Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27190


En fecha 2 de abril de 2002, fue recibido en esta Corte el Oficio N° 1647, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por la abogada Silvia Manuitt Tinedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.628, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente, contra el Acuerdo N° 83-2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual se le impidió a las aludidas ciudadanas el ejercicio de los cargos de Concejales para los cuales resultaron electas en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elba Atencio Añez, Carlos Rafael Romero, Raúl Eduardo Silva, José Luis García Loreto y Ada Fernández Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.176.213, 3.953.716, 9.088.599, 4.713.261 y 3.633.424, respectivamente, actuando en su condición de Concejales los dos primeros, de Alcalde interino el tercero, de ex Alcalde el cuarto y de Síndico Procurador Municipal la última, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al auto de fecha 19 de septiembre de 2001, a través del cual se “admitió la acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad”, y se acordó la protección cautelar solicitada.

En fecha 5 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, en su carácter de autos, presentó escrito de apelación exponiendo sus argumentos de hecho y de derecho con respecto al recurso ejercido, habiendo presentado igualmente escrito en fecha 27 de agosto de 2002.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar la apoderada judicial de las accionantes expresó lo siguiente:

Que sus representadas resultaron electas como Concejales Principales del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico en las elecciones celebradas en fecha 3 de diciembre de 2000, resultando como sus respectivos suplentes, los ciudadanos Gustavo Carrasquel y José Gregorio Quintana; no pudiendo las mismas tomar posesión de sus cargos en virtud de que fueron despojadas ilegítimamente de sus cargos en virtud del Acuerdo N° 83-2001, emanado del Concejo Municipal del Consejo José Tadeo Monagas.

Que no es potestad del Concejo Municipal revocar lo que el elctorado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por votación universal, directa y secreta decidió, no existiendo en el presente caso, las causales previstas en la Ley Orgánica de Regimen Municipal, para la perdida de la investidura de sus cargos.

Que denunciaron la violación de su derecho político “de ejercer el cargo público de representación popular para el cual fueron electas”; así como de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que el acto recurrido fue dictado con prescindencia del procedimiento previo, “absolutamente a espaldas de mis representadas”, con lo cual se les lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que el acto impugnado “contiene una sanción esencialmente política que les impide a mis representadas el ejercicio de sus respectivos cargos Públicos de concejales, lo que para ellas tiene repercusiones de índole moral, social, y política, que incide sobre su prestigio y reputación de honestas luchadoras sociales, y además les impide disfrutar de las oportunidades que el tiempo de ejercicio de sus cargos les brindará, para configurar las ventajas de diversa índole: honoríficas, políticas, económicas, sociales y jurídicas entre otras, a las cuales tienen derecho, acarreándoles un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias extraordinarias del caso, que de ser anulado en la sentencia, no sería subsanable con el simple acto anulatorio, debido a que su permanencia en dichos cargos, es temporal como consecuencia del carácter periódico de los procesos electorales”.

Que invocó el contenido del Reglamento Parcial N° 18 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dictado por el Concejo Nacional Electoral, en concordancia con los artículos 69 y 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que a sus representadas se les ha lesionado el derecho político contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permite ejercer el cargo para el cual fueron electas por votación popular.

Que “nuestras representadas corren el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, al tener que esperar una sentencia anulatoria del acto recurrido, por ello solicitamos el amparo cautelar, que de no acordárseles, poca o ninguna será su participación en los respectivos cargos de Concejales. De manera pues, que el peligro es patente e inminente”.

