la referida Factura, y que no fue sino hasta el 17 de octubre de 2001 que sus representados recibieron una Comunicación emanada de la C.A. Electricidad de Caracas, en la cual les informaban que le reducirían en un 40% el monto del ajuste de facturación por consumo de electricidad efectuado.
Señalan, que sus mandantes recibieron una llamada de la Licenciada Zuly Urbina, en representación de la presunta agraviante, en la cual les manifestó “que en vista de no haber recibido respuesta alguna en cuanto a su propuesta definitiva, se encontraba en la imposibilidad material de seguir protegiendo la factura, y que como consecuencia de ello procederían al corte del suministro de energía eléctrica, independientemente de que (su) representado cancelase en forma oportuna la facturación mensual por consumo...”.
Por otra parte, alegan, que el acto administrativo impugnado conculcó el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los usuarios de los servicios públicos tienen el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y, en especial, a recibir de quien los suministra una información adecuada y no engañosa del producto que consumen. Es el caso que la C.A. Electricidad de Caracas, optó por una vía engañosa para cobrar una exagerada suma de dinero por un concepto que hasta la fecha no ha justificado con claridad. Asimismo, alegan, la violación del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la C.A. Electricidad de Caracas abusa de su posición de dominio en la prestación de servicio eléctrico respecto a los usuarios.
Denuncian los apoderados actores, que la C.A. Electricidad de Caracas en forma abrupta pretende cobrar a sus representados la cantidad de dinero antes especificada, usando la amenaza de cortar el suministro eléctrico.
Solicitan, que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampare a sus representados y se ordene a la presunta agraviante, “...prestar el servicio eléctrico en la forma prevista en el contrato suscrito con ella, así como de abstenerse de cortar el suministro de energía eléctrica...” de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia.
Por último, solicitan, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la presunta agraviante que continúe con la prestación del servicio eléctrico, “...bajo los términos y condiciones contractuales, y se abstenga de cortar el suministro eléctrico a (su) representado...”.
II
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
En fecha 30 de julio de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual compareció la parte presuntamente agraviada y las representaciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
1.- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:
El apoderado actor señaló lo siguiente: “Haciendo uso de las facultades que por analogía establece el Código de Procedimiento Civil me gustaría tener a la vista el documento poder que acredita a la representación de la parte Electricidad de Caracas; en este sentido, se han cumplido los requisitos formales para que la representación tenga validez dentro del proceso, ya que de no ser así traería una consecuencia natural que sería la no asistencia a este acto, que sería un reconocimiento de los hechos de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo.
Dentro de los fines esenciales que ha consagrado la Constitución de 1999 se encuentra como elemento fundamental la protección que nos da el Estado con respecto a los derechos y garantías de la Constitución. La acción constitucional de amparo ejercida, tiene dos aspectos fundamentales: la primera de ellas, es la exigencia del cumplimiento de una garantía establecida en la Constitución que sería el artículo 113 y, en segundo lugar, un derecho constitucional que es el que está consagrado en el artículo 117. El primero de ellos, es el elemento cierto de que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos el mantener o el permitir el abuso de una posición de dominio de una empresa que presta un servicio público de manera monopolio, es un hecho cierto no es contradictorio que la Electricidad de Caracas preste un servicio de suministro de energía eléctrica a todo el Área Metropolitana y sus adyacentes.
Bajo esta condición de tener la posición de dominio, lo que le quedaría a esta representación es señalar el acto bajo el cual La Electricidad de Caracas ha hecho el abuso. En efecto, durante más de 26 años La Electricidad de Caracas ha venido prestando un servicio de suministro de energía eléctrica a un edificio que está sometido a las rentas de propiedad horizontal y, sobre las áreas comunes lleva una carga determinada desde el momento de la construcción de dicho inmueble fue establecida la solicitud del servicio a La Electricidad de Caracas, eso es un hecho unilateral por parte de La Electricidad de Caracas, a través de sus métodos sus mecanismos previamente establecidos imponen al usuario de unas condiciones y cuales serían las cargas que necesitaban esas áreas comunes.
En ese sentido, durante 26 años han realizado ajuste o modificaciones tarifarias las cuales han sido recibidas por parte de la Junta de Condominio y los propietarios de dicho inmueble sin ningún tipo de reclamo ni queja ya que de conformidad con las normas que rigen la materia han estado ajustadas. Pero lo cierto es, que en fecha reciente La Electricidad de Caracas ha pretendido el cobro de una cantidad de dinero de aproximadamente DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000 Bs.), de una manera compulsiva, no argumentando dentro de algún tipo de normativa el fundamento de ese cobro lo llama ajuste, lo llama anomalía, lo llama irregularidad, pero del contexto legal que rige la materia no ha señalado en cual de esos particulares se ubica. Haciendo uso de posición de dominio ha amenazado al condominio y a los demás propietarios del edificio con cortar el suministro de energía eléctrica de las áreas comunes, evidentemente eso traería la suspensión del servicio de los ascensores, la suspensión del servicio del uso de los pasillos trayendo como consecuencia una total inseguridad y adicionalmente (que no sería la materia de este amparo) traería la vulneración de ciertos derechos en el caso de materializarse la amenaza de La Electricidad.
