MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27606

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de mayo de 2002 la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA, titular de la cédula de identidad N° 1.190.209, contra el mencionado Municipio. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2002, el abogado Máximo Burguillos, antes identificado, apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2002, mediante la cual el referido Tribunal negó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002.

Oídas las apelaciones en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 27 de mayo de 2002.
En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de junio de 2002, la representante judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En esta misma fecha el representante judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA consignó diligencia por medio de la cual ratificó el escrito de apelación presentado ante el A-quo en fecha 14 de mayo de 2002.

El 20 de junio de 2002, el representante judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA, presentó escrito de contestación a la apelación de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador.

El 25 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 2 de julio de 2002, el abogado Máximo Burguillos consignó “escrito de promoción de pruebas”.

El 9 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 5 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA presentó su escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1995, el abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA, interpuso “recurso de NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ejecutado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (…) en fecha 2 de diciembre de 1994 y simultáneamente NULIDAD PARCIAL DEL BASAMENTO JURÍDICO DE ESE ACTO ADMINISTRATIVO, EL CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA VIGENTE ORDENANZA SOBRE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL”. En el escrito libelar, la parte recurrente señaló:

Que, “dicho acto y su fundamento jurídico, afectan el patrimonio económico de (su) representado, al haberle sido desincorporadas en forma definitiva de la asignación mensual que percibe como funcionario jubilado de la Alcaldía del Municipio Libertador, con fecha 2-12-94, las primas que siempre han formado parte de su sueldo, como son la de antigüedad y la de profesionalización (…), asignación ésta que viene percibiendo desde el mismo momento que fue jubilado (…) el 1 de diciembre de 1993, hasta el día 2-12-94, fecha en que con retardo le fue concedida la homologación por aumento de sueldos y salarios, homologación que se realizó otorgándole al funcionario jubilado, solamente el nuevo sueldo básico que le correspondía al último cargo que desempeñó.”.

En este sentido señaló que, “el otorgamiento del beneficio de la jubilación de (su) representado, aparece transcrito en la Resolución N° 680, publicada en la Gaceta Municipal N° EXTRAORDINARIO 1415-B, de fecha 3-12- 93, en la cual se dispone que debe percibir (su) representado, por reunir los requisitos legales para ello, una asignación mensual del 100% del sueldo devengado en los últimos seis (6) meses, incluidos allí sueldo básico, más las primas de profesionalización y antigüedad, según lo establecido en el (…) artículo 30 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.

Seguidamente adujo que, “ el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados el Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, establece que cuando ocurren aumentos de sueldo se ajustará el sueldo a los jubilados con respecto al que devengarán los empleados activos, pero tomando en cuenta para los jubilados, solamente el ´puro sueldo básico nuevo´, excluyendo de su asignación (…) las primas de antigüedad y profesionalización, (…) estando por lo tanto en franca contraposición con lo establecido en el artículo 30 de la misma Ordenanza”.

En este orden de ideas alegó que, “en este caso deberá aplicarse el Principio Operario del Derecho Laboral (…) consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que se debe aplicar al trabajador en caso de conflicto de leyes o de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de alguna otra, la norma que más lo favorezca, y en este caso, en forma inequívoca, la norma que más le favorece es el artículo 30 de la referida Ordenanza”.

Denunció la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por “no haber existido dentro de lo procedimental, comunicación alguna por la Alcaldía dirigida a (su) representado, expresándole las razones de hecho y los fundamentos de derecho que se basó para desincorporar de su asignación mensual las primas de antigüedad y profesionalización”.
Adujo que tanto el acto administrativo por medio del cual se homologa su jubilación, excluyendo de ella las mencionadas primas, como su base jurídica, coliden con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por cuanto el mismo establece que, “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos”.

Asimismo esgrimió que tanto el acto administrativo como su base jurídica “desvirtúan la definición de SALARIO descrita en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, alterando dicha definición en perjuicio del trabajador”.

Por las razones antes expuestas solicitó que se declarara la nulidad total del acto administrativo por medio del cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, “desincorporó en forma definitiva de la asignación mensual que percibe como jubilado de ese Organismo (su) representado TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA, las primas de antigüedad y profesionalización”. Asimismo solicitó que “se decrete la nulidad parcial del fundamento jurídico de ese acto administrativo, que es el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal”.


