MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de mayo de 1990, fue presentado ante esta Corte, escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada ANA GALEA A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA FERNÁNDEZ BÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 925.600, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

El 7 de mayo de 1990, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la citación del Instituto demandado en la persona de su Presidente para que compareciera por ante el referido Juzgado, dentro de un lapso de veinte (20) días calendarios contados a partir de su citación, vencida la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda.

El 30 de julio de 1990, el Alguacil de esta Corte consignó recibo firmado por el Procurador General de la República. Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada Ana Galea solicitó librar cartel para la citación de la demandada.

En fecha 7 de agosto de 1990, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en el expediente del transcurso del lapso de ocho (8) días, desde el día en que se consignó en autos el recibo firmado por el Procurador General de la República, exclusive, hasta ese entonces.

El 13 de agosto de 1990, se agregó a los autos el Oficio de fecha 10 de agosto del mismo año, emanado del Procurador General de la República, mediante el cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar la citación por carteles del Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), para que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de un término de quince (15) días, en virtud de haberse agotado la citación personal del mismo y de haberse cumplido el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, ordenó librar los correspondientes carteles, con la advertencia de que de no comparecer, se le nombraría Defensor con quien se entendería la citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de diciembre de 1990, la abogada Ana Galea, apoderada judicial de la demandante, consignó los originales de los carteles publicados para la citación del demandado.

El 14 de enero de 1991, las abogadas FANNY AZOCAR y CAROLINA HERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.736 y 37.071, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), se dieron por citadas en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 1991, la abogada Fanny Azocar Rondón, apoderada judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el mencionado artículo.

El 27 de febrero de 1991, la apoderada judicial de la peticionante, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa planteada por la parte demandada.

El 1° de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar a este Órgano Jurisdiccional el expediente, y mediante auto de fecha 2 de abril del mismo año, se designó ponente a los fines de decidir acerca de la cuestión previa opuesta por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1992, la abogada Fanny Azocar Rondón, solicitó a este Tribunal se declarara la perención de la instancia en virtud de que transcurrió un lapso superior al de un año, sin que constara en el expediente actuación procesal alguna.

El 20 de julio de 1992, la abogada Ana Galea, presentó escrito solicitando a esta Corte desestimar la diligencia de fecha 13 de julio de 1992, suscrita por la abogada Fanny Azocar Rondón, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba en el estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentadas las nuevas autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó la ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, este Órgano Jurisdiccional admitió el escrito de subsanación presentado por la parte demandante y ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la contestación de la demanda debía efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, vencidos los términos previstos en el artículo 233 del mencionado Código y en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 6 de noviembre de 2000, fue consignado en el expediente el recibo de notificación firmado y sellado por el Director General Sectorial de Personería Judicial por Delegación del Procurador General de la República.

El 20 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandante y consignó la boleta de notificación librada al efecto.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar la notificación de la demandante mediante cartel fijado en la cartelera de esta Corte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el término de diez (10) días calendario al cabo de los cuales debía efectuarse la contestación de la demanda.

El 14 de febrero de 2002, se dejó constancia en autos del recibo de la copia del Oficio N° 377-JS-2001, del 25 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por el cual se notificó al Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de la demanda interpuesta en contra de ese Organismo.

El 6 de marzo de 2002, el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), consignó Escrito de Contestación a la Demanda.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2002, por cuanto las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de la continuación del proceso.

El 8 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo y, se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 11 de junio del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron.

El 30 de julio de 2002, terminó la relación de la causa y, la Corte dijo "Vistos".

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 3 de mayo de 1990, la abogada Ana Galea A., apoderada judicial de la ciudadana Iliana Fernández Báez, presentó ante esta Corte, demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y posteriormente, el 27 de febrero de 1991, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandante, quedando planteada la demanda de la siguiente manera:

Que en fecha 30 de enero de 1983, su mandante se trasladaba al Aeropuerto de Maiquetía cuando el vehículo que manejaba fue encubierto repentinamente por una oleada de agua con piedras como consecuencia del rompimiento de un tubo de agua del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que atravesaba subterráneamente la calzada de la Autopista Caracas - La Guaira.

