EXPEDIENTE Nº: 02-26923
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante Oficio N° 0569-02 de fecha 20 de febrero de 2002, el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano ALBERTO WLADIMIR RODRÍGUEZ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 6.360.220, asistido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.806, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001, por el referido Tribunal, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, en la querella incoada por el referido ciudadano.
El 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2002, la parte querellante asistida por la abogada Milagros Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.062, consignó su escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
El 2 de mayo de 2002, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 5 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de no haber sido promovido medio probatorio alguno.
El 18 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 23 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA
La parte querellante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
1.- Indicó que es funcionario de carrera, y que ingresó a la Universidad de Los Andes el 15 de noviembre de 1991, en calidad de contratado, y luego, a partir del 1º de enero de 1993 pasó a formar parte del personal fijo, al ser designado en el cargo de Analista de Sistema de Procesamiento de Datos I, adscrito a la Oficina de Información Estadística y Control (Dirección de Informática) de la nombrada casa de estudios.
2.- Manifestó que el 25 de julio de 1996, fue notificado del contenido del Decreto Nº 0515 de esa misma fecha, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando, por haberse encontrado incurso en las causales previstas en el ordinal 2º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, referentes a “falta de probidad, vías de hecho e insubordinación”.
3.- Denunció que el procedimiento disciplinario llevado conforme con las disposiciones previstas en el Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Docente, Administrativo y Técnico de la Universidad de Los Andes, no se cumplió apegado a la ley, en especial, a diversas disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
4.- De igual manera, dispuso que el acto destitutorio no fue motivado por el Rector de la Universidad de Los Andes, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto dicha autoridad no tiene competencia para suscribir tal decisión. Igualmente, señaló que en dicho acto no se hizo mención del contenido del artículo 36, ordinal 4º de la Ley de Universidades.
5.- Adujo que la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario se realizó en un lapso de 4 meses y cinco días, excediéndose, en consecuencia, del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tales motivos, el querellante solicitó lo la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0515 del 25 de julio de 1996, emanado del Rector de la Universidad de Los Andes; y que se le reincorporara al cargo del cual fue destituido u otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos vacacionales, aguinaldos, pago de fideicomisos calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y todos los demás beneficios contractuales que le corresponden por la relación laboral, hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales y todas las demás indemnizaciones que le correspondan por el tiempo de servicio prestado (indexaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, pago de fideicomiso, y todos los beneficios contractuales que le correspondan).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2001, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción principal, y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, en la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó “...el pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso, de no haberle sido pagado estos conceptos”.
El a quo fundamentó su fallo de la siguiente manera:
1.- En primer lugar, consideró que el acto destitutorio emanó de autoridad competente, conforme con la atribución contenida en el artículo 36, ordinal 4º de la Ley de Universidades.
2.- Respecto al vicio de inmotivación denunciado, indicó que del acto impugnado se desprende que la Universidad de Los Andes motivó suficientemente su decisión, conforme con lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- En cuanto a la denuncia de violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observó que “...cierto es que el desarrollo de la averiguación se realizó en el lapso de (4) cuatro meses y cinco (5) días, pero igualmente cierto es que, durante dicho lapso la Administración debió hacer las averiguaciones respectivas a objeto de no infringir los derechos adquiridos por el hoy querellante, ya que solo en cuanto a las testimoniales a ser evacuadas superan los doce (12) testigos”.
4.- Igualmente desechó el argumento del querellante referido a que la suspensión del cargo con goce sueldo conllevaría necesariamente a su destitución, en virtud de que la Administración actuó conforme lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
5.- Estimó, en definitiva, que el acto destitutorio se encuentra ajustado a derecho, dado que de las múltiples testimoniales evacuadas en el procedimiento disciplinario, se evidencia que “...el recurrente incurrió en falta de probidad y vías de hecho al proferirle ofensas verbales y maltrato físico a su superior inmediato, causales de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 12 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de Los Andes en concordancia con el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa...”.
