EXPEDIENTE Nº 02-27117

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de noviembre de 2001, la abogada Deyanira Montero Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.096, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apeló de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Marjorie Dávila González, inscrita en el Inpreabogado N° 49.907, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASBILDA ADECHEDERA BLANCO, titular de la cédula de identidad 6.220.983, contra el entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 06 de marzo de 2002.

En fecha 02 de abril de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de abril de 2002, la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito en el cual fundamenta su apelación.
El 24 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 22 de ese mismo mes y año. Durante dicho lapso sólo la parte apelante promovió pruebas.

El 12 de junio de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.

Una vez culminado el lapso probatorio, en fecha 27 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 04 de julio de ese mismo año.

El 09 de julio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 1° de agosto de 2002, oportunidad fijada para la realización del referido Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ASBILDA ADECHEDERA, consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 02 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 06 de agosto de 2002, la abogada María Eugenia López Atias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la querellante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de junio de 1986 su representada ingresó al Consejo de la Judicatura. Posteriormente, el 1° de diciembre de 1993 fue designada en el cargo de Analista de Compras adscrita a la División de Compras y Suministros de la Dirección de Servicios Administrativos y de Apoyo. Que a partir del 08 de diciembre de 1995 fue encargada de la jefatura de la referida División, según Resolución N° 578 de fecha 13 de ese mismo mes y año.

Que en fecha 28 de octubre de 1996 le fue entregado el certificado que acredita su condición de funcionario de carrera.

Que el último cargo de carrera desempeñado por su representada en el Consejo de la Judicatura fue el de Analista Mayor de Compras, el cual es equivalente al cargo de Analista Profesional I en la estructura de cargos vigentes en dicho organismo.

Que en fecha 20 de mayo de 1999, su representada fue notificada de la Resolución N° 1.915 dictada el 11 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le remueve del cargo de Jefe de la División de Compras que venía desempeñando en el citado organismo “y donde se le otorga un mes de disponibilidad, en virtud de ser un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción. La notificación fue efectuada a través del oficio suscrito por la Presidenta del Consejo de la Judicatura, N° 1181 del 19 de mayo de 1999 (…)”.

Que en fecha 22 de junio de 1999 le fue notificado de su retiro, en virtud de que las gestiones tendientes a su reubicación resultaron infructuosas. Dicha notificación consta en el Oficio N° DSP-DSA-0049986 del 16 de ese mismo mes y año.

Que en virtud de lo anterior, su representada “ocurrió, por escrito, en fecha 7 de julio de 1999, ante la Junta de Avenimiento del Consejo de la Judicatura, a los fines de cumplir con las gestiones conciliatorias ordenadas por el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”. Posteriormente, mediante Oficio N° 006770 del 24 de agosto de 1999, el Director General de Recursos Humanos del referido Organismo dio contestación a su solicitud indicándole al efecto que la misma resultaba improcedente, toda vez que la Junta de Avenimiento no se encontraba constituida en ese Organismo.

Que “las medidas que tomó (el entonces Consejo de la Judicatura) para lograr la reubicación a (su) representada en un cargo de carrera similar o de superior nivel en jerarquía y remuneración, se limitaron al ‘agotar’ esfuerzos de librar dos oficios; el primero N° DSP-DSA-004292 de fecha 24 de mayo de 1999 dirigido al Director General de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, solicitando los buenos oficios de ese organismo, para que realizara las gestiones tendentes a la reubicación de (su) representada (…). El segundo oficio N° DSP-DSA-004293 de fecha 24 de mayo de 1999, fue dirigido en iguales términos del antes citado al Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República (Paréntesis de la Corte)”.

Asimismo, hace referencia al contenido de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, afirma que el entonces Consejo de la Judicatura debía efectuar las gestiones tendientes a lograr la reubicación del funcionario en un cargo de carrera y que dicha obligación “no puede entenderse como la simple solicitud a la Oficina Central de Personal para que gestione la reubicación, pues ello contraría el espíritu y propósito de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que consagra la reubicación como un derecho inalienable del funcionario de carrera, consecuencia directa del derecho a la estabilidad consagrado en la citada Ley”.

