Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27518
En fecha 10 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0451 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RURALCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 8 de octubre de 1952, anotada bajo el N° 657, Tomo 2-D, contra la DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CATASTRAL, GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la negativa de expedición de la cédula catastral solicitada correspondiente a un inmueble propiedad de la referida Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 24 de mayo de 2002, el abogado José Ramón Varela Varela, antes identificado, presentó escrito de apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de febrero de 2002, el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ruralca, S.A., interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que en octubre de 2001, la accionante presentó un documento para su Registro por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Sociedad Mercantil Ruralca, S.A., materializaría la venta a la ciudadana Maritza Contreras de una pequeña porción de terreno, situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, en la región denominada “Tipe o Tacagua”, la cual no pudo efectuarse en virtud de que la Registradora le exigió la presentación de la cédula catastral, todo ello de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Castastro Nacional.
Que ante la prenombrada exigencia de presentación de la Cédula Catastral, la quejosa ocurrió ante la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitando ante dicho Órgano, la expedición de la aludida cédula catastral, solicitud a la cual acompañó los recaudos indispensables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Que en fecha 22 de enero de 2002, la Dirección de Documentación e Información Catastral, mediante Oficio N° 265, suscrito por el Director de la referida Institución, negó la expedición de la cédula catastral, en virtud de que “no es posible emitirle la mencionada cédula catastral, ya que los linderos indicados en el documento N° 7, Tomo 7, de fecha 13 de julio de 1954, no corresponden al terreno representado en el plano anexo consignado. Por otra parte, de acuerdo a investigaciones realizadas en el 3° Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, se verificó que en el Km. 4-6 Carretera Caracas-El Junquito, Barrio Buenos Aires, Santa Eduvigis, Rancho Grande y ´Lomas de Oro´, existe duplicidad en los títulos de propiedad de los terrenos (…)”.
Que le fueron conculcados a la referida Empresa, el derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna respuesta, en virtud de que no se dejó constancia de los derechos invocados en la solicitud, el destino dado al inmueble, ni mucho menos se verificó la ubicación, cabida y linderos del inmueble, tal como lo contempla el artículo 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Que “Nunca se notificó a nuestra mandante de la negada visita que se pudo haber efectuado al inmueble por parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, tal y como lo ordena el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”.
Que no existe informe o acta alguna que determine los linderos, construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos o cualquier otra circunstancia de interés, tal como lo ordena el referido artículo 36.
Que se negó la solicitud de expedición de la cédula de catastral, fundamentándose en hechos y circunstancias no previstos en la Ley especial, “(…) pues la misma se funda en una supuesta ´investigación´ llevada a cabo en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, acotación ésta que no encuentra ningún soporte o fundamento legal pertinente, violando con ello el principio de legalidad (…)”.
Que el Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral, sólo tiene facultad para la revocatoria de una inscripción catastral cuando ésta se solicite acompañada de un título preferente o de una decisión judicial o administrativa en la cual se fundamente, asimismo, en este caso debe abrirse un procedimiento administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Que la inscripción en el Registro Catastral es una obligación que tiene todo propietario de un inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la referida Ley, por lo que, si la misma constituye una obligación para el propietario de un inmueble, igualmente constituye una obligación para el Director de Documentación e Información Catastral proceder a la inscripción del registro catastral cuando sea solicitado por el propietario previo cumplimiento de los requisitos expresados en la Ley.
Que “(…) no podía el Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral rechazar la inscripción por el presunto hecho de que ´otras personas alegaran propiedad´ sobre el inmueble objeto de inscripción catastral ya que, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional no lo autoriza para rechazar a priori la inscripción por ese presunto hecho (…)”.
Que uno de los fundamentos para negar la solicitud de expedición de la cédula catastral, fue que el plano acompañado a la solicitud no se correspondía con los linderos del título de propiedad, en tal sentido, expresaron que el mismo no fue levantado a los solos efectos de dar cumplimiento a una formalidad administrativa sino que es el plano que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente, por lo que, éste es un documento público.