Bajo este esquema, en múltiples oportunidades se le solicitó a la Electricidad de Caracas de la manera mas cordial y bajo un esquema de convivencia ciudadana se le informase cual es el motivo de la facturación y de la forma como le estaban cobrando y solamente se limitaron a dar explicaciones no sustanciales, hablaron de una supuesta modificación de una carga cuando se hizo la inspección por parte de los funcionarios de La Electricidad de Caracas se pudo constatar que los mismos elementos y maquinarias que estaban conectados a la toma de la electricidad eran los mismos de hace 26 años: Motores para ascensores, bombas de hidroneumático y evidentemente todos los elementos correspondientes a la conserjería del edificio que estaban conectados a esa toma de los servicios comunes. Fue fluctuosa (sic) la posición de tratar de llegar a un entendimiento para que en realidad explicasen cual era el motivo del cobro, bajo ese esquema apelamos a la violación del artículo 117 que es el derecho a recibir los servicios públicos de una manera ‘no engañosa’, y siendo el caso que La Electricidad de Caracas no ha sido lo suficientemente clara para soportar el reclamo con respecto al cobro de esos DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), y ante la amenaza de cortar le suministro de energía eléctrica, porque todos ciudadanos de la ciudad de Caracas sabemos que si uno incumple con su obligación en el pago de la factura en un tiempo perentorio de 3 o 5 días, la Electricidad de Caracas inmediatamente, corta el servicio porque tiene derecho a eso. Igual nos sentimos los ciudadanos comunes de tener el derecho de reclamar a la Electricidad de Caracas de que nos haya tratado de una manera igual, en el sentido de que si ellos no cumplen con dar una información cabal sobre el servicio que prestan y se rigen a las normas del contrato de la prestación del servicio y mucho menos pretenden ejercer un cobro que todavía no justifica porque no existe una materia de orden legal que les permita hacer el cobro sino solamente por el abuso de la posición de dominio pretendan no suministrar el servicio o amenazar con el corte del servicio con el correspondiente daño que a los particulares nos pueda ocasionar esa posición.
Esta representación se siente amenazada en el abuso de la posición de dominio de parte de La Electricidad de Caracas y de igual forma se siente vulnerada en el hecho de no haber recibido una información veraz y específica con respecto a la justificación del cobro que se le pretende hacer” (sic).
2.- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, los apoderados judiciales de La Electricidad de Caracas C.A. señalaron: “La presente acción de amparo constitucional intentada contra nuestra representada, debe ser declarada inadmisible por las siguientes razones:
En primer lugar, la existencia de vías ordinarias para la solución de la cuestión aquí planteada. De conformidad con lo establecido el la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico tanto la vigente como la derogada, (…) se contempla todo un sistema administrativo de protección al usuario al cual pretenda hacer algún reclamo contra la empresa suministradora de energía eléctrica, así de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico todos los usuarios tienen el derecho a recibir una atención oportuna a sus reclamos en primera instancia de la empresa suministradora del servicio eléctrico, en segunda instancia, por de la Autoridad Municipal y, en última instancia, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de cuyas decisiones podrá ejercer el correspondiente recurso reconsideración o irse directamente a la jurisdicción contencioso administrativa tal y como lo define el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
Por otra parte, si los accionantes tenían algún reclamo que hacer a la Electricidad de Caracas también podían acudir al contencioso de los servicios públicos tal y como se ha definido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la jurisdicción contencioso administrativa a la cual se le atribuyó la competencia para conocer de todos los reclamos por la prestación de los servicios públicos, y siendo el servicio de energía eléctrica un servicio público, los accionantes tenían esta acción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló que hay servicios públicos como el eléctrico en los cuales la Ley hace nacer derechos y obligaciones tanto a los usuarios como a los prestadores de servicio y que estos derechos no estarían tutelados por la acción de amparo constitucional sino que se debería recurrir a los procesos ordinarios mientras que se dictara la Ley que rigiera el contencioso de los servicios públicos. Por lo tanto, los accionantes tenían vías ordinarias eficaces para la solución de la cuestión aquí planteada.
En segundo lugar, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible ya que los derechos denunciados que supuestamente se les violaron son de eminente rango legal y no constitucional. Así la Constitución en el artículo 27 en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales definen la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para la tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales. Como ya he señalado los derechos que supuestamente le fueron violados a los accionantes están definidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; por lo tanto, los derechos que supuestamente se les fueron violados son de eminente rango legal y no constitucional, esta acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el supuesto negado de que esta digna Corte no declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional procederemos también a dar ciertas razones de fondo por la cual debe declarar la improcedencia de la presente acción. Lo que se está discutiendo aquí es la supuesta amenaza a la lesión de los supuestos derechos constitucionales de la parte supuestamente agraviada; esa amenaza deriva de que vamos a suspenderle el servicio de energía eléctrica al inmueble si ellos no acuerdan pagar una factura determinada con un monto aproximado de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000).
