MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27114
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2002, se recibió Oficio N° 0756-02 de fecha 6 de marzo de 2002, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.000, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL IDROGO, así como por la ciudadana AGUSTINA ORDAZ MARÍN en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de enero del 2002 emanada del referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 23 de abril de 2002, el ciudadano OSWALDO RAFAEL IDROGO consignó escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la apelación presentada por el querellante.
En fecha 9 de mayo de 2002, el querellante consignó escrito de contestación a la apelación presentada por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 22 de mayo del mismo año.
En fecha 28 de mayo de 2002, se agrega a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 16 y 21 de mayo de 2002, presentados por el querellante y por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha el querellante consignó diligencia a los fines de impugnar el escrito, de fecha 21 de mayo de 2002, presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, por carecer de la rubrica de la referida abogada.
En fecha 12 de junio de 2002, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
Visto lo anterior, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 19 de junio de 2002, resolvió considerar como no presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República e impugnado por el querellante.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por el querellante.
En fecha 27 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley, el cual fue remitido en fecha 4 de julio de 2002.
En fecha 9 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 1 de agosto de 2002, dejándose constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2000, el ciudadano OSWALDO RAFAEL IDROGO expuso como fundamento de su querella los alegatos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Que “es funcionario de carrera desde el 31 de agosto de 1973”.
Que “en fecha 21 de septiembre de 1999, presentó ante la División de Bienestar Social (Departamento de Jubilaciones) del Ministerio de Justicia comunicación con sus anexos referente al trámite de su jubilación”.
Que “en fecha 22 de octubre de 1999, el ciudadano Wilfredo Pinto, en su condición –según sus palabras- de comisionado del ciudadano Ministro (…) le manifestó que debía hacerle entrega del cargo y poner en posesión del mismo al ciudadano Cruz Febres, igualmente, éste funcionario procedió a confiscarle su credencial de identidad, (…) desalojarlo de su sitio de trabajo y excluirlo de la nómina”. Además, en ese momento, dicho funcionario “procedió a forjar un acta mediante la cual pretendió materializar la notificación del acto administrativo de remoción”.
Que, “a los fines de agotar la vía administrativa, presentó un escrito ante la Junta de Avenimiento de dicho Ministerio, pero hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna”.
Denunció como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, a formular peticiones, a la jubilación, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 49, 51, 80, 87 y 93 de la Constitución, respectivamente, así como el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, alegó la violación de las disposiciones consagradas en los artículos 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 6 y 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Específicamente, alegó que “el acta de notificación viola su derecho a la defensa, puesto que no llena los requisitos del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que, por el contrario, adolece de los vicios de inmotivación y de incompetencia del funcionario”.
Alegó que “no se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias puesto que fue removido y retirado del cargo el mismo día, puesto que fue excluido de la nómina el mismo día en que se le notificó el acto de remoción”.
Por todo lo expuesto, “solicitó la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia del acto administrativo de remoción y retiro”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL IDROGO, para ello razonó de la siguiente manera:
“En la oportunidad de decidir el Tribunal observa: no hay constancia en autos de que el Organismo recurrido hubiera producido el expediente administrativo. En relación a las copias de los actos de remoción y retiro, presentados como prueba de la Sustituta, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les da valor probatorio. En tal sentido, en relación al acto de remoción contenido en el oficio N° 625 del 21-10-1999, dada la cualidad del cargo desempañado, el Tribunal considera que fue dictado conforme a derecho, por autoridad competente y con base a la normativa correspondiente. Así se decide.
En cuanto al retiro, al no existir constancia alguna de que se hubieran llevado a cabo las gestiones reubicatorias pertinentes el mismo carece de validez legal.
En consecuencia, declarada válida la remoción y nulo el retiro, procede la reincorporación del recurrente al servicio, por el lapso de un mes a los efectos de realizar, cabalmente, las gestiones reubicatorias. Durante dicho lapso percibirá las remuneraciones propias del cargo del cual fuera válidamente removido. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que en fecha 21-9-99 (folio 31) fue solicitada la jubilación y no hay constancia alguna de que la misma haya sido tramitada, se ordena al organismo que durante el lapso de disponibilidad se analicen los requisitos de la misma y si se reúnen se proceda a su otorgamiento.
