MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº: 02-27513
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2002, la abogada Lennys Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.882, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada el 18 de ese mismo mes y año por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Aura Rincón de Kassar y José De Goveia Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.871 y 49.092, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SULMA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 5.852.325, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se le dio entrada el día 10 de mayo de 2002.
En fecha 22 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así mismo, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Lennys Lugo consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de junio de 2002, la apoderada judicial de la querellante presentó la contestación de la apelación, y el 18 del mismo mes y año, consignó el escrito de promoción de pruebas.
El 19 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 3 de julio de 2002 inició el lapso probatorio, y el 16 de ese mismo mes y año, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
El 8 de agosto de 2002, siendo la oportunidad correspondiente para efectuar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó sus conclusiones escritas, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”. El 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1999, los abogados Aura Rincón de Kassar y José De Goveia Cadenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SULMA MORALES, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro y de la Resolución N° 1239; la reincorporación al cargo que venía desempeñando; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios y aumentos que por Ley, Decretos, Resoluciones y Contratos se susciten en el transcurso del juicio, así como los bonos vacacionales, aguinaldos, y/o las utilidades contractuales y legales. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:
Que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1° de abril de 1984, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales-Caja Regional de Occidente-Maracaibo, Estado Zulia.
Que el 22 de marzo de 1999, recibió el oficio N° 000339 de fecha 24 de febrero de ese año, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora de ese Organismo, mediante el cual se le participó su retiro del cargo que venía desempeñando. Según afirmaron, dicho retiro fue aprobado el 23 de febrero de 1999, a través de la Resolución N° 1239, firmada por los miembros de la referida Junta Liquidadora.
Alegaron que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Indicaron que el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, sólo prevé la creación de la Junta Liquidadora y la facultad para retirar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin establecer el procedimiento a seguir, por lo que debía aplicarse la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General.
Que se violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 53 eiusdem que contempla la forma de retiro de la Administración Pública.
Que igualmente se violaron los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no aplicarse el procedimiento adecuado al caso.
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2002, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró CON LUGAR la querella interpuesta; en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 000339 de fecha 24 de febrero de 1999, ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo por ella desempeñado. La decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Después de observar que cursa al folio 6 del expediente, el oficio N° 000339 de fecha 24 de febrero de 1998, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el A quo señaló que todo acto administrativo de efectos particulares cuya manifestación de voluntad vaya dirigida a producir efectos jurídicos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al proceso de formación de la voluntad y al medio de expresión del acto, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del acto.
Así mismo, evidenció que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se fundamentó en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 2, numeral 1° y encabezamiento, del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998. Que de éste último, aunado con el contenido del Decreto N° 2.744, se desprende que el Presidente de la Junta Liquidadora del Organismo querellado debía realizar un plan de egreso respecto a su personal.
Que no consta en autos que la Administración haya actuado apegada a tales disposiciones, al dictar el acto de retiro de la querellante. Adicionalmente, señaló que el Ente querellado no aportó a los autos el expediente administrativo, en razón de lo cual, se limitó al examen de los alegatos y pruebas de la querellante, la verificación de la conducta asumida por la Administración y demás elementos constantes en el expediente.
El Juez A quo estimó que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad de los funcionarios debe ser respetada, por lo cual su retiro debe obedecer a las causales taxativamente previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General. De modo que, al haberse incumplido las disposiciones anteriores, así como la normativa que la propia Administración dictó para limitar su actuación, el acto de retiro de la querellante, contenido en el oficio N° 339 del 24 de febrero de 1999, quedó viciado de nulidad absoluta.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Lennys Lugo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que según el Juez A quo, la estabilidad del funcionario debe ser respetada, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, señaló que “…es falso e imposible puesto que el mencionado acto administrativo se dictó en el mes de Febrero de 1999…”, cuando la Carta Magna entró en vigencia en diciembre de ese año.
Alegó la apelante que el Tribunal A quo “aplicó el derecho pero en forma errada”, con lo cual incurrió en violación de Ley, procurando la inmotivación del fallo. Ello, al desconocer el Decreto N° 2.744, que estaba vigente en el momento en que tuvo lugar el retiro de la querellante.
Que el Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, prevé la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento a las facultades y atribuciones conferidas mediante Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, como al Plan de Transición del aludido Instituto. Dichos Decretos dictados para regular la supresión y liquidación del Instituto, crearon una causal excepcional para dar por terminada la relación funcionarial con sus empleados.
Así, si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa regula la estabilidad de los funcionarios, en este caso se trata de un motivo especial previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual ordenó la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la ley, que la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del Instituto.
Que, dada la excepcionalidad del proceso de supresión y liquidación del Ente querellado, la Administración no podía aplicar un procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Que no se vulneró el derecho de la querellante porque para el futuro, el Organismo iba a ser inexistente; aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin.