Que “en virtud de la potestad cautelar otorgada al Juez Contencioso Administrativo como garante de la constitucionalidad, solicito que este Tribunal ampare a mis representadas, mediante la protección provisional e inmediata de sus derechos constitucionales lesionados por el referido Concejo Municipal, para lo cual pido la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y aunado a ello, se ordene al Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la incorporación inmediata de mis representadas a sus respectivos cargos de Concejales Principales”.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ordenó la reposición de la causa al auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, mediante el cual fue admitido el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, al tiempo que se decretó la protección cautelar solicitada; razonando su decisión de la siguiente manera:

Que en el caso que nos ocupa, “teñido de una multiplicidad de factores y de alegatos y defensas en uno u otro sentido, condujeron erróneamente al Tribunal -quien así expresamente lo admite- a otorgar, primero, una medida cautelar que ordenó la reincorporación de las quejosas a sus cargos de concejales y luego, en una segunda fase, a continuar el juicio de Amparo Constitucional. En este caso no estaban presentes esas situaciones de emergencia que justifican los mecanismos antes explicados, pues siempre sería posible conceder, si tal fuere el caso, una protección a las quejosas mientras se resuelva el recurso de nulidad, sin el riesgo de un fallo ilusorio. En definitiva, es criterio de este Juzgador que era innecesario tramitar la acción de amparo en la forma en que se hizo, pues ya el fin de la misma se había alcanzado con la medida cautelar acordada”.

Que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2001) en el cual se admitió la acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, que es el mismo que acordó la medida cautelar acordada (sic) y en el que también se admitió la acción de amparo, manteniéndose la vigencia de la reincorporación de las quejosas a los cargos de concejales para los cuales fueron elegidas”.

Que el Tribunal fundamenta su fallo en que “(…) la medida cautelar acordada inicialmente agotó en sí misma la aspiración individual de las quejosas, sin necesidad de un aseguramiento previo y urgente, por lo que solo (sic) quedaba notificar a las partes afectadas por la medida y seguir de una vez el juicio de nulidad”.

Que “haber seguido el proceso de amparo no perseguía una finalidad distinta a la misma que tenía la medida cautelar, siendo que en ambos casos la protección se haría mientras se decide el juicio de nulidad. La protección especialísima a la que antes aludimos, al contrario, busca asegurar un resultado mientras se tramita la mismísima acción de amparo. Así las cosas, tal como se tramitó el presente recurso, la acción de amparo carecía de sentido y es incompatible con la cautelar acordada, lo que determina la nulidad de todas esas actuaciones del procedimiento de amparo (…)”.

Que, en definitiva, se ordena “la REPOSICIÓN de la presente causa al auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2001)”, mediante el cual se admitió la acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, pero manteniendo la protección cautelar solicitada.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fechas 25 de abril y 27 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte accionada, presentó sendos escritos ante esta Corte, mediante los cuales expuso lo siguiente:

Que el Tribunal a quo fue más allá de su potestad, pues en el auto donde comisiona al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estableció que “a partir de este momento quedan definitivamente incorporadas a los cargos de Concejales las ciudadanas María Aída Manuitt Tinedo y Lisbeth Aponte Paz Castillo (...) proveyéndoles de manera inmediata a su sitio de trabajo, así como de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las labores inherentes a los mismos e incorporarlas a la nómina de concejales para el pago de sus dietas y demás beneficios socioeconómicos correspondientes, así como para todo lo que guarde relación con su estabilidad laboral”. (Subrayado y negrillas de la parte apelante).

Que “el ciudadano Juez Superior, tanto en el auto de admisión, como en la comisión enviada al Juzgado de Municipio precitado, así como en la decisión contra la que ahora formalizamos la apelación, estableció un nuevo procedimiento obviando las decisiones asumidas por la jurisprudencia en aras de uniformarla en esta importante materia” (Subrayado y negrillas de la parte apelante).

Que la sentencia apelada adolece “de los requisitos a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 244 eiusdem, relativos a la nulidad de la sentencia, por resultar la misma de tal modo contradictoria que no aparezca lo decidido y contener ultrapetita”; además de que está configurada de una manera inadecuada “ya que parece un auto con vista a una diligencia”.