Lo primero que debemos decir señores Magistrados, es que nos sorprende la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Este es un problema que nace de inspecciones que se realizaron a los medidores del Edificio ‘La Concordia’ desde noviembre de 1999 y agosto del año 2000, donde se detecto que al inmueble se le estaba cobrando una tarifa que corresponde a los condominios residenciales, cuando lo correcto es que el Edificio ‘La Concordia’ pague la tarifa correspondiente a servicios generales; a partir de esa nueva tarifa La Electricidad de Caracas procedió a hacer un ajuste calculando retroactivamente y dio ese monto de 17.000.000.
Ahora bien, Electricidad de Caracas está conciente tal como está conciente la parte agraviada o supuestamente agraviada, que la tarifa que actualmente han venido pagando ellos es la tarifa de servicios generales y no la tarifa de condominio residencial, por lo tanto, ellos no impugnan que en efecto hay un reconocimiento tácito de que ellos estaban pagando una tarifa que no les correspondía y que actualmente están pagando la tarifa correcta y en virtud de ello La Electricidad de Caracas sigue prestándole los servicios eléctricos como debe ser.
Con respecto al monto de los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) la Electricidad de Caracas está conciente de que hay un tema a resolver y ahora ¿Por qué digo que nos sorprende esta acción de amparo constitucional? Porque nosotros hemos sostenido reiteradas reuniones conciliatorias y de transacción a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con el monto de los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), nosotros no le vamos a suspender el servicio de energía eléctrica por la existencia de esa factura porque nosotros estamos llegando a un acuerdo conciliatorio, estamos tratando de llegar a una transacción que ponga fin a esta diferencia meramente mercantil de la existencia de esa factura. Si nosotros no llegamos a un acuerdo La Electricidad de Caracas va a proceder a intentar las vías ordinarias y no vamos a proceder al servicio de suspensión de energía eléctrica, y prueba de lo que le estoy diciendo ciudadanos Magistrados, es que este problema tiene mas de un año, dos años y fíjense que nosotros nunca le hemos suspendido servicio de energía eléctrica aún cuando ellos han venido pagando una tarifa distinta a la que antes venían pagando y. ¿Por qué no le hemos suspendido el servicio de energía eléctrica? Porque La Electricidad de Caracas está conciente del carácter meramente mercantil y de la diferencia de posiciones meramente económicas que puede haber entre ambas partes, que en el caso de no llegar un acuerdo satisfactorio, nosotros procederíamos a intentar las vías judiciales.
Nosotros nunca hemos amenazado y yo invito a la parte supuestamente agraviada a que pruebe en los autos la existencia de la amenaza de la suspensión de energía eléctrica. Nótese que, hasta ahora, ellos nos han amenazado; sin embargo, de una revisión detallada que se haga de las actas procesales se va a dar cuenta que no hay un solo acto que represente una amenaza cierta donde nosotros digamos Electricidad de Caracas: si usted no nos paga la luz o no nos paga esta factura, nosotros procedemos a la suspensión del servicio eléctrico y no existe por la sencilla razón de que nunca los hemos amenazado con esos términos, nosotros sabemos que lo que ahora es una diferencia netamente contractual que se tiene que resolver a través de la interpretación del referido contrato de servicio eléctrico y que nosotros en caso de alguna diferencia con la parte supuestamente agraviada iremos a los Tribunales a ejercer nuestros derechos de cobro de esa factura, vuelvo y repito, nos sorprende enormemente esta acción de amparo constitucional porque incluso hasta hace 3 o 4 semanas, que fue cuando nos notificaron de la admisión del amparo constitucional, se nos planteó la posibilidad de seguir transando y nosotros estábamos transando incluso después de la admisión, y que nos enteramos de la medida cautelar, la cual se ha cumplido desde antes de que nos notificaran la medida cautelar porque esa cuenta se encuentra absolutamente protegida y no suspendida del servicio eléctrico.
Nosotros hemos recibido llamadas de ellos y hemos tratado de transar, hemos rebajado incluso el monto de la supuesta deuda y es la parte agraviada quien no ha querido aceptar o buscar el entendimiento en cuanto al monto, a fin de evitar acudir a los Tribunales Civiles y Mercantiles a ejercer los derechos correspondiente de La Electricidad de Caracas.
No es procedente la acción de amparo constitucional porque La Electricidad de Caracas no ha actuado de manera abusiva en la prestación de los servicios eléctricos en el presente caso, ni ha hecho uso de posición de dominio de una manera abusiva en el presente caso y tampoco hemos dejado de prestarle un servicio continuo y de calidad desde que incluso se empieza a detectar la diferencia de tarifa que ellos pagaban. Nótese, que la impugnación de ellos en cuanto al monto de los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), mas nunca dijeron nada, porque así lo han venido pagando y así lo han venido aceptando, en cuanto a la modificación de las tarifas, por tanto, solicito respetuosamente que en el caso de no declararse la inadmisibilidad del presente amparo constitucional se declare su improcedencia” (sic).