En merito de lo anterior este Tribunal de la Carrera Administrativa (…) declara parcialmente con lugar la querella interpuesta (…). En consecuencia se declara la validez del acto de remoción y nulo el de retiro”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de abril de 2002, el recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta lo siguiente:
Que “si en el expediente administrativo están consignados todos sus recaudos que demuestran el fiel cumplimiento de todos los requisitos” para el otorgamiento de la jubilación “(…) ¿cómo es posible que el Tribunal de la causa haya apreciado la falta de algún requisito (…) para negarle su derecho a la jubilación? (...) por la omisión, negligencia o desviación del derecho” de la Sustituta de la Procuradora General de la República de consignar dicho expediente administrativo.
Con relación a las copias simples de los actos de remoción y retiro (folios 113 y 116), señaló que las mismas “aún violando la norma expresa del Código Orgánico de Procedimiento Civil (sic) en su artículo 429 en su ordinal o párrafo segundo (…)” las mismas “fueron apreciadas para sustentar el írrito acto de remoción”.
Al respecto, alega que dichas copias son “completamente difusas e incompletas sobre todo la referida a la notificación que, como es de apreciar, se encuentra incompleta; es decir, ni siquiera aparece la firma de su suscriptora (…) la Directora del ente Ministerio del Interior y Justicia y, la referida al mismo acto de remoción, no se puede descifrar (…), a pesar de que (…) para la fecha de su aplicación yo me encontraba en trámite de su jubilación. Es decir, en el presente caso dichos actos administrativos fueron notificados por el funcionario Wilfredo Pinto alegando este una delegación de firmas, delegación esta que no aparece en autos (…)”.
En tal virtud solicitó “sea declarada con lugar la presente formalización y se proceda a revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba a la fecha de la improcedente remoción u otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto administrativo hasta su reincorporación. De igual forma, solicita se prosiga con la tramitación de su solicitud de jubilación”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de abril de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación presentada por el querellante, en el cual argumenta lo siguiente:
Que “la recurrida acertadamente decide sobre la remoción considerándola como válida más no así con respecto al retiro, el cual declaró nulo, ordenando la reincorporación al accionante al servicio por el lapso de un mes a los efectos de realizar una adecuada gestión reubicatoria y revisar los requisitos relativos a la jubilación”.
Al respecto alega que “el sentenciador no tomó en cuenta el alegato (…) siguiente: ‘que el hecho de que se hubiere introducido la solicitud de jubilación, no quiere decir que se esté tramitando automáticamente la misma o le haya nacido ese derecho como tal, toda vez que la administración al revisar los requisitos establecidos en la ley determinó que no procedía ya que no cumplía con los mismos (…)’ ”.
Que “en el presente caso al ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo se le remueve del cargo de Jefe de División por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción; pasándose el funcionario al disfrute del período de disponibilidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “es norma del Ministerio del Interior y Justicia, al momento de tramitar las remociones y retiros que previamente se acompañe a cada expediente la constatación por parte de la Dirección de Personal de que el funcionario a ser removido no esté en período jubilable, disfrutando de vacaciones u otros factores que legalmente prohíban su remoción, (…) y siendo así mal puede la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, asesorar a la máxima autoridad a dictar un acto de remoción de alguien que cumpla con los requisitos de la jubilación”.
En tal virtud solicitó “sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo”.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 8 de mayo de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el querellante, en el cual ratificó sus argumentos iniciales y, adicionalmente, expuso lo siguiente:
Que “argumenta el formalizante una serie de consideraciones que en sí no se pueden considerar como vicios de la sentencia, no obstante”, estima necesario hacer observaciones.
Que el recurrente “determina en su escrito, que la sentencia recurrida expresa que en autos no consta el acto administrativo de remoción, cuestión que es falsa ya que lo que se dice en ella es que no hay constancia en autos que el organismo recurrido hubiere producido el expediente administrativo”.
Que “en ningún momento el Tribunal de Carrera le negó su jubilación, que lo que hizo fue extralimitarse en su decisión al ordenar a la administración nuevamente una revisión de los requisitos relativos a la jubilación y de reunirse otorgarle la misma”.