Que la Administración Pública obvio la aplicación de todas y cada una de las normas relativas a la apertura de un procedimiento administrativo, la producción y motivación del mismo, y por otra parte, se le impidió a la referida empresa, el ejercicio de los mecanismos legalmente establecidos para alegar y probar los hechos y circunstancias que, en su criterio, le favorecían.
Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, igualmente, resultaron conculcados los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con la presente omisión, se le ocasiona una limitación inconstitucional al derecho a la propiedad, en virtud de que sin la cédula catastral no puede llevar a cabo ninguna operación de venta o hipoteca del terreno aludido, debido a que el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, le exige a la Registradora la presentación de la referida cédula para darle curso al registro.
Que la expedición de la cédula catastral es un deber por parte de la Oficina Municipal encargada de tal facultad y, sólo puede negarla o rechazarla cuando se cumplan los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, o cuando no se cumplan con los requisitos exigidos a los interesados en inscribir sus inmuebles.
Finalmente, solicitan que “Se ordene al Director de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Ronald Piña, o a la persona que ocupe dicho cargo, inscriba en el Registro Catastral el terreno propiedad de nuestro mandante, derecho que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 13 de julio de 1954, bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese Registro, y que versa sobre una porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la región denominada ´Tipe´ o ´Tacagua´, entre los kilómetros 4 y 9 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, alinderado así: SUR: con la carretera que partiendo de la carretera de El Junquito conduce a la Hacienda San José; ESTE: con terreno de la Sucesión González; NORTE: con terreno que son o fueron de Saturnino Palacios y otros; OESTE: en parte con quebrada que separa terreno de la Hacienda San José y en parte con porción de terreno perteneciente al Sr. Mariano Uzcateguí, todo ello en virtud de que mi representada ha presentado los documentos que exige el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Ruralca, S.A., contra la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Que la presente causa resulta circunscrita a la determinación de las presuntas violaciones constitucionales que la quejosa imputa al acto administrativo s/n de fecha 22 de enero de 2002, dictado por la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual negó la inscripción en el Registro Catastral del terreno ubicado en Parroquia El Junquito, sector Tipe o Tacagua.
Que la quejosa denuncia la presunta violación de sus garantías y derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto, según estimó, dicha negativa la priva de poder efectuar actos de disposición sobre el terreno en cuestión.
Que los particulares deben sujetarse a los procedimientos, requisitos y rigores que la legislación establece para gozar y disponer de los bienes que sean de su propiedad; siendo, que el derecho constitucional de propiedad no se constituye en un derecho absoluto.
Que conforme a lo anterior, estimó el a quo, que cualquier determinación sobre si el quejoso tiene en efecto el derecho a que la presunta agraviante le expida la cédula catastral, ello supone, necesariamente un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los requisitos y extremos legales.
Que lo anterior comportaría para el a quo, descender a la verificación del cumplimiento o no de requisitos y extremos de rango infraconstitucional, es decir, de rango legal.
Que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios consagrados en la Carta Magna, por ello, si toda ilicitud fuese accionable a través del amparo constitucional, dejarían de tener significación y utilidad los demás medios procesales establecidos.
Que conforme a todos los razonamientos expuestos, estimó el a quo, que no existían elementos de convicción para establecer la violación al derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 del texto constitucional.
Que respecto al derecho a la defensa denunciado como conculcado por la presunta agraviada, el Juez de la causa determinó que el acto administrativo accionado se constituye en una respuesta de la Administración a la petición del particular, por la cual expresa que los linderos indicados en el documento Nº 7, Tomo 7 de fecha 13 de julio de 1954 no corresponden al terreno presentado en el plano anexo, añadiendo que conforme a las investigaciones realizadas en el 3º Circuito del Registro Público del Municipio Libertador, se verificó que sobre los mismos terrenos existe duplicidad de títulos de propiedad, por lo que la Dirección se abstuvo de inscribirlos en el Registro Catastral.
Que en tal sentido, observó el Juez de la causa, que la Dirección accionada en amparo, actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que establece el deber de exhaustividad al momento de verificar y analizar los documentos que les sean presentados; siendo, que correspondía a la quejosa aclarar la duplicidad de propietarios sobre la extensión de terreno y además, aclarar la disparidad en los datos suministrados.