3.-De la réplica de la parte presuntamente agraviada:
En la oportunidad de la réplica, el apoderado actor señaló que: “En principio debo destacar con respecto a la solicitud de declarar la acción inadmisible, que la presente acción nace ante los Tribunales Civiles y Mercantiles de allí que esta representación consideró que era la jurisdicción competente y fue la autoridad jurisdiccional quien remitió las actuaciones a esta Corte Primera, quien vuelve a revisar las actas y se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional.
Pasado ese punto, debemos analizar la parte de la legalidad, señalan que son normas no de rango constitucional sino que son de rango legal, como indique en la primera exposición, existe una concordancia en cuanto a la confesión que hacen nuestros representados: siempre han solicitado a La Electricidad de Caracas que, si se siente lo suficientemente sólida para la ejecución de sus derechos, pero acudiese a la vía ordinaria. Evidentemente para ellos, dada su posición de dominio, es mas sencillo bajar un ‘switch’ y no llegar a ventilar un proceso largo que va a ser mucho más costoso que los DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (17.000.000 Bs.).
Existe confesión de la representación de La Electricidad de Caracas, (...) en cuanto a que ellos injustamente no les importa la parte jurisdiccional, la parte legal sino única y exclusivamente realizar el cobro. Así, ha tenido zozobra nuestro representado durante bastante tiempo hasta que en la última conversación que se tuvo con los técnicos de La Electricidad de Caracas nos manifestaron que la factura no ya podía gozar más del privilegio de la protección por el reclamo efectuado sino que la factura inmediatamente pasaría ‘fuera del sistema’ con la orden de corte sin reverso, es decir, dentro del sistema de La Electricidad de Caracas existen procesos técnicos o sistema de computación, una vez que la factura vence o existe un reclamo de parte de ellos, se da la orden de corte, esa orden de corte ni siquiera la ejecuta La Electricidad de Caracas, la ejecuta una empresa que le brinda un servicio de corte y reconexión a La Electricidad de Caracas por eso cobran, y se lo cobran al usuario.
Durante el tiempo, como bien lo manifestaba el abogado de La Electricidad de Caracas, que se mantuvieron las conversaciones, en forma mensual nos teníamos que dirigir a La Electricidad de Caracas para que no saliera el reporte y muchas veces a las cuatro y media de la tarde de un día viernes se presentaba un funcionario de una empresa de servicios externos de La Electricidad de Caracas a hacer el corte.
Lo que motivó la acción de amparo fue que La Electricidad de Caracas, sin fundamento legal alguno amenazó que ya la factura no podía ser protegida, que el reclamo ya no gozaba de la protección.
La Electricidad de Caracas ha cambiado 6 o 7 veces la tarifa desde que se inició el contrato en 1966 y ni la Junta de Condominio y los propietarios se han negado en ningún momento a pagar.
De otra parte, se ha manifestado que actúen por las jurisdicciones ordinarias pero sin que ejecuten el cobro de esa factura no justificada, esa ha sido siempre la posición de los accionantes del amparo, pero la posición de La Electricidad de Caracas fue cortar comunicaciones por no aceptar el descuento de un monto que todavía no tiene justificaciones y quedara desprotegida. Eso ha sido toda la realidad y por eso fue que se acudió a esta vía a reclamar la protección del Estado con respecto al abuso de posición de dominio y la no información veraz del fundamento del monto de una factura a cobrarse que no tiene fundamento, no han cortado el suministro de energía eléctrica porque todas las facturas que eventualmente suministra La Electricidad de Caracas son canceladas puntualmente lo que no se puede permitir ni se puede tutelar es que si La Electricidad de Caracas tiene un reclamo sin fundamento primero hay que pagarles para después entonces hacer el reclamo”(sic).
4.-De la contrarréplica de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, en la oportunidad de la contrarréplica el representante de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas señaló: “En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo todos y cada uno los hechos que acaba de exponer el apoderado de la parte accionante, referente a que La Electricidad de Caracas cada mes o cada vez que llegaba la oportunidad, iba y le cortaba la luz para amenazarlos, nótese que el acaba de informar que ellos tenían que correr a La Electricidad de Caracas a fin de evitar que le suspendiéramos el servicio eléctrico, sin embargo esos son hechos, estamos aquí hablando de hechos, quiero invitar a la parte agraviada que diga donde está la prueba de esos hechos y por eso es que en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo todos los hechos por él afirmados porque son absolutamente falsos y prueba de esa falsedad es que no existe prueba alguna de que demuestre que ellos mes a mes tenían que ir corriendo a La Electricidad de Caracas a solicitar que no le cortara la luz y que tenían que pagar al hombre que iba a cortarle la luz, eso es absolutamente falso.
La acción de amparo constitucional como buen proceso judicial que es, necesita que se prueben los hechos, si uno no prueba los hechos, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, y por otra parte, esos hechos tienen que ser constitutivos de una lesión de un derecho constitucional. En el presente caso, primero, no se probó ninguno de los hechos que aquí están señalando, por el contrario, se esta afirmando que en varios años se han realizado ajustes de tarifas los cuales ellos han aceptado, por lo tanto nos sorprende enormemente que ahora se venga a decir que ellos tenían que correr a evitar que le cortaran la luz.