Que ello le obstaculizó la visibilidad para conducir, por lo que se trató de mover a la derecha “hiendo a rayar un vehículo que igualmente había sido víctima de tal incidente, pero que sin embargo ambos trataron de pararse en el hombrillo, cuando otro vehículo que sufre igualmente (…) va achocar contra el vehículo de [su] mandante, quien posteriormente vuelve a chocar el vehículo que anteriormente había rayado en virtud de que es chocada y lanzada contra el vehículo anterior”.

Que inmediatamente, su representada fue trasladada en estado de inconsciencia en primer lugar, al Hospital Periférico de Catia, luego, al Hospital Pérez Carreño, en tercer lugar, a la Clínica Razetti y, por último, al Hospital Vargas.

Manifiesta, que no solamente se configuró un daño personal, sino material pues su vehículo se incendió completamente como consecuencia del accidente ocurrido.

Expone, que el Destacamento Vial N° 50 de la Tercera Compañía de las Fuerzas Armadas de Cooperación, abrió de oficio, una averiguación sumaria, por ante el Tribunal Tercero de Instrucción y el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Jurisdicción del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el cual declaró mediante sentencia definitivamente firme, que el accidente se debió al rompimiento de un tubo de agua perteneciente al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y que del análisis de los hechos no se desprendía que hubiera responsabilidad alguna por parte de la ciudadana Iliana Fernández o de los demás conductores que fueron víctimas del accidente.

Aduce, que se dirigió a la Consultoría Jurídica del Organismo demandado solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por su mandante y, que allí, mediante una resolución, el Instituto afirmó que los hechos tuvieron su origen en un caso fortuito, por lo que debía dirigirse ante la Corte Suprema de Justicia.

Afirma, que habiendo agotado la vía administrativa, dirigió su petición a la Sala Político Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 2 de julio de 1986, basándose en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto “un hecho fortuito es aquél producido por las fuerzas de la naturaleza incontrolables a la persona humana”, y que es responsabilidad del INOS el mantenimiento de los acueductos que se encuentran bajo su dirección.

Igualmente, expone que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que no se había agotado la vía administrativa y que por ello no era procedente la admisión de la demanda.

Que en virtud de lo anterior, el 15 de septiembre de 1986, interpuso un recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, del cual no obtuvo respuesta. Posteriormente, ejerció un recurso jerárquico, en fecha 11 de mayo de 1987, por ante la División de Reclamaciones del mencionado Instituto, recibiendo como respuesta la ratificación de la primera decisión emanada del INOS.

Asimismo, aduce, que presentó la demanda por daños y perjuicios ante esta Corte, conforme lo dispuesto en los artículos 185, ordinal 6° y 186 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, que vencido el lapso perentorio de tres (3) meses, acudió nuevamente ante esta Corte para interponer y solicitar la admisión de la demanda contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, estimada en Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.227.845,33), calculados con base al daño patrimonial sufrido por el vehículo de su representada, un lucro cesante y un daño moral.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2002, el abogado Miguel Angel Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en contra del mencionado Organismo, por la abogada Ana Galea A., apoderada judicial de la ciudadana Iliana Fernández Báez, en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice totalmente la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, rechaza y contradice "la cobranza de ´daños y perjuicios´, de ´daño emergente´, de ´lucro cesante´ (…) y el ´daño moral´" alegados por la demandante, así como el monto de la estimación de la demanda por exagerada o excesiva.

Señala, que no es posible, en el caso de autos, la aplicación del artículo 1.193 del Código Civil pues para la aplicación de esta previsión es necesario determinar la vinculación causal del daño a la tubería del INOS, según criterios físico-naturales, lo cual – a su decir- no puede hacerse toda vez que en ninguna parte del expediente aparece cuál era la distancia que separaba los vehículos entre sí cuando iban a 80 kilómetros por hora.

Que "una vez que se establezca que la tubería del INOS pudo haber intervenido en la cadena causal que produjo los daños, se trataría de determinar cuál fue la verdadera causa: Cuál fue la intervención activa: no había luz a la hora y en el sitio del accidente; la debilidad allí del pavimento; el choque que propició (sic) el vehículo que iba detrás del conducido por la víctima a una distancia antirreglamentaria; la inexperiencia de la víctima al no portar la licencia para conducir, como se lee en el expediente, es decir, que el accidente se debe también a la propia intervención de la víctima."