Que la administración catastral no tenía el deber de iniciar un procedimiento para ofrecer la repuesta de rigor, visto que, la legislación no preveía ninguno, dado que, siendo una petición, la misma debía ser analizada de suyo y, posteriormente, emitir su decisión de mérito, con lo cual, concluyó el a quo, que no hubo violación al derecho a la defensa de la quejosa.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2002, la representación judicial de la quejosa interpuso escrito por ante esta Corte, en el cual explanó una serie de argumentos a favor de su pretensión, los cuales pueden resumirse en la forma siguiente:
Que el a quo no valoró en su fallo las pruebas documentales acompañadas, tales como, la copia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 13 de julio de 1954, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese Registro, así como tampoco la copia del plano del terreno aludido debidamente registrado y, la copia del plano referenciado a las coordenadas de Loma Quintana.
Que el acto administrativo cercenante de sus derechos, se limitó a negar la expedición de la cédula catastral aduciendo que: (i) los linderos indicados en el documento Nº 7, de fecha 13 de julio de 1954, no se corresponden al plano asignado en escala 1500 y, (ii) que de acuerdo a las “investigaciones” formuladas por ante la Oficina de Registro se encontraron multiplicidad de títulos de propiedad.
Que la sentencia es contraria a los principios y criterios establecidos por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual, invocó el fallo de fecha 26 de marzo de 2001 (caso: Alcaldía Alberto Adriani del Estado Mérida), en donde se declaró con lugar una acción de amparo constitucional ante la negativa de emanación de una cédula catastral.
Que aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, por el hecho de haberse presentado tanto copia certificada del documento de propiedad debidamente inscrito ante la Oficina de Registro correspondiente como copia certificada del plano igualmente registrado, ha debido la Administración Municipal proceder a expedir la aludida cédula catastral.
Que el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, sólo exige como requisito para solicitar la inscripción catastral, ser propietario u ocupante y/o administrador de un inmueble.
Que habiendo cumplido su mandante con las exigencias legales correspondientes, y no existiendo, en su criterio, texto legal que expresamente limite o restrinja en forma alguna el derecho a la propiedad o que permita a la Administración Municipal restringir ese derecho al negarse a expedir la aludida cédula catastral, es que resulta flagrante, según denuncia, la violación de su derecho de propiedad en el caso concreto.
Que la violación a su derecho de propiedad queda establecida cuando, su derecho a gozar y disponer se ve limitado pues, la obtención de la cédula catastral es un requisito formal y necesario para poder inscribir documentos de venta ante el respectivo Registro Subalterno.
Que además de las pruebas documentales antes señaladas, también acompañan otras, que todas en su conjunto, hacen plena prueba de la propiedad de su representada; siendo las últimas, las referidas a certificación de gravamen donde se demuestra que el terreno -propiedad de su mandante- se encuentra libre de todo gravamen, así como también, copia certificada de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se constataron los linderos y medidas del terreno propiedad de su mandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte proceder a decidir la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró sin lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Ruralca, S.A., contra la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la petición, oportuna y adecuada respuesta y a la propiedad, previstos en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal sentido, procede esta Corte a emitir su decisión de mérito tomando en consideración las argumentaciones expuestas por la apelante por ante esta instancia y el fallo dictado por el a quo, visto que la accionada nada aportó en esta Alzada.
Así, se estima, que una de las principales denuncias formuladas por la apelante en contra del fallo recurrido, estriba en estimar que el a quo no advirtió la pretendida violación de su derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando, negó que la Administración Municipal haya afectado la posibilidad de disposición sobre una extensión de terreno, al no expedirle la cédula catastral.
A tal efecto, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil apelante adujo en el escrito presentado por ante esta Corte que la Administración Municipal no valoró para emitir la cédula catastral solicitada los documentos presentados que demuestran la propiedad del inmueble del cual se solicitó la aludida cédula catastral, siendo que el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional sólo exige para la inscripción catastral ser propietario o administrador del inmueble, en tal sentido, insistió la parte apelante en la violación del derecho a la propiedad de la aludida Sociedad Mercantil, citando en ese orden, sentencia de esta Corte de fecha 26 de marzo de 2001, en virtud de la cual se declaró con lugar una acción de amparo constitucional contra una negativa de expedición de una cédula catastral.