No existe prueba alguna de la amenaza por parte de La Electricidad de Caracas de esa supuesta amenaza que ellos dicen. Ciudadanos Magistrados ustedes conocen que ésta no es la primera acción de amparo de constitucional que se intenta contra La Electricidad de Caracas, ustedes saben bien que el proceder de La Electricidad de Caracas cuando en efecto existe una irregularidad o anomalía es proceder a la suspensión del servicio de energía eléctrica. En este caso, no estamos ante esa situación, sino ante una factura de cobro y ahí es donde vengo con el tema de la competencia por supuesto que es la Corte Primera la competente para la preservación de los derechos de los usuarios de los servicios públicos pero cuando yo digo ‘los Tribunales Civiles y Mercantiles’ es cuando vamos a hablar del cobro de una factura mercantil generada por un contrato que existe entre ambas partes, por tanto ese argumento sobre la competencia no es pertinente al presente caso.
Por lo tanto, con respecto a que nosotros hemos tratado de evitar el juicio, ya todos sabemos lo difícil y engorroso que es un proceso judicial y que para eso existe la figura de la transacción extrajudicial, nosotros no hemos ido a los Tribunales porque desde hace 2 años estamos en conversaciones para evitar ir a la vía judicial. Ahora, si lo que pretende la parte accionante es que nosotros demandemos y después transemos, pues entonces tendremos que acatar lo que diga esta Corte en la presente decisión judicial, pues las vías judiciales ordinarias pero las vías judiciales ordinarias no se han intentado no por miedo de La Electricidad de Caracas, sino por respeto a la buena fe entre ambas partes que están llegando a un acuerdo conciliatorio; si tenemos buena fe de llegar a un acuerdo en virtud de la discusión de un monto de una factura que no genera suspensión de servicio de energía eléctrica y prueba de ello es que no hay prueba de esa supuesta amenaza pues bien, ¿Cómo podemos ir nosotros a la vía ordinaria, si estamos sentados en una mesa de negociación? Por lo tanto, no es miedo, no es temor de La Electricidad de Caracas de ir a un juicio ordinario, es respeto al principio de buena fe que existe entre ambas partes que están llegando a un acuerdo conciliatorio de las diferencias entre ambas partes.
Por todas las razones aquí expuestas hemos de decir que la discusión de esta factura mercantil no es objeto de la acción de amparo constitucional porque no estamos hablando de la lesión de un derecho constitucional alguno, negamos, rechazamos y contradecimos todos y cado uno de los hechos por la parte supuestamente agraviada alegada y negamos y contradecimos que La Electricidad de Caracas haya incurrido en alguna lesión a los derechos constitucionales de la parte supuestamente agraviada; volvemos a solicitar la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional si es que a bien no quiere declarar la inadmisibilidad la presente Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (sic).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral sostuvo lo siguiente:
“La presente acción de amparo es intentada por los accionantes contra una presunta amenaza que realizó una funcionaria de La Electricidad de Caracas –a decir de ellos- vía telefónica que consistía en que si no pagaban la factura iban a cortar el servicio. En visto de ello, ellos consideran que tal amenaza violenta el derecho a recibir el servicio público de electricidad, sin embargo, consta en autos (folio 120 del expediente) una comunicación de la ciudadana Zuly Urbina en su condición de ejecutiva de cuentas, donde le notifica al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio ‘La Concordia’ que debe comunicarse con ella a los fines de finiquitar en el monto de dicha factura.
La factura no consta en autos, si embargo, yo realice una llamada a La Electricidad de Caracas tratando de verificar si esta ciudadana es funcionaria y, efectivamente, sí lo es, de hecho me envió vía fax esta factura donde consta que existe una anomalía a favor de La Electricidad de Caracas por un monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVEMIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (17.339.909, 00 Bs.).
La representación del Ministerio Público considera que sí existe tal amenaza de suspensión de servicio porque existe un hecho cierto, La Electricidad de Caracas realizó unilateralmente una inspección en el año 2000 a dicho edificio y constató que existe una carga conectada diferente a la contratada, por ello realiza el reajuste de la tarifa y realiza el cambio de tarifa de residencial a servicio general. Tal y como lo dice el representante de La Electricidad de Caracas, es una factura protegida pero se pregunta el Ministerio Público ¿Hasta cuando va a seguir protegida esa factura? De hecho la comunicación de la ciudadana Zuly Urbina que se encuentra en autos dice que contacten con ella para finiquitar el pago de la factura, esa indicación me lleva a pensar que sí existe la intención real de cortar el suministro de electricidad de dicho edificio por cuanto ellos no han cancelado dicha factura; no puede pretender La Electricidad de Caracas cuando ellos están facultados a suspender ese servicio de mantener la factura protegida durante todos los años.