Que con relación al alegato del apelante de que el juzgador no tomó en cuenta los recaudos aportados por él, sostiene que esta actuación “es totalmente legal ya que es extemporánea dicha consignación, debido a que el último acto de las partes es el de informes,(…)”.
Que con relación a la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo indicó “(…) que el ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo, tenía oportunidad de impugnarla y al no hacerlo el Juez las tuvo como fidedignas tal como lo dispone el artículo in comento”.
Alega que “no (…) se violó la Circular N° 001 emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana, por el contrario (…)” esa circular es constatación de que el Ministerio del Interior y Justicia verificó la no existencia de factores que impidieran remover al funcionario.
Que en este caso “la Directora de Personal en virtud de la solicitud formulada (…) por el ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo, le notificó mediante oficio N° 2818 que nuevamente se había revisado su expediente personal, evidenciándose que según los antecedentes de servicio que allí reposan, este no reunía los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de la jubilación y que igualmente se hacía imposible otorgar una jubilación por vía de gracia, tal como lo había sugerido la junta de avenimiento ya que en estos momentos estaban suspendidas”.
Que “quien tenía la carga de probar ante el Tribunal era el propio demandante, quien no probó la pertinencia de tal otorgamiento”.
Por último, el querellante enumeró una serie de documentos, a los fines de impugnarlos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 9 de mayo, el recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el cual ratificó sus argumentos iniciales y, además, agregó lo siguiente:
Que no es cierto el “alegato de la Sustituta de la Procurador General de la República referido a que sí se dio cumplimiento por parte de la administración de los trámites dirigidos a lograr la reubicación, (…) por tanto, la apelación de la referida ciudadana es infundada y debe declararse sin lugar”.
Reiteró que, “a la fecha de la remoción se encontraba en trámite de la jubilación (…), por tanto, quedaba amparado por el mandato del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: ‘el funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la referida pensión’ todo lo cual consta en autos”.
Consideró que “el acto administrativo de remoción se le aplicó sin ningún basamento legal, sin ninguna motivación por parte de la funcionaria obligada a tal efecto como es la Directora de Personal que se ordenó su retiro sin conocerse los resultados de la solicitud de reubicación efectuada ante la Oficina Central de Personal”.
Aclaró, que “en ningún momento el ente querellado le ha cancelado ninguno de los conceptos adeudados y menos sus prestaciones sociales”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, así como por el ciudadano OSWALDO RAFAEL IDROGO, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2002, emanada del TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL IDROGO contra LA REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Ante todo, advierte esta Corte que tanto la parte querellante como la Sustituta de la Procuradora General de la República omiten referir a esta Corte cuáles son los vicios que hipotéticamente pudiera contener la decisión objeto de revisión; no obstante, del contenido de los escritos consignados en esta instancia, se observa la disconformidad de ambas partes con respecto al fallo, por cuanto estiman que se han lesionado sus respectivos derechos e intereses, lo cual a juicio de esta Alzada permite el análisis o reexamen del fallo mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es necesario referir que, si bien el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2002 por la Sustituta de la Procuradora General de la República, debe ser tenido como no presentado por carecer de la firma de su presentante, en atención al auto de fecha 19 de junio de 2002 del Juzgado de Sustanciación de esta Corte; no obstante, el expediente administrativo consignado anexo al referido escrito debe ser estimado por esta Alzada, por cuanto, de acuerdo con el criterio de este Tribunal, es posible admitir en segunda instancia el expediente administrativo del caso siempre y cuando los instrumentos contenidos en el mismo no impliquen la promoción de alguna de las pruebas cuya presentación sólo está permitida en primera instancia. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, y a los efectos de decidir el presente recurso de apelación, debe esta Corte formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con relación al alegato esgrimido por el querellante referido a la invalidez de las copias simples contentivas de los actos de remoción y retiro objeto de impugnación y del acta levantada a los efectos de dejar constancia de su negativa de suscribir -en señal de recibo- el acto de retiro, esta Alzada comparte el criterio del A-quo de conceder a los mismas valor probatorio, pues no fueron impugnadas por el querellante en la oportunidad establecida en la ley para ello y, en consecuencia, dichas copias deben tenerse como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, con relación al acto de remoción, se observa que -para el momento en que dicho acto fue dictado- el ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo ocupaba el cargo de Jefe de la División de Ejecución Penal, adscrita a la Dirección de Prisiones del -entonces- Ministerio de Justicia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del literal A, del artículo único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974 -vigente para el momento en que se verificaron los hechos objeto revisión por parte de esta Alzada- “los Jefes de Divisiones” se consideran funcionarios de alto nivel, a los efectos de la aplicación del ordinal 3°, del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia, se reputan como funcionarios de libre nombramiento y remoción. De allí que esta Corte coincida con el criterio del Juez A Quo, al considerar que, efectivamente, el ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo podía ser removido del cargo que venia desempeñando.