Así las cosas, observa esta Corte, que el derecho de propiedad a lo largo de la historia del derecho constitucional comparado ha tenido y tiene repercusión propia en el sistema fundamental, en razón de su alcance y naturaleza como derecho inmanente a la naturaleza del ser humano, es por ello que desde el punto de vista normativo, las Constituciones resumen y consagran este principio, lo reconocen como un derecho subjetivo que participa directamente en el desarrollo de las actividades sociales y económicas. En efecto, a partir de los procesos revolucionarios la propiedad encuentra en los textos constitucionales los fundamentos de su régimen jurídico. Así la Constitución francesa de 2 de septiembre de 1791 incorporó a su texto la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, pasando así este documento público a ser la fuente jurídica de la propiedad, es decir, su disciplina, caracterizada por la consagración del carácter natural, imprescriptible, inviolable y sagrado de tal derecho y por la excepcionalidad de los mecanismos o potestades ablatorias del Estado como la expropiación, siendo tal disciplina constitucional la que inspiró el artículo 544 del Código Civil Francés de 1804, que históricamente se convirtió en el documento fundamental de las tesis liberales burguesas de la propiedad, cuyo mérito histórico siguió reproduciéndose aún en las constituciones francesas del 27 de octubre de 1946 y del 4 de octubre de 1958, y en todos los códigos civiles de los siglos XVIII y XIX.
En 1917 la disciplina constitucional liberal burguesa, caracterizada por la inviolabilidad y sacralidad de la propiedad, es objeto de una profunda modificación, con la Constitución Mexicana de Querétaro de 1917, porque aún cuando se le sigue reconociendo como atributo exclusivo de los particulares sobre los bienes, sin embargo se precisa el dominio originario y eminente del Estado sobre todos los bienes. Surge así una nueva disciplina constitucional que relativiza el carácter absoluto de la propiedad y consagra como un principio ordinario y general de su régimen jurídico la expropiación y la reversión. Dentro de esa nueva disciplina constitucional se ubica también la Constitución Alemana de Weinmar, del 11 de agosto de 1919, que puso de relieve el carácter obligacional de la propiedad, a pesar de su naturaleza de derecho subjetivo. Disciplina esta que continuó la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania o Constitución de Bonn del 23 de mayo de 1949.
En Venezuela en concreto, en la Constitución del 23 de enero de 1961, que como pacto político recogió un sistema de economía mixta que permitía la libertad económica, pero que posibilitaba un capitalismo de Estado, a través de los Poderes de intervención de éste, si bien reconoció el derecho de propiedad, consagró la función social para compatibilizar dicho derecho con los intereses públicos, y que definía el mismo texto constitucional como “La sujeción de la propiedad a las contribuciones, restricciones u obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general”, tendencia que también se encuentra en la Constitución Chilena de 1966, que atribuye a la Ley la definición de los elementos y de los límites del derecho de propiedad y que recogió la inspiración de Querétaro sobre el dominio eminente del Estado. Igualmente la Constitución Española de 1978 consagró el derecho a la propiedad privada, pero estableció que la función social delimita su contenido conforme a la Ley. Es decir, que ese texto más que reconocer directamente la propiedad, consagra la posibilidad de cada individuo de ser propietario, y que en cada caso la Ley delimitará su contenido siguiendo el principio de la función social; ahora, utilidad pública, interés general e interés social.