El Ministerio Público considera que si existe una amenaza real y ejecutable por La Electricidad de Caracas y en virtud de ello considero y solicito respetuosamente se declare procedente la pretensión de amparo”.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El representante de la Defensoría del Pueblo de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales sostuvo lo siguiente:
“La Defensoría del Pueblo comparte ampliamente el criterio expuesto por el Ministerio Público, en tal sentido encuentra inminente la amenaza de vulneración, en primer lugar, del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concretamente los ordinales 1º, 2º y 5º relacionados, el primer ordinal, con el derecho a la defensa, el ordinal segundo, en relación a la presunción de inocencia y el ordinal quinto relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano a no declararse culpable.
De igual manera encuentra amenaza de vulneración del artículo 117 del mismo Texto Constitucional, el cual consagra a favor de los ciudadanos el derecho a contar con bienes y servicios de calidad y, también encuentra una amenaza en relación al artículo 82 de la Constitución, el cual contempla que todo ciudadano tiene derecho a una vivienda digna y contar con los servicios básicos y esenciales.
Estos argumentos derivan del hecho de que en principio la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas emite una comunicación a la parte accionante donde le indica que procedió al ajuste de las tarifas de consumo de electricidad, situación que se constató por una inspección que realizó la compañía. En tal sentido, según la legislación que rige esta materia tanto las anomalías como las irregularidades derivan de algún desperfecto en el medidor, sus accesorios o acometidas. La diferencia es que en la anomalía es proveniente de una causa no imputable a los usuarios y en el caso de las irregularidades es ocasionada por algún tercero; entonces, de imputar a los usuarios un ajuste en las tarifas debe probar que las anomalías han provenido directamente del edificio ‘La Concordia’.
Por otra parte, alega la parte accionante, que La Electricidad ha sostenido que le perdona un 40% del monto cobrado en relación a los 17.000.000 aproximados que se estima, cuestión que de alguna manera, del accionante aceptar este monto, sería aceptar el hecho de que en efecto debe toda esta cantidad, porque es imputable a ellos directamente el ajuste que se hace en la facturación.
En tal sentido, es importante destacar las sentencias que ha emitido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la suspensión de los servicios por parte de La Electricidad de Caracas concretamente en fecha 6 de julio del año 2001 y 3 de abril del año 2002 al igual que la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2000.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho la Defensoría de Pueblo solicita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declare procedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ELENA FLORES DE BRETO y JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados actores, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y, a tal efecto, observa:
Los apoderados judiciales de la parte accionante señalaron que la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2000, se dirigió a sus representados a los fines de informarles que realizaron un ajuste de facturación por consumo de electricidad de las áreas comunes del Edificio Pasaje La Concordia, por supuesta “irregularidad o anomalía”, el cual era producto de "...la inspección realizada por ellos, de la carga total conectada en el Edificio”, en la cual constataron que las áreas comunes del Edificio arrojaban una “carga total” mayor al suministro que le correspondía.
Asimismo, señalaron, que el referido ajuste de facturación se aplicó con una retroactividad de tres años, lo cual originó un cargo a la cuenta de sus representados por el orden de Diecisiete Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Nueve Bolívares (Bs.17.339.909,00), aduciendo la violación de los derechos constitucionales referidos a que los usuarios de los servicios públicos tienen el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y, en especial, a recibir de quien los suministra una información adecuada y no engañosa del producto que consumen y el abuso de la posición de dominio que tiene la accionada por la concesión del suministro de luz eléctrica, establecidos en los artículos 117, 113, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se denuncia que fueron objeto de un reajuste en las tarifas basado en consumos que datan de hasta tres años atrás, esto es, que según inspecciones practicadas a los medidores de consumo de sus residencias, éstos presentaron “anomalías” o “irregularidades”, lo cual comportó la imputación a sus facturas de montos exorbitantes con sus consumos habituales y que, en tal sentido, la empresa prestadora del servicio tomó una decisión unilateral sin tomar en consideración argumentos o defensas y, mucho menos, se abrió un procedimiento previo.
Por su parte, los apoderados judiciales de La Electricidad de Caracas C.A., señalaron, que la acción de amparo constitucional intentada contra su representada debe ser declarada inadmisible al concurrir la existencia de vías ordinarias para la solución de la cuestión aquí planteada, puesto que tanto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico derogada como en la vigente, se contempla todo un sistema administrativo de protección al usuario que pretenda hacer algún reclamo contra la empresa suministradora de energía eléctrica; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem, todos los usuarios tienen el derecho a recibir una atención oportuna a sus reclamos, en primera instancia, de la empresa suministradora del servicio eléctrico, en segunda instancia, de la Autoridad Municipal; y, en última instancia, de parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica contra cuyas decisiones podrá ejercerse el correspondiente recurso de reconsideración, siendo finalmente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
En este contexto, cabe señalar, que las actividades de servicio eléctrico por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, están declaradas como de servicio público. Esta declaratoria no tiene otro efecto que el de someter las actividades del servicio eléctrico al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado, a diferencia de lo que sucede normalmente entre particulares, cuyas relaciones jurídicas se rigen en su mayoría por el derecho privado.