Que el a quo “adelantó opinión acerca del aseguramiento de los resultados en cada uno de los procedimientos que configuran la acción conjunta ejercida”; además de que “nos vulneró y violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que de una sola vez, ordenó tramitar una notificación para continuar con el proceso del recurso de nulidad, dejando de lado el procedimiento que debió abrir respecto de la oposición a la medida que dejaba vigente, ello de conformidad con el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de la parte apelante).

Que la medida cautelar acordada por el a quo “nunca podía ordenar la inmediata y definitiva incorporación de las quejosas a la Cámara Municipal, ya que esa no era la situación en la que se encontraban para el momento de emitirse el acto administrativo recurrido en vía de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Al contrario creó una nueva situación jurídica distinta a aquella (sic) en la que se encontraban las quejosas antes de la decisión de la Cámara”, toda vez que las mismas nunca se habían incorporado a dicha Cámara, desde la fecha de su elección.

Que el a quo, “al referirse al fondo del asunto en el debate jurisdiccional en la admisión, y dejar la misma tal como estaba, vulnera principios fundamentales que rigen todo proceso, ya que ordena y decide, aun cuando lo hace en la parte motiva y en auto referido al Juez Comisionado, situaciones que son objeto del debate procesal las cuales deben ser materia de la decisión única y exclusiva del recurso de nulidad”.

Que se oponen a la medida decretada, por cuanto en el presente caso no existe ni el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, por cuanto las accionantes se ausentaron de la Cámara Municipal por más de ocho (8) meses, sin haber solicitado licencia para tal fin.

Que “el dispositivo de la sentencia objeto de análisis, no contiene en forma precisa, explícita, clara, la orden de incorporar a las quejosas, razón fundamental para que nos opusiéramos de pleno derecho a tal actitud asumida en el mandato referido al Comisionado, y por lo tanto, manifestamos nuestra absoluta disconformidad al respecto, exigiendo que el mandato al Juez Comisionado sea contundente con lo establecido en el dispositivo de la decisión vigente, de acuerdo con el auto que ordena reponer la causa al estado en el cual se admite la acción, de fecha 19 de septiembre de 2001”.

Que las accionantes no “asumieron los cargos, no se juramentaron, no ejercieron como concejalas”; por lo cual, mal podrían perder la investidura o el derecho a incorporarse a la Cámara Municipal, si nunca fueron juramentadas y, en consecuencia, nunca adquirieron la investidura.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte accionada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 5 de noviembre de 2002, esta Corte considera imperioso referirse a la competencia para conocer de los actos u omisiones vinculados con los procesos electorales.

En tal sentido, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.
Al respecto, la creación constitucional de nuevas Salas en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.

Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y con relación al tema bajo estudio, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.


En efecto, esta sentencia adjudica a la Sala Electoral del Máximo Tribunal, la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil.

En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así se evidencia de la sentencia N° 73, caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo, dictada por la referida Sala, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:

“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide”.


Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, caso: Francisco Delgado Rosales y otros vs. Universidad del Zulia, la Sala Electoral se pronunció con relación al artículo 62 del Texto Fundamental, en los siguientes términos:

“Con respecto al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer precepto denunciado como violado por los recurrentes, considera esta Sala necesario precisar que el mismo obedece al derecho de los ciudadanos y ciudadanas a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, la cual es entendida, como la función que le corresponde realizar a los órganos que integran la Administración Pública, tal como aparece definida en el artículo 141 de la Constitución, es decir, como complejo orgánico encargado de realizar la función pública -satisfacción y tutela de los intereses generales-. Tal complejo, conforme a la doctrina dominante, está integrado por los órganos que forman los Poderes Ejecutivos Nacional, Estadal y Municipal, además de los órganos del Poder Electoral, razón por la cual se concluye que los atributos en que puede desagregarse el derecho a la participación en los asuntos públicos, se extienden a los órganos que integran el nuevo poder público instituido en la Constitución: Poder Electoral”.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso: Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146, de fecha 28 de Noviembre de 2000.

Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia señalando que la misma le viene dada en atención a la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.