6.- Respecto a la acción subsidiaria solicitada, dispuso que “...no consta en autos que le hayan sido pagados los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, en consecuencia, el Tribunal ordena su pago, de no haberle sido efectuado...”. No obstante, negó el pedimento relativo a la indexación de las prestaciones sociales, por cuando las mismas “...constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte recurrente, asistida por la abogada Milagros Guedez, fundamenta la apelación denunciando que la sentencia dictada por el Tribunal a quo “...no considero (sic) la prueba presentada la cual corre inserta en los folios 275 al 277 la cual contiene la declaración de Fanny Martínez de Ronquillo y Jesús Alberto Peña Calderón donde exponen las razones por las cuales firmaron la referida acta, comprobándose una vez más la actitud desleal y deshonesta con la que actuó la Lic. Dolores Cuiñas, quien valiéndose de su autoridad intimido (sic) a las mencionadas personas a firmar, ya que de no hacerlo les costaría su trabajo y resulta que ante esta amenaza decidieron firmar, queda muy claro que la intención de la directora de dicho departamento de informática era perjudicarme...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto observa lo siguiente:
La parte apelante se limitó a denunciar, como vicio del fallo recurrido, que el mismo “...no considero (sic) la prueba presentada la cual corre inserta en los folios 275 al 277 la cual contiene la declaración de Fanny Martínez de Ronquillo y Jesús Alberto Peña Calderón donde exponen las razones por las cuales firmaron la referida acta, comprobándose una vez más la actitud desleal y deshonesta con la que actuó la Lic. Dolores Cuiñas, quien valiéndose de su autoridad intimido (sic) a las mencionadas personas a firmar, ya que de no hacerlo les costaría su trabajo y resulta que ante esta amenaza decidieron firmar, queda muy claro que la intención de la directora de dicho departamento de informática era perjudicarme...”.
Al respecto, la Corte observa lo siguiente:
Mediante acto administrativo contenido en el Decreto dictado el 25 de julio de 1996, el Rector de la Universidad de Los Andes destituyó al ciudadano ALBERTO WLADIMIR RODRÍGUEZ GUTIERREZ, del cargo de Analista de Sistema de Procesamiento de Datos I, adscrito a la Oficina de Información Estadística y Control (Dirección de Informática), por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el ordinal 2º del artículo 12 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico de la Universidad de Los Andes, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, referidas a “falta de probidad, vías de hecho e insubordinación”, como consecuencia de su conducta irregular acaecida el 18 de marzo de 1996 “...al propinarle una serie de insultos y darle un empujón a la Directora de Informática...”.
El suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, al conocer de la querella incoada en primera instancia, estimó lo siguiente:
“Analizada exhaustivamente la documentación señalada ut-supra, se evidencia de las múltiples testimoniales evacuadas, en cuanto a la pregunta respecto de cómo tuvo conocimiento sobre los hechos que se sucedieron entre el recurrente y la Directora de Informática del Organismo querellado que, el ciudadano Pedro Zerpa tuvo conocimientos de los hechos verbalmente (folio 167); María Antonia Alizo de Salinas, contestó NO (folio 171); María Elsy Sulbarán Corredor respondió que SI (folio 174); Nahir Socorro García de Gheldam, lo supo por comentarios (folio 177); Andrés Ignacio Esteva Spinetti, contestó que sabía y le constaba que el hoy accionante agredió de manera verbal y física a la Directora (folio 179); Gladis Coromoto Rodríguez Contreras respondió que sólo hubo insultos cuando la Directora intentaba salir del cubículo (folio 182); Lena Margarita Sánchez Bor, contesta que fue testigo de los hechos (folio 189); Fanny Martínez de Ronquillo, contestó que estaba presente en el momento en que sucedieron los hechos en los cuales la insultó y la empujó (folio 187); Alberto Wladimir Rodríguez Gutierrez, rechaza, niega y contradice los hechos que se le imputan (folio 190) y del ciudadano Jesús Alberto Peña Calderón, respondió que se encontraba presente esa mañana cuando el recurrente insultó y empujó a la Directora (folio 200)” (Subrayados de la Corte).
