Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N°: 88-9567
En fecha 16 de septiembre de 1988, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 11.386, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.564.657, asistido por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.752, contra la Resolución N° 894 de fecha 29 de mayo de 1984, emanada de la Dirección de Personal del MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Inspector de Seguridad Industrial II, en el referido Ministerio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Freddy Álvarez Berneé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.040, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 13 de julio de 1988, mediante el cual el prenombrado Tribunal, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 1988, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de octubre de 1988, la representación judicial de la República, presentó el escrito de fundamentación correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 1988, el abogado Rangel Quintero Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de diciembre de 1988, el abogado Rangel Quintero Castañeda, antes identificado, presentó diligencia solicitando la continuación del proceso hasta llegar al estado de “Vistos” y que se dictara la respectiva decisión.
En fecha 6 de diciembre de 1988, se ordenó la continuación de la causa y se fijó el día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que constara en autos dicha notificación, se diese comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para abrir la presente causa a pruebas.
En fecha 21 de mayo de 1990, la representación judicial de la República, se dio por notificado para que procediera la continuación de la presente causa.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 16 de septiembre de 1979, ingresó al Ministerio del Trabajo, como Inspector de Seguridad Industrial I, dependiente de la Dirección de Previsión Social, con sede en la Inspectoría de Seguridad Industrial en Valencia, Estado Carabobo, habiendo sido ascendido en fecha 1° de julio de 1981, al cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, con sede en la misma ciudad de Valencia.
Que con anterioridad estuvo prestando sus servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como Inspector Sanitario Auxiliar, desde el 16 de marzo de 1976 al 1° de abril de 1977, al cual renunció de acuerdo al artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 14 de marzo de 1984, recibió la correspondencia identificada con el N° 213, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, en donde le participaban que se le iba a abrir un expediente administrativo, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por estar presuntamente incurso dentro de la causal de destitución del artículo 62 ordinal 2°, referente a la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo.
Que concurrió personalmente en fecha 29 de marzo de 1984, al Departamento de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del mencionado Ministerio, para manifestar a través de una Acta que se levantó, que todo lo ocurrido no era como lo contaba el Oficio, por lo que traería su respectiva defensa.
Que en fecha 12 de abril de 1984, presentó ante la citada Dirección de Personal el escrito contentivo de su defensa, habiéndose presentado los ciudadanos Dyllis Morillo Q. y Dilcia Álvarez Cruz, en su carácter de Inspectora de Seguridad Industrial II y Secretaria de la Inspectoría de Seguridad Industrial en Valencia, respectivamente, para que declararan entre otros particulares, si los hechos narrados por su superior, el ciudadano Luis Vásquez, en el memo que inició el procedimiento, eran falsos y solo trataban de dañar su imagen dentro del Ministerio del Trabajo.
Que sin haber realizado la averiguación correspondiente y sin haber llamado, ni notificado a los testigos por él promovidos para su defensa, recibió en fecha 29 de mayo de 1984, correspondencia identificada con el N° 894, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo, contentiva de la Resolución de destitución del cargo que venía desempeñando.
Que su destitución es ilegal e injusta por no haberse seguido el procedimiento pautado en la Legislación Especial y además con evidente indefensión por no haberle dado el Ministerio del Trabajo las garantías y derechos de defensa de acuerdo al procedimiento de Ley.
Finalmente, solicita que se convenga en la nulidad de la referida Resolución y en consecuencia, se le reincorpore al mismo cargo u otro de la misma categoría y remuneración en la ciudad de Valencia, y asimismo se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución. De igual manera, solicitó por vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales que le corresponden como funcionario de carrera.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 1988, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en virtud de lo siguiente:
Que al actor se le imputa la comisión de una falta, que a juicio de la autoridad administrativa, configuran todos los supuestos de la norma, aunque, los mismos sean esencialmente diferentes, como lo ha establecido la jurisprudencia en forma reiterada al definirlos; así la falta de probidad, tiene un alto alcance, porque comprende todo el cumplimiento o al menos una gran parte de las obligaciones que informan el llamado contenido del contrato de trabajo, pudiendo también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
Que la vía de hecho involucra toda conducta contraria a las normas y procedimientos establecidos; la injuria, en esta materia tiene mayor amplitud que la figura establecida como delito en el Código Penal, no siendo equiparables, ya que la injuria como falta administrativa, alude a cualquier actitud del empleado que constituya una ofensa en relación a terceros sin que sea exigible a tales fines que el injuriado sea una persona física determinada, ya que lo puede ser una figura subjetiva cualquiera como una Institución, o una Entidad moral en general, y, para constituir como causal de retiro, debe estar rodeada de circunstancias que revelen el animus injurandi, entendido como el deseo de ofender, deshonrar, o una conducta inmoral en el trabajo.