Afirma, "que parece lógico (…) que el automóvil que iba detrás del conducido por ILIANA FERNANDEZ BAEZ, fue la causa del accidente, ya que él jugó un papel preponderante. El artículo 1.193 del C.C. [Código Civil] solo se aplica, donde se demuestre que ´hay un falta de la cosa´, una ´intervención activa´ de la misma. Fuera de éste límite el artículo 1.185 continúa siendo la regla general."

Invoca, el caso fortuito como causa de exoneración de su representada, identificando como acontecimiento constitutivo a "aquél choque múltiple en el amanecer del 30 de enero de 1983, kilómetro 12 de la autopista Caracas-La Guaira, cuando en el sitio no había luz, como lo dijo el conductor del vehículo N° 1 en el Informe del Instructor Víctor Meza, al final del folio N° 17 del expediente; a éste conductor se le explotó un neumático delantero y chocó con otros dos vehículos, y a la parte trasera de otro vehículo. El inspector narra que a la altura del kilómetro 12 de la Autopista se había reventado un tubo de agua y que la vía estaba un poco obstruida por el agua y partículas del pavimento; pero observó que como a 50 metros se había originado un accidente de tránsito (…). Esto último demuestra que en el momento que el tubo se rompió, no le hubiera sido posible al hombre más diligente y prudente, o al mejor ´padre de familia´, detener la eventual acción dañina de la cosa o tubería. Había imposibilidad de todo tipo de prever y evitar el hecho que dio origen al daño."

Igualmente, alega el hecho del tercero previsto en el artículo 1.193 del Código Civil como otra causal de exoneración de responsabilidad de su representada pues "Los conductores manifestaron ante las autoridades de tránsito que viajaban a 80 K.p.h, pero no dicen (ni uno) a cuál distancia iban uno detrás del otro. Muy seguramente que si hubieran guardado la distancia reglamentaria no se habría producido el grave y múltiple accidente. En Venezuela, los accidentes de tránsito se rigen por una Ley especial. Formalmente alegamos que en este caso el ´hecho del tercero´ ha concurrido sin la intervención material de la cosa o tubería en la producción del daño; y se presenta a los ojos del Derecho con el carácter de elemento suficiente para explicar el daño y para excluir totalmente la vinculación de éste a la conducta de [su] representada…".

Manifiesta, que el responsable del accidente sufrido por la demandante fue el conductor que iba detrás del vehículo conducido por la ciudadana Iliana Fernández Báez, al chocarla por detrás por ir manejando a una distancia violatoria del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre "en combinación con el caso fortuito antes señalado, y hasta la posible culpa de la víctima".
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse respecto a la demanda de daños y perjuicios incoada, y al respecto observa que, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, numeral 6°, establece lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
6° De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;”


Así, la norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas acciones ejercidas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber:

1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva;
2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a un millón de bolívares, pero que no exceda de cinco millones de bolívares;
3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar si la acción interpuesta cumple o no las condiciones descritas ut-supra, y en tal sentido observa:

En primer lugar, el ente demandado es el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), el cual no había sido suprimido para el momento en el cual ocurrieron los hechos y que era un instituto autónomo que se encontraba adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, formando parte de la Administración Pública, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.

En segundo lugar, en el presente caso, los daños y perjuicios demandados se estimaron en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.227.845,33), por lo que se cumple la segunda de las condiciones establecidas en el ordinal 6° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, en cuanto al tercer requisito previsto en la norma ya mencionada, referente a la autoridad que tenga legalmente atribuido el conocimiento del caso, observa esta Corte que, en el caso bajo análisis, la controversia se circunscribe al reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, es decir, a la jurisdicción especial, en virtud de que en esta materia debe considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara.

Determinado lo anterior, advierte este Tribunal que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta la abogada ANA GALEA A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILIANA FERNÁNDEZ BÁEZ, antes identificadas, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

2) Se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
90-11107
EMO/17.