Ahora bien, cursa inserto a los folios 275 al 277, documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida el 5 de septiembre de 1997, en donde los funcionarios Fanny Martínez de Ronquillo y Jesús Alberto Peña Calderón dieron respuesta a una serie de preguntas formuladas por el funcionario querellante, dejando constancia de que firmaron el Acta Número 2 del 18 de marzo de 1996 (en la cual se expresan los hechos irregulares del funcionario recurrente cometidos en esa fecha), y que declararon en el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante, como consecuencia de la presión recibida por parte de la Ingeniero Dolores Cuiñas (Directora de Informática de la Universidad de Los Andes), y de la amenaza de que, de negarse, serían destituidos de sus respectivos cargos.
En este sentido, observa la Corte que el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en contra del hoy querellante, comenzó el día 20 de marzo de 1996, mediante el oficio Nº 522-96 suscrito por la Directora de Informática de la Universidad de Los Andes y dirigido a la Dirección de Personal de esa Casa de Estudios, solicitando la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Asimismo, se observa que durante el señalado procedimiento sancionador, los funcionarios Fanny Martínez de Ronquillo y Jesús Alberto Peña Calderón rindieron la respectiva declaración (folios 108 y 121 del expediente administrativo), señalando enfáticamente que el funcionario hoy querellante insultó y agredió físicamente a la Directora de Informática de la señalada institución educativa, el 18 de marzo de 1996. Como consecuencia de la valoración de dichas declaraciones y de las suministradas por otros funcionarios, el Rector de la Universidad de Los Andes destituyó al ciudadano Alberto Rodríguez del cargo que venía desempeñando, mediante Decreto del 25 de julio de 1996.
Ahora bien, estima esta Corte que la declaración de tales funcionarios rendida -por cierto después de un (1) año en que fue dictada la sanción disciplinaria- ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, no desvirtúa la conducta irregular del funcionario Alberto Wladimir Rodríguez Gutierrez en contra de la Directora de Informática de la Universidad de Los Andes. En efecto, tal como lo apreció el a quo, en el expediente cursan las declaraciones de los funcionarios Lena Margarita Sánchez Bor, Gladys Coromoto Rodríguez Contreras, Andrés Ignacio Esteva Spinetti, quienes también suscribieron el Acta Numero 2, antes referida, y en donde unánimemente se describen los hechos irregulares del hoy querellante cometidos el 18 de marzo de 1996.
Además, debe manifestar esta Corte que el documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, solo se limitó a dar fe de las declaraciones rendidas por los funcionarios Fanny Martínez de Ronquillo y Jesús Alberto Peña Calderón; declaraciones éstas que, sin prejuzgar sobre la conducta de estos funcionarios, resultan contradictorias a las suministradas en el procedimiento disciplinario.
De igual manera, se debe agregar que en las declaraciones rendidas tanto por estos dos funcionarios, como por los restantes que igualmente suscribieron el Acta Número 2, se encontraba presente el Asistente Legal del hoy querellante, abogado Gregory Rivas, quien tuvo el derecho de realizar preguntas a los testigos de los hechos, y en donde no se dejó constancia de la supuesta presión recibida por parte de la Directora de Informática de la Universidad de Los Andes.
En consecuencia, estima esta Corte, al igual que lo hizo el a quo, que en el expediente cursan suficientes pruebas que permiten concluir que el ciudadano Alberto Wladimir Rodríguez Gutiérrez incurrió en la conducta irregular que se le imputa, y que conllevó a la imposición de la sanción de destitución por parte del Rector de la Universidad de Los Andes, motivo por el cual debe declarar sin lugar la apelación incoada y, por tanto, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Milagros Guedez, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano ALBERTO WLADIMIR RODRÍGUEZ GUTIERREZ, contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria, en la querella incoada por el señalado ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sentencia que se CONFIRMA mediante la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-1
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