Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27243
El 8 de abril de 2002, se dio por recibido ante esta Corte, Oficio N° 262 de fecha 13 de marzo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CASTO MARIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ALFONZO, cédula de identidad N° 6.838.862, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado Casto Marín Muñoz Milano, apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, emanada del citado Juzgado, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 24 de abril de 2002, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 22 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso que venció el 5 de junio del mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
El 2 de julio de 2002, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 1999, el abogado Casto Marín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Alfonzo, al interponer la querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho, en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 21 de mayo de 1998, su representada recibió Oficio emanado de la ciudadana Glenda Arvelaez, en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda, en el que manifestó haber tenido conocimiento de presuntas faltas graves en las cuales había incurrido, por lo que decidió suspenderla con goce de sueldo de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Que en fecha 22 de junio de 1998, la referida Directora de Educación decidió suspender la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo impuesta y le ordenó a la querellante incorporarse a sus funciones como docente al cargo de origen, quedando la averiguación administrativa en pleno proceso, razón por la cual interpuso recurso de reconsideración.
Que en fecha 9 de febrero de 1999, mediante Oficio N° 0162 de fecha 9 de febrero de 1999, se le destituyó del cargo que venía ocupando por: retardo en el horario de llegada, negativa a la firma de actas de reuniones realizados en el plantel, falta de respeto a la Dirección del plantel, despachos sin autorización fuera de horas laborables, violencia de palabras, inasistencias injustificadas e incumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.
Que la medida de destitución tomada por el Gobernador del Estado Miranda, lesiona la estabilidad laboral funcionarial docente, establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.
Que el acto impugnado es nulo al evidenciarse que se incurrió en silencio de pruebas, ya que no se analizaron, ni se valoraron los documentos públicos administrativos, como el reposo médico expedido por el Servicio Médico del Estado Miranda por los días 26, 27 y 28 de enero de 1998, licencia concedida por la Directora de la Unidad Educativa los días 23, 26, 27 de febrero de 1998, reposo médico los días 9 y 19 de enero de 1998, así como también, permiso por muerte de familiar el 22 de enero de 1998.
Que se violaron los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desconocieron y no se valoraron las testimoniales de: María Tejeiro, Elsa Martínez, Paula Planchart, María Guillén y Gladys Alvarado.
Que las ausencias fueron justificadas con los respectivos reposos médicos y que el hecho de haber sido presentados con cierto retraso, no puede hacer desaparecer el hecho objetivo, que fue consultado médicamente ordenándose reposo.
Que el acto impugnado está viciado de absoluta ilegalidad, por fundamentarse en hechos falsos e inexistentes, incurriendo en el vicio de falso supuesto, por cuanto no quedaron demostrados en el expediente disciplinario previo, ninguno de los supuestos invocados por el legislador en el artículo 70 de la Ley Carrera Administrativa del Estado Miranda, lo que conllevó a consecuencias jurídicas no aplicables al caso.
Que el acto administrativo impugnado carece absolutamente de motivación, por cuanto no se prueban los hechos imputados, violando de esta manera los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado violó los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con el artículo 40, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 171 al 179 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por adolecer del vicio de incompetencia manifiesta; en consecuencia, dicho acto debe ser considerado nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a su decir, el Secretario General de Gobierno debió hacer indicación expresa del acto de delegación, señalando su número y fecha.
Denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al omitir el contenido que debe llevar la notificación de los actos administrativos.
Que fue violado el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de destitución fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se omitió la normativa vigente de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, Ley de Carrera Administrativa Nacional, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó:
La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 202 de fecha 9 de octubre de 1999 y, en consecuencia sea restablecida de la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo de docente de Aula IV, en la Unidad Educativa Abel González Lima en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que se condene a la Gobernación del Estado Miranda. Igualmente, solicitó que se condene por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la culpa y responsabilidad de dicho órgano al privarla ilegal e injustamente de su cargo y, la condena en costas a la Gobernación del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Alfonso, contra la Gobernación del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“Desde la fecha de la notificación del acto destitutorio, 18 de febrero de 1999, hasta la fecha de interposición de la querella, por ante el Tribunal distribuidor, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, 29 de octubre de 1999, (sic) transcurrieron nueve (9) meses y once (11) días, por lo que el Tribunal tiene que declarar la caducidad de la acción alegada por la representación estadal, porque aunque la recurrente si agotó la vía administrativa, no lo hizo en el término de seis (6) meses, y así se decide.”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Casto Marín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Alfonso, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Que interpuso recurso de reconsideración el 1° de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda.
Que en virtud de la no oportuna respuesta en el lapso de espera de noventa (90) días que tiene la Administración para decidir el recurso administrativo interpuesto, operó el silencio administrativo.
Señaló que la garantía de acceso a la jurisdicción sólo se da cuando se vence el lapso para la decisión del recuso de reconsideración, que pone fin a la vía administrativa.