Que los supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, si bien es cierto que tiene conexión entre sí porque son de naturaleza subjetiva e inciden en el campo de la llamada moralidad administrativa, la cual, como se desprende de los conceptos argumentados, exige honradez, rectitud, lealtad y buena fe en el comportamiento de los individuos en su condición de servidores del Estado.
Que en el presente caso, resulta genérica la fundamentación legal, debido a que no se presenta un expediente disciplinario contentivo de los elementos probatorios fehacientes en relación a cada una de las causales, ya que la instrucción se limita a dar curso a una denuncia realizada por el Jefe de Departamento de Seguridad Industrial del Estado Carabobo, pero nunca se le llamó a declarar, ni al superior inmediato ni a los testigos presenciales, ni se aportaron otras pruebas para demostrar que realmente había incurrido en las variadas causales comprendidas en la mencionada disposición.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del juez a quo, en los siguientes términos:
Que cursa al folio tres (3) del expediente, que el Director de Personal del Ministerio del Trabajo se dirigió al accionante para notificarle el 14 de marzo de 1984, se le había procedido a instruirle un expediente administrativo de conformidad al artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por encontrarse presuntamente incurso dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en fecha 13 de febrero de 1984, mediante Oficio N° 22, se dejó constar que el ciudadano Arturo Rodríguez en su carácter de Inspector de Seguridad Industrial, se presentó en la oficina el viernes 10 de febrero de 1984, en completo estado de ebriedad, siendo que en ningún momento el recurrente desvirtuó mediante probanza alguna el referido Oficio.
Que en todo momento el querellante estuvo a derecho en el expediente administrativo que se le instruyó y nunca desvirtuó el oficio donde su Superior dejaba constancia de que se había presentado al trabajo en estado de ebriedad, motivo por el cual había sido destituido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 1988, el apoderado judicial de la parte querellante presentó su escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Que del escrito presentado por la representación judicial de la República, se aprecia claramente que no se dio cumplimiento a las exigencias o requisitos establecidos en la Ley. En efecto, en el mismo no se expresan las razones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la apelación, por lo que solicitó se declare el desistimiento de la apelación.
Que de admitir los argumentos formulados por el Sustituto del Procurador General de la República, se le estaría colocando a su mandante en un estado de indefensión, lesionando sus derechos e intereses como funcionario de carrera.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han quedado los planteamientos que esta Corte debe resolver, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia que la última actuación procesal llevada a cabo por la parte actora, se configuró en fecha 1° de diciembre de 1988, cuando su representación en juicio solicitó la continuación del proceso.
Aunado a ello, observa esta Corte que la última actuación llevada a cabo en el proceso por la representación judicial de la parte querellada, -parte apelante ante esta Alzada-, fue en fecha 21 de mayo 1990, mediante la cual se daba por notificado para que se computaran cinco (5) días de despacho, vencidos los cuales comenzaría la fase probatoria en la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente aclarar que a partir de la última fecha mencionada, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que obliga a esta Corte a declarar la perención de la instancia.
Al respecto, para que la perención se produzca se requiere inactividad imputable a la parte, referida ésta a la no realización de acto alguno durante el proceso por el transcurso de un (1) año, y en tal sentido, esta Corte estima pertinente mencionar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Así las cosas, la perención debe ser entendida como una sanción que la Ley contempla, aplicable en los casos en que el proceso se ha paralizado por inactividad de las partes.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar la norma referida a la perención, concretamente la dispuesta para los juicios de nulidad suscitados en el ámbito contencioso administrativo, en tal sentido el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Al respecto, observa esta Corte que desde el 21 de mayo de 1990, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellada presentó diligencia dándose por notificado para que comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho, vencidos los cuales comenzaría la etapa probatoria, tal y como se desprende del folio 119 del presente expediente, no se ha realizado ninguna actuación conducente a la continuación de la sustanciación del proceso.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo a los criterios esgrimidos en la presente decisión, esta Corte estima que en el presente caso se debe declarar la perención de la instancia, y así se declara.
No obstante lo anterior, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que debe analizarse la infracción de normas de orden público en el fallo apelado de ser el caso. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la apelación ejercida por el abogado Freddy Álvarez Berneé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.040, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra el fallo de fecha 13 de julio de 1988, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARTURO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.564.657, asistido por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.752, contra la Resolución N° 894 de fecha 29 de mayo de 1984, emanada de la Dirección de Personal del MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Inspector de Seguridad Industrial II, en el referido Ministerio. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de Orígen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 88-9567
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