DE LAS DECISIONES APELADAS

En fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA y en consecuencia ordenó “la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el ajuste o ajustes del monto de la jubilación acordada al recurrente, a que hubiere lugar desde la fecha del acto recurrido”. Para ello razonó así:

“(…) al evidenciar que la Ordenanza Sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…) resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución en relación a la competencia del órgano para legislar en materia de jubilaciones y pensiones (competencia nacional), de oficio la desaplica para el caso subjudice y en consecuencia declara que la norma aplicable es la Ley del Estatuto Sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley nacional dictada en la materia conforme a las disposiciones constitucionales vigentes”.


Por otra parte, en fecha 3 de mayo de 2002 y vista la solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia formulada por el querellante el 24 de abril de 2002, el referido Tribunal declaró:


“Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, suscrita por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita la notificación de la parte demandada; la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2002; y vista igualmente la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada el día 6 de marzo de 2002, interpuesta por el mencionado abogado en fecha 24 de abril del mismo año; el Tribunal previamente observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , NIEGA la solicitud de aclaratoria, por cuanto la misma, debe solicitarse por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente; la presente aclaratoria fue solicitada el día 24 de marzo de 2002, y la sentencia fue publicada en fecha 6 de marzo de 2002, por lo que el Tribunal observa, que han transcurrido quince (15) días de despacho”. (sic)


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

En fecha 13 de junio de 2002, la abogada Lisett Carolina Perdomo actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que, “rechazamos el argumento del tribunal A-quo en el sentido de ordenar la aplicación de lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, ya que consideramos que el régimen aplicable es la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad”.

Denunció que la sentencia apelada incurre en “el vicio contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, donde están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de las normas de Derecho Positivo que pueden clasificarse así: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley”.

Asimismo denunció que “el A-quo en la sentencia apelada no valoró el expediente administrativo consignado en su oportunidad legal a los fines de determinar con precisión el monto que le corresponde al accionante, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) lo que implica el vicio de incongruencia por silencio de pruebas”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE

El 13 de junio de 2002, la parte querellante ratificó el escrito de apelación consignado ante el A-quo en fecha 14 de mayo de 2002, contra la decisión mediante la cual se le niega la solicitud de aclaratoria que fuera formulada en fecha 24 de abril de 2002. En el referido escrito el recurrente señaló:

Que la referida sentencia, “le causa a (su) representado un gravamen irreparable, porque si no es oída esta solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada, quedarían entonces consumados indefectible y definitivamente los derechos violados, sin ser restablecidas nunca jamás, las situaciones jurídico-laborales infringidas, quedando asimismo coartado el legítimo y Constitucional Derecho a la Defensa, ante la imposibilidad de ni siquiera puedan ser sometidos a investigación o examen alguno, los actos administrativos ejecutados algunos por la Alcaldía, y la mayoría por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal para aquella época (…),de allí la importancia de ser oído, el cual fue negado, habiéndose basado el Tribunal para ello en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por ser interpuesto extemporáneamente”.

En este orden de ideas alegó que, “de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) los derechos violados explanados en ese escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia, éstos son derechos laborales, los cuales están catalogados como IRRENUNCIABLES, y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de éstos derechos, por lo tanto en este caso y en cualquier otro, la norma constitucional prevalecerá sobre la del Código de Procedimiento Civil, (…) siendo opuesta por (él) la ilegalidad de éstos actos, por vía de excepción, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL


En fecha 20 de junio de 2002, la parte querellante contestó la apelación en los siguientes términos:
Que, “la apoderada judicial del Municipio Libertador, no alegó razón de hecho alguna, no expuso razonamiento alguno que pudiera ayudar a favorecer a su representada, la Alcaldía del Municipio Libertador, pues solamente se limitó simple y llanamente a transcribir cronológicamente algunos hechos acontecidos durante el proceso”.

Asimismo señaló que, “la Alcaldía del Municipio Libertador a través de su actual representante o apoderada judicial, insiste en la ciega e inútil iniciativa de querer oponer, o mejor equivaldría decir, imponer, la primacía de una norma jurídica establecida en una Ordenanza, que es una ley local, a una norma Constitucional”.

Por otra parte alegó que, “(…) es competencia del Poder Nacional, legislar en materia del trabajo, así como el régimen y organización de los sistemas de seguridad social (…), por lo tanto si los Municipios, como en este caso, han legislado en materia del trabajo (…), han debido hacerlo para favorecer al Trabajador, nunca para perjudicarlo”.

Adujo que, tal y como lo estableció el A-quo, se debió “aplicar a esta caso el artículo 15 del Reglamento de la precitada Ley Nacional (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), el cual establece que se deben incluir ambas primas para el cálculo de la jubilación, por mandato del artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en forma clara y expresa que cuando exista la concurrencia de varias normas para reglar puntos de una misma materia, para decidir debe aplicarse LA QUE MÁS FAVOREZCA AL TRABAJADOR O TRABAJADORA”.