Este régimen de servicio público consiste principalmente en una serie de exigencias cuyo cumplimiento el Estado tiene la responsabilidad de procurar y garantizar; en consecuencia, el servicio eléctrico ha de entenderse como una actividad o sector reglamentado, sometido a un ordenamiento sectorial que organiza el sistema en su conjunto y a los agentes intervienientes mediante títulos administrativos habilitantes individualizados de autorización o concesión.
Ahora bien, en base a las denuncias de violación constitucional a las garantías establecidas en los artículos 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de dilucidar el caso de autos, resulta pertinente para esta Corte precisar el contenido y alcance de dicha normativa traída a colación por la parte accionante.
Es así, que el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el régimen de la prohibición de los monopolios, así como las concesiones del Estado cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública, con exclusividad o sin ella, las cuales se pueden otorgar por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
En este sentido, en muy específica la Constitución vigente en declarar contrario a los principios fundamentales que ésta establece, el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio.
A tales efectos, esta Corte considera que para que pueda configurarse el abuso de posición de dominio por parte de la prestadora del servicio público, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que exista un trato discriminatorio por parte de la prestadora del servicio hacia los usuarios; b) que el tratamiento distinto afecte verdaderamente la continuidad, confiabilidad, calidad y seguridad de la prestación del servicio público; y c) que no exista justificación económica o de otra índole que razonablemente explique la causa determinante de tal posición de dominio. Dados los supuestos de procedencia del abuso de posición de dominio el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias con el fin de proteger los derechos de los usuarios, de los productores y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Por otra parte, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remite a la Ley el establecimiento de los mecanismos necesarios para garantizar los derechos a la calidad de bienes y servicios y a la información adecuada sobre los mismos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Del anterior dispositivo normativo se desprende, igualmente, la garantía de los usuarios del servicio público para disponer de la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características del servicio prestado, siendo una obligación tanto de la empresa especializada en la comercialización como de la distribución, suministrar la información necesaria a los usuarios del servicio eléctrico.
Ahora bien, en el caso de autos, la prestación desarrollada por la presunta agraviante es una actividad de incuestionable necesidad domiciliaria, esto es, de fundamental utilización para los estándares de vida de cualquier estrato social; máxime cuando se estableció anteriormente que semejante prestación ha sido estimada por el Estado como una actividad esencial, cuya continuidad y eficiencia debe ser garantizada, bien de forma directa como prestador del servicio público o indirecta como supervisor y fiscalizador de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
En tal sentido, siendo una actividad de entrañable interés público (el suministro de luz eléctrica) cuya prestación se rige por un estatuto o régimen especial, toda sanción que sea impuesta al usuario de tan imprescindible beneficio diario, debe responder al apego no sólo de la reserva legal sino también al de una imposición enmarcada dentro de un catálogo mínimo de garantías, tales como la de: (a) un procedimiento previo y (b) la aplicación excepcional de la privación del servicio.
Dicha prerrogativa en ningún momento significa el traslado de rigorismos procedimentales que hagan engorroso para la concesionaria o prestadora del servicio, el constreñir a los usuarios contumaces para honrar sus mínimas obligaciones cotidianas (suspender el servicio por falta de pago, por el transcurso de un período determinado); pues, allí, la carga de la prueba se limita a demostrar la cancelación o no de la tarifa imputada por el consumo generado durante un período breve, constituyendo en definitiva, un régimen sancionatorio no exorbitante cuya ratio está basada en ofrecer al prestador del servicio un mecanismo para garantizar su equilibrio funcional frente al
impostergable deber que tiene de salvaguardar la continuidad del servicio, y sin que ello se traduzca en perjuicios económicos.
Ahora bien, cuando la sanción que pretende el prestador de un servicio público de indiscutible necesidad domiciliaria, excede el marco mínimo de coacción por la retribución que debe honrar al prestador, esto es, se impone una sanción administrativa al particular cuya justificación supera la simple mora del pago periódico de una tarifa cotidiana, entre las cuales estarían: la alteración de los mecanismos de medición o transmisión, el cambio de uso, la generación de operaciones que atenten contra la seguridad y continuidad del servicio dentro de un área determinada, la eliminación del servicio aparejando que el prestador pretenda la imposición de una multa pecuniaria; todas éstas, podrán ser impuestas, sólo, si el particular ha tenido ocasión de hacer valer las razones en descargo que le asistan dentro de un procedimiento administrativo.
Lo contrario degeneraría en un sistema de prestación del servicio en donde el débil jurídico, no en cuanto a su capacidad contributiva, sino en cuanto al elevado nivel de dependencia para su vida cotidiana, comercial o industrial se refiere, estaría expuesto a la imposición de condiciones que quebrarían el sano equilibrio.
En tal sentido, observa la Corte, que en el caso bajo análisis la prestadora del servicio procedió unilateralmente a “reajustar” bajo apercibimiento los montos de las tarifas, por presuntas anomalías o irregularidades del servicio eléctrico, cuya valoración no corresponde en esta oportunidad a quienes deciden in limine litis, que tales reajustes por presuntas anormalidades, son imputadas a los usuarios por períodos que alcanzan hasta tres (3) años, y que en caso de no ser cancelados de forma inmediata, comportarían la interrupción del servicio. (Negritas de esta Corte).