Que “para el día 16 de junio de 1999, esto es, en pleno período de disponibilidad de (su) representada, solamente en el Nivel Central del Consejo de la Judicatura (Dependencias Centrales, situadas en Caracas), existían treinta y tres (33) cargos vacantes de Analista Profesional I, cargo equivalente al de Analista Mayor de Compras que fue el último cargo de carrera desempeñando por (su) representada (…)”. Que existiendo cargos vacantes en el Consejo de la Judicatura “en pleno período de disponibilidad a efectos de gestionar la reubicación a (su) representada tal derecho no se le respetó”.

Por las razones expuestas, concluye que el entonces Consejo de la Judicatura incumplió con las obligaciones que le imponían los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al no reubicar a su representada, existiendo en dicho organismo cargos vacantes de igual o superior jerarquía y remuneración. Todo ello, constituye una desviación de poder por lo que el procedimiento seguido para reubicar a la querellante está viciado y, por ende el acto de retiro.

En tal sentido, solicitó que se decretara la nulidad del acto por medio del cual se retira a su representada. Asimismo, se cancelen los salarios “que le corresponden, con todos sus componentes, dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro y hasta que cumplidos como hayan de ser las gestiones de ley para su reubicación, efectivamente ésta se cumpla. Que igualmente, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro sea considerado a efectos de su antigüedad en el tiempo de servicios prestados a la Administración Pública”.



DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que en autos está constatado el carácter de funcionaria de carrera de la querellante y que fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción. Que en fecha 20 de junio de 1999 “recibió la notificación del retiro, al ser infructuosas las gestiones reubicatorias (f. 25). A los folios 28 y 29 (consta) oficio dirigidos, respectivamente, al Director General de Reglamento y Control de la Oficina Central de Personal y Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República. No hubo contestación. Al folio 30 (consta) lista de cargos vacantes entre el 16 y el 30 de junio de 1999 en el Consejo de la Judicatura”.

Así, señaló que “a pesar de que la sustituta indica el oficio de contestación de la Oficina Central de Personal, no hay constancia de tal hecho. Por éste solo hecho el acto de retiro sería nulo y traería, como consecuencia la reincorporación al servicio para efectuar, cabalmente, las gestiones reubicatorias”.

Que el Consejo de la Judicatura se limitó “al ritualismo de solicitar de la Oficina de Central de Personal que llevara a cabo las gestiones del caso. Ante la inoperatividad probatoria de la Administración y habida cuenta de que la parte actora consignó prueba de la existencia de cargos vacantes en el Organismo, sin que ésta fuera desechada e impugnada debidamente, el Tribunal la admite plenamente. En tal consideración, observada, cuando menos, la negligencia del Organismo para gestionar la reubicación y dada la existencia, para el momento, de cargos vacantes, alguno de ellos equivalente al cargo de carrera desempeñado por la recurrente, el Tribunal declara la nulidad de la gestión reubicatoria, presuntamente hecha y ordena al organismo proceder a reubicar a la querellante en uno de los cargos vacantes, para el cual reúna los requisitos”.
Respecto del pago de los sueldos dejados de percibir, el A quo señaló que dada la declaratoria de nulidad de la gestión reubicatoria y, por ende del acto de retiro, “procede su cancelación desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación a un cargo de carrera. Dichos sueldos deberán actualizarse; esto es, con las variaciones habidas en el tiempo a efectos de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. El sueldo a tener en cuenta es el percibido en el cargo de Jefe de División”.

DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República argumentó en su escrito de apelación lo siguiente:

Que “en el presente caso efectivamente se dio cumplimiento a la obligación impuesta a la Administración, de colocar a la querellante en disponibilidad a fin de que se tramitara la reubicación en un cargo similar al que desempeñaba antes de haber sido designada en el cargo de libre nombramiento y remoción, prueba de ello constituye el Oficio N° 4967 de fecha 20 de junio de 1999, suscrito por la entonces Directora Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en la que informa al entonces Director de Personal del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la infructuosidad en la reubicación”.

Que igualmente consta que la Administración gestionó ante otros organismos públicos la posibilidad de reubicación de la querellante, ello según se desprende del Oficio N° DRH-DT-0148-99-25965 de fecha 07 de junio de 1999 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se comunicó que la referida reubicación de la querellante no era procedente dado que no existían cargos vacantes. En tal sentido, hace alusión al contenido de los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala que, en el supuesto negado de que sea desestimado el planteamiento anterior, existe disconformidad con el contenido del fallo dictado por el A quo, pues la nulidad del acto de retiro “da derecho a que se reincorpore al funcionario por el lapso de un mes a fin de que gestione la reubicación en un cargo de carrera similar al último de los desempeñados por el actor, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, y no como erróneamente lo señala el A quo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación”.

Finalmente solicitó que se revocara la sentencia apelada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso la ciudadana MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ ejerció querella funcionarial contra el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, en virtud de que fue retirada del cargo de Jefe de División de Compras que venía desempeñando en el citado organismo, sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones que imponen los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no efectuar el Organismo las gestiones reubicatorias correspondientes, aun existiendo en dicho Organismo cargos vacantes de igual o superior jerarquía y remuneración, todo lo cual fue apreciado por el A-quo.

De otro lado, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expuso en su escrito de apelación que el CONSEJO DE LA JUDICATURA cumplió con las gestiones tendientes a la reubicación de la querellante y prueba de ello –afirma- “lo constituye el Oficio N° 4967 de fecha 20 de junio de 1999, suscrito por la entonces Directora Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en la que informa al entonces Director de Personal del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la infructuosidad en la reubicación”. Asimismo, adujo que se efectuó dicha gestión por ante otros organismos.

Ahora bien, expuesto lo que antecede debe esta Corte precisar que la Administración en modo alguno remitió los antecedentes administrativos de la funcionaria ante la primera instancia, por lo que ante la ausencia del mismo y vistas las pruebas consignadas por la parte querellante, el Tribunal de la causa declaró con lugar la querella interpuesta. Sin embargo, se constata en esta oportunidad que la representación de la República consignó por ante esta Alzada copias certificadas del referido expediente administrativo, durante el lapso probatorio las cuales no fueron de modo alguno impugnadas, motivo por el cual esta Alzada les da mérito probatorio pleno. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte con el objeto de dilucidar si, efectivamente, el Órgano querellado actuó ajustado o no a derecho, considera pertinente referirse al contenido de los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prescriben lo siguiente:

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.

La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto la Oficina Central de Personal notifique a la Oficina de Personal del Organismo la infructuosidad de la gestión reubicatoria, no obstante éste criterio debe ser entendido en que el retiro no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación que alude el primer aparte del artículo 88.

Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma resulta clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la Oficina Central de Personal. Sin embargo -se reitera- el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a la Oficina Central de Personal el vencimiento del mes respectivo, y ésta última no queda exenta de procurar la efectividad de la reubicación, en pro de las competencias que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 10.

Así, con base en los anteriores parámetros delineados por la jurisprudencia, esta Corte constata al expediente que, ciertamente, la ciudadana ASBILDA ADECHEDERA BLANCO es funcionaria de carrera, conforme al certificado emitido en fecha 28 de octubre de 1996 por el extinto Consejo de la Judicatura y, el cual cursa al folio 22. Asimismo, se verifica a los folios 23 y 24 del presente expediente que el citado Organismo en fecha 19 de mayo de 1999 dictó la Resolución N° 1181, mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Jefe de la División de Compras de la Dirección General de Administración y Finanzas. En tal sentido, en dicho acto se expresó lo que a continuación se indica:

“Por tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se le otorga un mes de disponibilidad, contado a partir de la fecha de su notificación durante el cual se harán las gestiones reubicatorias respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 6 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura (…)”.