Asimismo señaló que, “rechaz(a) de la manera más categórica el supuesto vicio contemplado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que denuncia la contraparte, y su consiguiente explicación”. En este sentido adujo que, “la apoderada judicial de la Alcaldía (…) confunde el sentido fáctico del contenido del artículo 313 del precitado Código de Procedimiento Civil, el cual fue diseñado por el Legislador, específicamente para combatir al Recurso de Casación”.

Asimismo, “rechaz(a) categóricamente lo alegado por la contraparte, en el sentido de que el Tribunal A-quo no valoró como prueba el expediente administrativo consignado, por no haber determinado con precisión el monto que le corresponde al accionante (…). Rechaz(a) igualmente que el precitado Tribunal haya infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la transcripción del texto de la sentencia dictada por ese Tribunal A-quo, se evidencia claramente que fueron cumplidos por éste los seis (6) supuestos o requisitos que exige deba contener toda sentencia para poder tener validez legal”.

En tal sentido, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia de fecha 6 de marzo del 2002, por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el presente recurso de nulidad.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse en relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido la Corte observa que dicha norma señala:

“Artículo 162: En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará esta Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En el presente caso, ha quedado plenamente comprobado que en el lapso referido en la norma transcrita, la parte apelante, en este caso el querellante, no consignó en esta instancia el escrito de fundamentación de la apelación. Por tanto, debería esta Corte concluir que desistió tácitamente del recurso en cuestión.

Sin embargo, observa la Corte que el abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA, en la misma oportunidad en que expresa su voluntad de apelar de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, esto es, en fecha 3 de mayo de 2002, consigna ante ese Tribunal, el escrito en el que fundamentan las razones de hecho y de derecho de la referida apelación. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2002 el mencionado abogado presenta ante esta instancia diligencia por medio de la cual ratifica los argumentos esgrimidos en el referido escrito.

En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal, con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la orientación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que ejerza el recurso, es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la Ley dispone. De manera que atendiendo a la noción del proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 24 y 29 del Texto Constitucional”. (caso: Jose Heimichi Valbuena, de fecha 27 de junio de 2002)

Consecuente con lo expuesto, esta Corte estima, a pesar de que la parte apelante consignó anticipadamente el escrito de apelación y ante el A-quo, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide.

Asimismo, observa la Corte que tanto el escrito de contestación a la apelación como el correspondiente escrito de promoción de pruebas consignados en esta instancia por el querellante, fueron presentados con anticipación al lapso legal previsto para ello. Ello así, consecuente con lo señalado ut-supra y considerando que se trata igualmente de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido, esta Corte tomará en cuenta los referidos escritos a la hora de realizar el respectivo estudio del expediente judicial, todo ello a los fines de lograr una adecuada tutela judicial efectiva tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que ello no crea desequilibrio entre las partes. Sin embargo, debe esta Corte hacer un llamado al abogado Máximo Burguillos, antes identificado, a los fines de recordar que el proceso esta compuesto por un conjunto de fases preclusivas tendientes a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por lo que éstas deben respetar los lapsos y términos legalmente establecidos para la celebración de aquellos actos que componen el proceso judicial.

Entrando a conocer las apelaciones interpuestas esta Corte observa:

En fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló, “(…) vista igualmente la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada el día 6 de marzo de 2002, interpuesta (...) en fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal (…) NIEGA la solicitud de aclaratoria, por cuanto la misma debe solicitarse por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En fecha 14 de mayo de 2002, el querellante apeló de la anterior decisión por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable por cuanto, “quedarían entonces consumados indefectible y definitivamente los derechos violados, sin ser restablecidas nunca jamás, las situaciones jurídico laborales infringidas, (…) de allí la importancia de ser oído, el cual fue negado, habiéndose basado el Tribunal para ello en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por ser interpuesto extemporáneamente”. En tal sentido la Corte observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se deriva que aquellas solicitudes dirigidas a aclarar o ampliar el fallo pueden ser formuladas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, de lo contrario, la misma resultará extemporánea. Por otro lado, es menester destacar que la sentencia dictada fuera del lapso legalmente establecido deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Pues bien, con base en lo anterior esta Corte observa que en el caso de autos el fallo cuya aclaratoria es solicitada fue publicado el 6 de marzo de 2002, es decir, el mismo fue dictado fuera del lapso establecido para ello según auto dictado por el A-quo en fecha 14 de agosto de 2000, y en consecuencia debió ser notificado a las partes. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte querellante (hoy solicitante de la aclaratoria) se dio por notificado de dicha decisión en fecha 12 de marzo de 2002 y, por otro lado, se practicó la notificación de la parte querellada en fecha 22 de abril de 2002. Ello así, una vez transcurridos el lapso de ocho (8) días hábiles al que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es cuando comienza a correr el lapso antes indicado, para formular –como en el presente caso- la correspondiente solicitud de aclaratoria.