En la misma orientación, para el caso concreto de recursos contenciosos electorales contra actos, actuaciones u omisiones de esencia comicial ejercidos conjuntamente con amparo cautelar, la Sala Electoral ha confirmado su competencia en los siguientes términos:

“(...) corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo (sic). Así se decide.
De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente Ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales. Así se decide”. (sentencia N° 90 de fecha 26 de Julio de 2000, caso: César Acosta Marín vs. Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).


Aunado a lo anterior, conviene destacar lo que la aludida Sala ha concebido como acto de naturaleza electoral o sustancialmente electoral, en tal sentido se ha señalado, que tal noción alude al acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia, quedando así configurado sobre la base de tal planteamiento, el criterio material para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, en este orden de ideas perentorio resulta invocar, sentencias de la aludida Sala Nros. 2 y 79 de fechas 10 de febrero de 2000 y 26 de junio de 2001, respectivamente.

Así pues, visto que el acto administrativo contra el cual se recurre en el presente caso y en virtud del cual las accionantes solicitaron protección cautelar, se suscitó en el contexto de los comicios llevados a cabo en fecha 3 de diciembre de 2000, para elegir a los Concejales del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, siendo que de acuerdo a lo que aducen las actoras en su escrito libelar las mismas resultaron electas en dichos comicios para ocupar los cargos de Concejales Principales, señalando que tal legitimidad se las confiere “1) El Acta de Totalización y Proclamación emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 6 de diciembre de 2000; 2) La instalación y juramentación realizada el 12 de diciembre de 2000; y 3) La verificación de sus credenciales (…)”, en tal sentido estima esta Corte, que en razón de ello, no existe duda sobre la naturaleza electoral del acto administrativo en cuestión, pues el mismo, a entender del accionante, encuentra su fundamento en la supuesta lesión causada a las mismas, al negarles su incorporación al referido Concejo Municipal, para el ejercicio de los cargos para los que resultaron electas mediante el sufragio activo.

En efecto, señala el acto recurrido que las ciudadanas María Aída Manuitt y Lisbeth Aponte Paz Castillo, lesionaron “a los electores que sufragaron por ellas, atendiendo básicamente al Programa de Gestión que presentaron en el momento de postularse como candidatas y por ende, una desnaturalización del derecho al sufragio activo pasivo, pues nadie está autorizado a solicitar el voto de los ciudadanos, para que, después ser electo (sic), sin ningún tipo de motivación legal, negarse a ejercer las funciones inherentes al cargo”.

Por su parte, las actoras denunciaron que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional de “ejercer el cargo público de representación popular para el cual fueron electas”, a tenor de lo previsto en el artículo 62 del Texto Fundamental.

Así las cosas, forzoso es para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de marras, se está en presencia de un acto y de una impugnación que tienen vinculación directa con el ámbito contencioso electoral, encontrándonos en razón de ello, bajo los supuestos que le atribuyen competencia a la Sala Electoral del Máximo Tribunal, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación ejercida por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elba Atencio Añez, Carlos Rafael Romero, en su carácter de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; Raúl Eduardo Silva, en su carácter de Alcalde interino; así como de los ciudadanos José Luis García Loreto y Ada Fernández Chacón, en su caracter de ex Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicha entidad local, respectivamente, en consecuencia, se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELBA ATENCIO AÑEZ, CARLOS RAFAEL ROMERO, en su carácter de CONCEJALES DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO; RAÚL EDUARDO SILVA, en su carácter de ALCALDE interino; así como de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA LORETO y ADA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de EX ALCALDE y de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de dicha entidad local, respectivamente, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al auto de fecha 19 de septiembre de 2001, a través del cual se “admitió la acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad” y se acordó la protección cautelar solicitada por las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente, contra el Acuerdo Nro. 83-2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual se les impidió a las aludidas ciudadanas el ejercicio del cargos de Concejales para los cuales resultaron electas en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha apelación en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/medc
Exp. N° 02-27190