Tal Resolución fue notificada a la querellante el 20 de mayo de 1999, ello según consta al pie de la misma.

Asimismo, se constata que el 24 de mayo de 1999 la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura envió el Oficio N° 4292 a la Dirección General de Registro y Control de la Oficina de Personal, mediante el cual solicitan “a tenor de lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) a fin de que se proceda a realizar las gestiones tendentes a la reubicación de la ciudadana Asbilda Josefina Adechedera Blanco (…) en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Analista Mayor de Compras, último cargo de carrera desempeñado por dicha funcionaria” (folio 28). Frente a tal solicitud, la aludida Oficina Central de Personal mediante Oficio N° 4967 de fecha 20 de junio de 1999 comunicó a la Dirección de Personal del Organismo querellado que había procedido a efectuar los trámites de reubicación “los cuales han resultado infructuosos” (folio 340).

Por otra parte, cabe acotar que el Consejo de la Judicatura no sólo realizó la aludida gestión por ante la mencionada Oficina, sino que, también lo hizo por ante otro organismo. En efecto, según se constata al expediente, que en fecha 24 de mayo de 1999, mediante Oficio N° 4293 el Organismo querellado solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República que efectuara las gestiones pertinentes para reubicar a la querellante en un cargo de igual jerarquía y remuneración. Sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 07 de junio de 1999 (folios 342 y 343).

Lo anteriormente narrado hace concluir a este Juzgador que el Consejo de la Judicatura realizó las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la hoy querellante en un cargo similar o de igual jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, sólo que dichas gestiones resultaron infructuosas. Por tal motivo, el Organismo querellado procedió a retirar a la ciudadana ASDILA ADECHEDERA BLANCO luego de transcurrido el mes a que se refiere la normativa antes señalada.

Asimismo, debe indicarse que esta Alzada constató que, ciertamente, la parte querellante consignó a los autos una nómina contentiva de cargos vacantes en el Consejo de la Judicatura, siendo uno de ellos el de Analista Profesional I, pero, sin embargo, no consta el respectivo Organigrama estructural del referido Ente, en el cual se verifique la clasificación de éste último cargo, esto es, si resulta equivalente al último cargo de carrera desempeñado por la querellante.

De modo que, siendo lo anterior así esta Corte debe concluir inexorablemente que en el presente caso la Administración agotó las gestiones reubicatorias correspondientes y, por tanto, el acto de retiro resulta válido. Así se decide.

Lo expuesto con antelación bastaría para revocar el fallo apelado, sin embargo, esta Corte debe referirse a que el A quo en su decisión declaró CON LUGAR la querella y, respecto de los sueldos ordenó su cancelación “desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación a un cargo de carrera. Dichos sueldos deberán actualizarse; esto es, con las variaciones habidas en el tiempo a efectos de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada. El sueldo a tener en cuenta es el percibido en el cargo de Jefe de División”.

Al respecto, debe advertirse que ha sido criterio reiterado de esta Corte que al declararse la nulidad del acto de retiro, procede ordenar la reincorporación del funcionario por el término de un mes para que la Administración realice las gestiones reubicatorias, y el Organismo querellado sólo deberá cancelar al funcionario reincorporado el sueldo correspondiente a ese mes sobre la base del sueldo que devengaba para el momento en que fue removido del cargo y no como erróneamente lo había ordenado el A quo, que lo era “desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación a un cargo de carrera”.

Es pues, con fundamento en lo expuesto que esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia procede a REVOCAR el fallo apelado y, declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Marjorie Dávila González, inscrita en el Inpreabogado N° 49.907, contra el entonces CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

2.- En consecuencia, REVOCA el fallo apelado y, conociendo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27117
JCAB/d.