Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27825
En fecha 20 de junio 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 525, de fecha 13 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HIMBONT ANTONIO GODOY PERDOMO, titular cédula de identidad N° 9.770.556, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo s/n de fecha 14 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano ELVIS LEÓN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le informó al prenombrado ciudadano que había sido removido del cargo de Técnico de Administración en el referido Órgano.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de diciembre de 2001, la cual declaró la nulidad del referido acto administrativo.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 1° de octubre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13 y 14 de agosto, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil dos (…)”.
En fecha 2 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 9 de octubre de 2000, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de febrero de 1997, ingresó como funcionario público de carrera, en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de Técnico en Administración.
Que “(…) en fecha 21 de septiembre de 2000, interpuse GESTIÓN CONCILIATORIA ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, quienes estaban obligados a contestarme en un lapso de diez (10) días hábiles, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna, por lo que se debe tener como agotada la vía administrativa (…)”.
Que “El artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) establece que estarán viciados de nulidad absoluta: los actos administrativos que fueren dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, como es el presente caso”.
Que “(…) el funcionario que dictó y firmó el acto administrativo impugnado no tenía facultad alguna para hacerlo, porque el Director General de Desarrollo Social no es miembro del Tren Ejecutivo del Estado Zulia de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado Zulia (…)”.
Que “(…) el Decreto N° 50 de fecha 24 de enero de 1996 estableció que los cargos allí desempeñados eran de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia, por lo cual el Director General de dicho organismo no tenía facultad alguna para ello (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto por cuanto el Gobernador del Estado Zulia excluyó de la carrera administrativa cargos como el que yo ocupaba, que no son de confianza, y el mismo se excedió al legislar a través de decretos (…)”.
Que “(…) el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, señala que los funcionarios públicos tienen derecho a la estabilidad en el cargo y sólo pueden ser retirados del servicio público por una causa legal establecida en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, y que corresponde en todo caso a la Administración demostrar que el cargo ocupado por mi, es de confianza (…)”.
Que por todo lo anteriormente expuesto, pide se declare la nulidad del acto administrativo de remoción (retiro) del querellante, se ordene su reincorporación al cargo de Técnico en Administración en la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia y finalmente, se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos y otros beneficios laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró nulo el acto administrativo de remoción (retiro) de fecha 14 de septiembre de 2000, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) Específicamente, en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa de esta entidad, (…) se señalaron diversos altos funcionarios como de libre nombramiento y remoción, facultándose al Gobernador para que a los funcionarios equivalentes a los enumerados en el artículo 5° o a los de confianza, mediante Decreto los excluyera de la Carrera”.
Que “(…) el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, es decir, si se les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso, que elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión y que explicación tiene tan elevado número de empleados sustraídos del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos como en el caso de los técnicos de administración no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su desempeño que justifiquen el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad, contenido fundamental de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) el Director General de Desarrollo Social, en razón de que conforme el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, la administración de personal es competencia del Gobernador del Estado, correspondiéndole el nombramiento y retiro de los funcionarios o empleados públicos; e igualmente, en el caso sub especie, destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto N° 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General de Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad (…)” (Subrayado del a quo).
Que “(…) la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente”.
Que en el presente caso luego del análisis realizado, se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el querellante, anulando de esta forma el acto administrativo de remoción (retiro) de fecha 14 de septiembre de 2000, ordenando a tal efecto, a la Gobernación del Estado Zulia, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y por último el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y otros beneficios laborales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.010, en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 17 de diciembre de 2001, la cual declaró la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 14 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano ELVIS LEÓN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HIMBONT ANTONIO GODOY PERDOMO, titular cédula de identidad N° 9.770.556, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el referido acto administrativo, mediante el cual se le informó al prenombrado ciudadano que había sido removido del cargo de Técnico de Administración en el referido Órgano. En consecuencia queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-27825
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