Que el I.V.S.S. actuó apegado al principio de legalidad, puesto que la decisión del Presidente de la Junta Liquidadora de retirar a la querellante fue una medida adoptada en ejercicio del mandato contenido en el Decreto N° 2.744, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que establece la irrevocabilidad de las decisiones tomadas durante la vigencia de dicho Decreto. De este modo, aseveró que las decisiones en cuestión no fueron ilegales ni emanaron de un funcionario incompetente, sino que “…obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso a un nuevo esquema de la Seguridad Social…”; por ende, rechazó la declaratoria de nulidad absoluta de los actos impugnados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Aura Rincón de Kassar, apoderada judicial de la querellante, contestó la apelación en fecha 11 de junio de 2002, exponiendo los siguientes argumentos:
Que en casos de retiros del Ente querellado fundamentados en el Decreto N° 2.744, esta Corte ha afirmado que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone la irrevocabilidad de las decisiones adoptadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744, la Administración no puede realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a los particulares e infrinjan su situación jurídica, con base en una supuesta celeridad en el procedimiento. Así mismo, ha sostenido esta Corte que para remover y retirar al personal del Instituto en cuestión, debe aplicarse por vía analógica el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, puesto que el Decreto N° 2.744 no estableció el procedimiento a seguir para el retiro de los funcionarios afectados por la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 18 de febrero de 2002, y a tales efectos observa:
Alega la apelante que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cumplimiento de la Ley, procedió a la supresión y liquidación del aludido Instituto, en virtud del proceso de transición del derogado régimen al establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese sentido, observa esta Corte que el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 5, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
“…Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.
Así mismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del aludido Decreto N° 2.744, establece que:
“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…)
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Por otra parte, el artículo 2, numeral 1, del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 del mismo mes y año, prevé:
“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del sistema de seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398, del 26 de Octubre de 1999, en su artículo 78, prevé la derogatoria de la Ley del Seguro Social. En fecha 3 de octubre de 1991 se reformó parcialmente la aludida Ley, mediante la Gaceta Oficial N° 4.322, estableciéndose, entre otros, la derogatoria de sus reglamentos, en la medida que coliden con las disposiciones de la referida Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.
Así mismo, el artículo 79 eiusdem, derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral; igualmente, estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en el mismo.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
En lo que se refiere al artículo 64 eiusdem, establece que:
“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, se observa que inicialmente se tenía prevista la supresión y liquidación del referido Organismo, estableciéndose un Plan de Egresos para personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (ordenado por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral), como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral; no obstante, examinados exhaustivamente los documentos que cursan en autos como el expediente administrativo, no se evidencia la aplicación de procedimiento alguno o especialmente el referido plan.
Por tanto, el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso, y así se declara.
Por otro lado, esta Corte evidencia de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa. Así, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa e independientemente de que al dictarse el acto en cuestión aún estuviese vigente la Constitución de la República promulgada en 1961, estima esta Corte que en el caso in examine, el Instituto querellado debió aplicar el procedimiento legalmente establecido para retirar al funcionario, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), estableciéndose:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”.
Así pues, considera esta Corte que, siendo el propósito de la Administración someter al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a un proceso de reconversión a fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dictándose el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera una vez efectuado el aludido procedimiento.
Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el referido Instituto querellado no actuó apegado a la normativa legal que regula este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa. Así mismo, y en vista del alegato de la apelante, cabe resaltar que si bien para la fecha en que se emitió el acto de retiro de la querellante aún no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad en el trabajo, de la cual surge como una derivación la estabilidad del funcionario público de carrera, estaba consagrada en el artículo 88 de la Constitución promulgada en 1961.
Por otra parte, dado que el artículo 259 eiusdem atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.
Así mismo, la parte apelante denunció que el fallo impugnado adolecía del vicio de inmotivación. Al respecto, este Juzgador advierte que el referido vicio quedó desvirtuado de acuerdo a lo expuesto ut-supra, sin embargo considera necesario recordar que dicho vicio se configura cuando el Sentenciador, en contravención a lo estipulado en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no expone los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión. Así, en relación con el referido vicio, la jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este alto tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores (…) deben equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
-Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Joseph G. Emerich Roger Heny Parra).
En relación con la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional se ha pronunciado, en el siguiente sentido:
“‘El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.’” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Champiñac 18 C.A.).
No obstante, tras analizar la sentencia recurrida, esta Corte evidencia que la decisión del Sentenciador es el resultado de los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en su parte motiva, por lo cual se desestima la denuncia en cuestión, y así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para esta Corte concluir que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Lennys Lugo, actuando en el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Aura Rincón de Kassar y José De Goveia Cadenas, apoderados judiciales de la ciudadana SULMA MORALES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-27513
JCAB/b
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