En igual sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantiene la comentada tendencia, en efecto, alude al interés social como elemento preponderante del derecho de propiedad en su artículo 115, siendo que el mismo consiste originariamente en aquella condición que armoniza el carácter exclusivo de la propiedad con la colectividad; es decir, que su garantía y protección constitucional otorgan a ese derecho, un carácter relativo, limitado o restringido mediante una Ley, - no por actos inferiores- y que puede ser expropiado por causas de utilidad pública o interés social, mediante el procedimiento determinado y el pago de una justa indemnización. Así, la Ley se reserva su régimen jurídico, que sólo puede ser extinguido como derecho por expropiación, y que el Estado debe pagar indemnización en este caso, la cual ni siquiera equivale al precio del bien sino la fortuna de una compensación; la función social se traduce en un conjunto de deberes y obligaciones que imponen a los propietarios con ocasión de la relación jurídica de carácter real que mantienen con los bienes, pero que no siempre significa deberes ya que también puede significar apropiabilidad, en el sentido de la posibilidad que tiene el Estado de apropiarse de determinados bienes. Por otro lado esta función, puede atribuir autónoma y de manera permanente la titularidad de los bienes no reservados por el Estado a los particulares, pero también permite limitar y reducir tales facultades y controlar y vigilar su ejercicio, e incluso hasta alterarlas o suprimirlas mediante indemnización; así el Estado utiliza la función social para compatibilizar la propiedad con lo público y lo social, tratándose de un instrumento que permite atribuir a su titular la propiedad y realice actividades o utilice la cosa en el sentido determinado por la Ley.
Surge de tal forma, el principio ya universal -recogido en todas las Constituciones- de la garantía de la reserva legal en materia de propiedad privada; cuyas manifestaciones no se limitan única y exclusivamente a la garantía consistente en que sólo mediante ley formal es que pueda autorizarse al Estado la fijación de limitaciones o restricciones mediante una justa indemnización (primera etapa); sino que también, dicha garantía comporta -más modernamente- el establecimiento de un reproche legal sobre todas aquellas actuaciones públicas o privadas que, aún cuando en apariencia no comporten una expresión formal del ejercicio de una potestad ablatoria pura y clásica (Vgr. expropiación; ocupación previa, etc); no obstante, encierren una particular disminución o alteración esencial del derecho de propiedad, tanto, que comporten una afectación de sus atributos (goce, disfrute y disposición), capaces, de tal suerte, de afectar o conculcar lo que la doctrina moderna ha calificado como “el núcleo esencial” del derecho y que no se encuentren investidas tanto de legalidad formal (no hayan sido fijadas por ley formal) y por la legalidad material (no hayan sido establecidas en desarrollo de un condicionante teleológico: utilidad pública o interés social). (Negrillas de esta Corte).
Así pues, en el caso concreto se observa, que la petición administrativa formulada por la quejosa, cuya respuesta compete a la autoridad municipal, indistintamente de su suerte, no podría aparejar “per se”, una alteración, disminución o menoscabo del derecho de propiedad, pues, la emanación o no de una cédula catastral -singularmente considerada- no es capaz de incidir en el núcleo esencial del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, distinta es la situación cuando, la obtención de la providencia administrativa peticionada por el particular (cédula catastral) adquiere “ope legis” (por la voluntad u obra de la ley), un especial carácter, capaz de incidir en el libre ejercicio de las manifestaciones o atributos del derecho denunciado como conculcado; es decir, cuando el status o relevancia legal del acto administrativo hace depender que el particular pueda o no, acometer otros negocios jurídicos; en particular, cuando la obtención de dicha cédula catastral se constituya por fuerza legal, como se dijo, en requisito sine qua non de una venta (una manifestación del atributo: disposición), que pretenda producir efectos erga omnes, a través de su inscripción por ante la Oficina de Registro Subalterno que corresponda al inmueble.
Obviamente, la situación reprochable no puede identificarse en la circunstancia abstracta de que dicha obtención, como tal, se constituya en una limitación inadecuada al derecho de propiedad; pues, la Ley ha de exigir dicho requisito (cédula catastral), en aras de proteger un bien superior, como lo es, la seguridad jurídica general de los particulares y el mantenimiento del orden municipal.
En cambio, si altera, disminuye y afecta el derecho en estudio, cuando la negación administrativa a la obtención o al acceso de un requisito o condición legal previas, obedece a estimaciones, valoraciones o juicios que excedan los contemplados o perseguidos por la normativa vigente. (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, observa la Corte, que yerra el a quo cuando no valoró exhaustivamente (ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil) las pruebas documentales presentadas por la quejosa, consistentes en documentos públicos y que, como tales, han debido valorarse conforme a la tarifa legal dispuesta en el referido Código Procesal adjetivo, que les atribuye el carácter de plena prueba (ex artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil), las cuales eran contestes en demostrar la propiedad de la quejosa sobre la extensión de terreno por la cual solicitó la expedición de la cédula catastral a la Administración Municipal.