Ello así, consta al expediente que la referida solicitud de aclaratoria fue formulada el 24 de abril de 2002, esto es, con anterioridad a la fecha en que debió tenerse por notificado al Síndico Procurador Municipal del Distrito Capital, de conformidad con la norma antes mencionada. Sin embargo, considera esta Corte que la fatalidad del efecto preclusivo que caracteriza al sistema procesal venezolano, viene referido al agotamiento del lapso correspondiente sin que la parte interesada ejerza el recurso que estime conveniente, y no a la anticipación de dicha actuación. Ello así, a pesar de que la referida solicitud de aclaratoria fue formulada anticipadamente, estima esta Corte que la misma no debe ser desechada, por cuanto en definitiva, tal y como fuera señalado anteriormente, se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando estima esta Corte que la solicitud de aclaratoria debe ser tomada en cuenta a los fines de la tramitación del presente juicio, pasa a pronunciarse en torno a la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la referida decisión. En este sentido la Corte observa:

La decisión por medio de la cual el Tribunal negó la solicitud de aclaratoria que le fuera formulada por el accionante, al no tratarse de la decisión que pone fin al proceso, es de aquellas sentencias denominadas interlocutorias. En torno a la posibilidad de apelar tales decisiones, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se oirá apelación únicamente cuando causen gravamen irreparable”.

La decisión cuya aclaratoria es solicitada ordena desaplicar por control difuso la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal al caso subiudice, y en consecuencia declara que la norma aplicable es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. En este sentido, el abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante – hoy solicitante de la aclaratoria- solicitó al A-quo, “sirva dignarse hacer tan sólo una aclaratoria, con respecto al alcance jurídico que abarca la decisión dictada, en relación a qué si cuando ordena la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, (…) deben estar las primas reclamadas integradas a los fines del cálculo de la jubilación; y si cuando ordena también que se haga el ajuste o ajustes del monto de la jubilación acordad al recurrente (…), solicito se digne aclarar si la decisión dictada abarca igualmente el que dentro de estos ajustes deban ser tomados en cuenta los accesorios del beneficio de la jubilación del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA”.

En tal sentido, estima esta Corte que la aclaratoria solicitada por el accionante resulta una actuación tendiente a esclarecer los términos en que debe ser ejecutada la sentencia, para así lograr el restablecimiento de la situación jurídica que el propio Tribunal A-quo declaró como infringida. Ello así, visto que el querellante considera que “si no es oída esta solicitud de aclaratoria (…), quedarían consumados indefectible y definitivamente los derechos violados”, estima esta Corte que la decisión por medio de la cual es negada la referida solicitud, produce en el accionante un gravamen irreparable. Ello trae como consecuencia, que la referida decisión sea susceptible de apelación.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que efectivamente la solicitud de aclaratoria debe ser tomada en cuenta a los fines de la tramitación del presente juicio, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA, en consecuencia anula la decisión de fecha 3 de mayo de 2002, por medio de la cual le fue negada la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 y ordena remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de que dicte la aclaratoria correspondiente.

Ahora bien, observa igualmente esta Corte que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2002, por medio de la cual se declaró con lugar el presente recurso de nulidad. En tal sentido la Corte observa:

La declaratoria con lugar de la apelación ejercida por el querellante contra la decisión por medio de la cual fuera negada la solicitud de aclaratoria, trae como consecuencia la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que éste dicte la aclaratoria correspondiente. En tal sentido estima esta Corte que una vez dictada la mencionada aclaratoria, ésta pasará a formar parte integrante del fallo. Así las cosas, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el fallo recaído en el presente caso, comenzará a correr una vez publicada su aclaratoria; todo ello a los fines de permitir a la representación del Municipio ejercer un adecuado derecho a la defensa.

En consecuencia, visto que se encuentra pendiente la decisión de la aclaratoria del fallo apelado, esta Corte no puede entrar a conocer la presente apelación y así se decide.
-III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS RAMÓN FIGUERA MATA , antes identificados, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2002, por medio del cual el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL negó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002.

2.- En consecuencia SE ANULA el auto apelado.

3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los fines de que dicte la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 por medio de la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-27606
JCAB/ vm.-