En tercer lugar, en cuanto al acto de retiro, a pesar de que en el texto del Oficio N° 790, de fecha 30 de noviembre de 1999, que cursa inserto al folio cuarenta y siete (47) se hace referencia a “las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la administración”, observa esta Corte que no consta en las actas del expediente prueba fehaciente de que la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia hubiere efectuado las mencionadas gestiones reubicatorias a que se encuentra obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar el derecho del funcionario removido a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, en tal virtud –tal como lo señalara el Juez A Quo-, estima esta Corte que el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad. Por tal razón, el querellante deberá ser reincorporado al Ministerio de Justicia a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios y si, cumplidos estos, no fuera posible la reubicación se le retire del cargo, en las condiciones que pauta el artículo antes referido en unión con los artículos 85 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En cuarto lugar, sostiene el querellante que se violó su derecho a la jubilación, puesto que para la fecha en que fueron dictados los actos de remoción y retiro él se encontraba tramitando el pago de su pensión de jubilación, por lo que no podía ser removido. Con relación a este punto, la Sustituta de la Procuradora General de la República señala que el ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo no reunía los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de la jubilación y que se hacía imposible otorgar una jubilación por vía de gracia, agregando que el Aquo no tomó en cuenta el alegato referido a que el hecho de que se hubiere introducido la solicitud de jubilación, no quiere decir que se esté tramitando automáticamente la misma.
Al respecto, esta Corte observa que cursa al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente original del certificado, expedido en fecha 31 de agosto de 1973 por la Oficina Central de Personal, que acredita al querellante como funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en Parágrafo Primero, del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, cursa al folio treinta y tres (33) del expediente oficio s/n expedido por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia en la cual se hace constar que, en fecha 29 de septiembre de 1999, el querellante consignó su solicitud de jubilación ante esa Dirección, sin que conste en las actas del expediente que la misma haya sido resuelta por la oficina referida; por tal motivo, estima esta Corte que no es cierta la afirmación de la Sustituta de la Procuradora General de la República referida a que el ciudadano Oswaldo Rafael Idrogo no reunía los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, asimismo, no es cierto el alegato del recurrente referido a que el A-quo haya apreciado la falta de algún requisito para el otorgamiento de dicha jubilación, puesto que, independientemente de que el querellante reuniera o no los requisitos para la procedencia de dichos beneficios, es lo cierto que, para el momento de la remoción- retiro, no se le había dado respuesta y justamente eso es lo que ordena el A-quo. Así se decide.
En criterio de esta Alzada, si bien el funcionario podía ser removido libremente de su cargo -debido a la naturaleza del mismo- su remoción no afecta el derecho a la jubilación legítimamente adquirido en virtud de sus años de servicio a la Administración Pública. En consecuencia, si agotadas las gestiones reubicatorias, el querellante fuera retirado de la Administración pública, podrá continuar el trámite de su jubilación a los efectos de que la oficina competente determine si reúne los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Habiéndose desestimado los alegatos esgrimidos por los apelantes, debe esta Corte declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que se ejecute la decisión. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSWALDO RAFAEL IDROGO, así como por la ciudadana AGUSTINA ORDAZ MARÍN en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión, de fecha 30 de enero del 2002, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 02-27114
JCAB/-e-.
|