En este último sentido, reitera esta Corte su criterio expuesto en fallo N° 368, de fecha 26 de marzo de 2001 (Caso: Oscar Alfonso Quiñonez Peña y Otros vs. Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Expediente N° 97-19855), en el cual se asentó, para un caso similar que:
“Ahora bien, entiende esta Corte que el único requisito exigible para solicitar la inscripción catastral, a los efectos del citado artículo, es ser propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse. Siendo ello así y, visto que de conformidad con el artículo 99 de la Constitución de 1961, vigente para la época, hoy artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (incluyéndose como tales las obligaciones que ésta imponga), estima esta Corte que -a los fines de determinar la procedencia o no de la negativa de registro- corresponde al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que le permita llegar a la certidumbre de la existencia, en cabeza del accionante, del derecho que se reclama, derecho cuya protección supone que quien alega la titularidad del mismo demuestre que ostenta la cualidad de propietario. Así entonces, una vez determinada dicha titularidad es obligatorio para el propietario registrar el inmueble de que se trate y no estaría dado al Alcalde, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
(…) A mayor abundamiento, estima esta Corte oportuno señalar que el registro catastral es un requisito exigido por la ley al propietario no siendo la referida constancia -tal como ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia y, puede advertirse del texto mismo de las constancias expedidas- constitutiva de derechos ni oponibles a terceros, salvaguardándose además, por disposición legal cualquier mejor derecho. Siendo ello así, y constituyendo un mero requisito formal, una vez demostrada la titularidad del bien inmueble de que se trate, la administración municipal debe otorgar al interesado la Constancia de registro catastral de que se trate” (Subrayado de esta Corte).
Acogiendo el criterio expuesto en la aludida decisión, observa esta Corte, que habida cuenta que la quejosa probó suficientemente, mediante documentos públicos e inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2000, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 282 al 284 del presente expediente, su plena propiedad sobre el inmueble constituido por la porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en la región denominada “Tipe” o “Tacagua”, entre los kilómetros 4 y 9 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, alinderado así: SUR: con la carretera que partiendo de la carretera de El Junquito conduce a la Hacienda San José; ESTE: con terreno de la Sucesión González; NORTE: con terreno que son o fueron del ciudadano Saturnino Palacios y otros; OESTE: en parte con quebrada que separa terreno de la Hacienda San José y en parte con porción de terreno perteneciente al ciudadano Mariano Uzcateguí, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1954, bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese Registro, tal y como se evidencia del título de propiedad y de los planos cursantes del folio 266 al 280 y del 288 al 292 del presente expediente, ello así, y estando demostrado en los autos la tradición del inmueble, así como la liberación de todo gravamen sobre el mismo, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal ha debido expedirle la cédula catastral a la Sociedad Mercantil propietaria; situación ésta no valorada por el a quo, y que conforme a las razones detenidamente desarrolladas a lo largo de la motiva del presente fallo permiten concluir que en el presente caso se le ha violentado a la Sociedad Mercantil accionante, su derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente la denuncia hecha valer por la parte apelante al respecto, y así se decide.
En este orden de ideas y visto que se ha advertido la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso para esta Corte emitir expreso pronunciamiento sobre el resto de las denuncias proferidas por la apelante, siendo en razón de las consideraciones precedentes forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Ruralca, S.A., revocar el fallo apelado y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida Sociedad Mercantil y, así se declara.
En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se sirva a expedir en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia la respectiva cédula catastral de la porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “Tipe” o “Tacagua”, entre los kilómetros 4 y 9 de la carretera que conduce de Caracas al Junquito, alinderado como se detalló precedentemente, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1954, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero, propiedad de la Sociedad Mercantil Ruralca, S.A., y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RURALCA, S.A., ya identificada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra la DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CATASTRAL, GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la negativa de expedición de la cédula catastral solicitada correspondiente a un inmueble propiedad de la referida empresa.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CATASTRAL, GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que en un lapso no superior de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, EXPIDA a la Sociedad Mercantil RURALCA, S.A., la cédula catastral correspondiente al terreno identificado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gg
Exp. N° 02-27518
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