Asimismo, indicó que es improcedente la declaratoria de caducidad de la querella, por cuanto no se puede referir el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 9 de febrero de 1999, sin esperar el vencimiento de los noventa (90) días, como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 de la misma ley.
Igualmente, solicitó a esta Corte que decidiera sobre el fondo de la controversia en virtud de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y no así, la remisión del expediente al tribunal de origen, a los fines de que éste dicte decisión de fondo.
Por lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, declarando nulo el acto administrativo de destitución de fecha 9 de febrero de 1999, ordenando la reincorporación al cargo de Docente de Aula IV, en la Unidad de Educación Abel González Lima, del Municipio Plaza del Estado Miranda. Asimismo, solicitó se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado CASTO MARIN MUÑOZ MILANO, con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2000, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Al respecto observa:
Antes de emprender la labor encomendada a esta Corte, considera importante destacar que los recursos administrativos que otorga la Ley a la persona que cree lesionado un derecho por la emisión del mismo, es la impugnación de ese acto ante el propio autor o ante su superior jerárquico, es decir, los recursos administrativos son otorgados para que el administrado manifieste su disconformidad contra el acto administrado dictado, con la finalidad de obtener la revocación, reforma o sustitución del acto impugnado.
Ahora bien, el caso de autos se trata de un acto administrativo emanado del Gobernador del Estado Miranda, por medio del cual se destituyó del cargo que venía ocupando la ciudadana Gladys Alfonso, en consecuencia, el procedimiento a seguir deberá regirse por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ley que regula el ingreso y egreso, entre otras cosas, de los funcionarios al servicio de ese Estado.
Por lo tanto, es importante y oportuno transcribir lo establecido en el artículo 75 de la mencionada Ley:
“Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse legalmente como consecuencia de las decisiones en su reclamación, el interesado podrá solicitar del Gobernador la reconsideración de la decisión. La solicitud deberá presentarla el interesado mediante escrito debidamente razonado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido notificado de la decisión. Agotado este recurso se ocurrirá a la Junta de Apelaciones y de su decisión podrá apelarse a los Órganos Jurisdiccionales.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Gobernador deberá pronunciarse en el lapso de quince (15) días hábiles subsiguientes a la presentación del escrito.”
Asimismo, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondiente.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, esta Corte observa que efectivamente la normativa aplicable al caso de estudio, se dispone expresamente el lapso oportuno y hábil, para que el administrado inconforme con la decisión emitida por la autoridad jerárquicamente superior, o que no ha recibido respuesta del recurso intentado como en el caso de autos, acceda a la jurisdicción contencioso administrativa e interponga ante el órgano competente el recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo que desea impugnar.
Ello así, según lo establece la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la solicitud de disconformidad del acto deberá presentarse mediante escrito debidamente razonado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido notificada la decisión. Agotado este recurso se recurrirá a la Junta de Apelaciones y de su decisión podrá apelarse ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, después del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada constató que la notificación del acto de destitución, se produjo el 18 de febrero de 1999 -según consta al pie del folio 16-, de allí que el lapso de los diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, vencía el 4 de marzo de 1999, siendo efectivamente ejercido el mismo, el 1° de marzo de 1999 -véase folio 17 al 31-.
Realizado el cómputo correspondiente, observa la Corte, que el lapso que disponía el Gobernador para decidir venció el 22 de marzo de 1999, por lo tanto, esta Corte considera prudente revisar si la querellante interpuso en tiempo hábil el recurso ante la Junta de Apelaciones y, para ello, es preciso revisar el contenido del artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42. El servidor que se considere afectado por una medida disciplinaria, de destitución, suspensión o de cualquier otra índole aplicada en su contra y una vez agotada la gestión conciliatoria prevista en el Título VI, podrá apelar por ante la Junta durante los quince días siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación definitiva relativa a la sanción interpuesta
(…omissis…)”.
Establecido lo anterior, se observa que la querellante presentó escrito ante la Junta de Apelaciones de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1999, es decir, alrededor de cuatro (4) meses después de haberse vencido el término para que el Gobernador respondiera, y no dentro de los quince (15) días que establece el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, para recurrir ante esa instancia, por lo cual considera esta Corte, que la querellante interpuso extemporáneamente dicho recurso, necesario para agotar la vía administrativa.
Ello así, siendo que la querellante no acudió ante la Junta de Apelaciones en tiempo hábil y, en consecuencia, no habiéndose agotado la vía administrativa, esta Corte declara inadmisible la presente querella, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de septiembre de 2000. Conociendo del asunto, declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Alfonso contra la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Casto Marín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ALFONSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de septiembre de 2000, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia, se ANULA la referida sentencia.
2. INADMISIBLE la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27243.-
AMRC / dlsf / ypb.-
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