Así las cosas, se desprende de los folios 14 y 15 del expediente, comunicación dirigida a la Junta de Condominio del Edificio “Pasaje La Concordia”, mediante el cual la C. A. La Electricidad de Caracas, le notifica el monto resultante de lo que en autos y en dicha comunicación aparece como “anomalía” a favor de la Electricidad de Caracas, que según los dichos del representante de la accionada no contradichos por la parte agraviante, ha sido y es objeto de numerosos actos que ha denominado conciliatorios y transaccionales, en reconocimiento de que el desajuste en el cobro ocurrido no es atribuible al accionante.
Igualmente, de la comunicación que cursa al folio 120 del expediente se evidencia, que hay una amenaza de suspensión de servicio porque existe un hecho cierto: la Electricidad de Caracas realizó unilateralmente una inspección en el año 2000 al Edificio “Pasaje La Concordia” y constató que existe una carga conectada diferente a la contratada, en razón de lo cual realiza el reajuste de la tarifa y el cambio de tarifa de residencial a servicio general.
En tal sentido, -como dijimos- según la legislación que rige esta materia tanto las anomalías como las irregularidades derivan de algún desperfecto en el medidor, sus accesorios o acometidas. La diferencia es que la anomalía proviene de una causa no imputable a los usuarios y, la irregularidad, es ocasionada por algún tercero, razón por la cual, la Electricidad de Caracas debió probar en el procedimiento respectivo, que la anomalía se generó directamente del edificio “Pasaje La Concordia” para poder imputarle a los accionantes un ajuste en las tarifas.
Visto lo anterior, estima esta Corte, que la amenaza de suspensión del servicio eléctrico por falta de pago de una facturación extraordinaria sobre la cual cursa un reclamo que aún no ha sido resuelto por las partes interesadas mediante las vías ordinarias pertinentes y la falta de información adecuada sobre el contenido y características del servicio prestado, infringe -injustificadamente según lo expuesto- el derecho a disponer de servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, debe destacarse que si bien la amenaza de suspensión del servicio eléctrico por falta de pago no debería -en principio- constituir una violación a derechos constitucionales, por cuanto el derecho a su prestación lleva aparejada la obligación de pago, la facturación que presenta la empresa distribuidora del servicio no debe tenerse como irrefutable o incuestionable, pudiendo ser discutida por el usuario afectado -siendo éste otro de sus derechos- y ese reclamo no puede justificar una amenaza a la interrupción del servicio, de modo que tales condiciones configuran una ausencia de equidad entre las partes contratantes, que no parece encontrarse debida y jurídicamente respaldada por alguna de las facultades de la Empresa accionada.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara procedente la solicitud de amparo interpuesta por haber quedado demostrado de los dichos de las partes en su intervención oral, así como de la documentación consignada en autos, especialmente de la comunicación que cursa al folio 120 del expediente y de la copia de la factura emanada de la Electricidad de Caracas traída a los autos por la representante del Ministerio Público, la violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no puede aparecer en una factura cuya finalidad es el cobro de la deuda en ella expresada, el monto resultante de lo que en autos y en dicha factura aparece como “anomalía” a favor de la Electricidad de Caracas, que según los dichos del representante de la accionada no contradichos por la parte agraviante, ha sido y es objeto de numerosos actos que ha denominado conciliatorios y transaccionales, en abierto reconocimiento a que el desajuste en el cobro ocurrido no es atribuible al accionante. En consecuencia, se ordena a la Electricidad de Caracas mantener el servicio público de electricidad a los accionantes en amparo, sin que en la continuidad de dicha prestación tenga incidencia alguna la supuesta anomalía tarifaria detectada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto los Informes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos LASTENIA CONSTANZA ESPINEL DE OBERTO, JUAN JOSÉ RACHADELL SÁNCHEZ, ANTONIO NOCERA y VICTOR RODRÍGUEZ BAEZ, representados por sus apoderados abogados ELENA FLORES DE BRETO y JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, todos debidamente identificados en autos, por haber quedado demostrado de los dichos de las partes en su intervención oral, así como de la documentación consignada en autos, especialmente de la comunicación que cursa al folio 120 del expediente y de la copia de la factura emanada de la Electricidad de Caracas traída a los autos por la representante del Ministerio Público, la violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede aparecer en una factura cuya finalidad es el cobro de la deuda en ella expresada, el monto resultante de lo que en autos y en dicha factura aparece como “anomalía” a favor de la Electricidad de Caracas, que según los dichos del representante de la accionada no contradichos por la parte agraviante, ha sido y es objeto de numerosos actos que ha denominado conciliatorios y transaccionales, en reconocimiento de que el desajuste en el cobro ocurrido no es atribuible al accionante.
2.- Se REVOCA la medida cautelar otorgada por esta Corte en fecha 20 de marzo del 2002.
3.- Se ORDENA a la C. A. La Electricidad de Caracas mantener el servicio público de Electricidad a los accionantes en amparo, sin que en la continuidad de dicha prestación tenga incidencia alguna la supuesta anomalía tarifaria detectada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14-10.
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