MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 91-11946
En fecha 3 de abril de 1991, las abogadas CARMEN MARITZA MÉNDEZ TORRES y MARTHA MONASTERIOS MALAVÉ, abogadas adjuntas a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la hoy República Bolivariana de Venezuela, presentaron solicitud de expropiación de un inmueble que se encuentra ubicado en el paño de tierra proindivisa denominado “Calcetas del Bagre” en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° 02-13M-025-0061-T46, cuyos linderos de afectación son los siguientes: NORTE: Terreno La Pedrera; SUR: Línea recta paralela al camino real de Clarines a Guanape, el cual parte en dos la recta que se inicia en Gautique; ESTE: Río Unare; OESTE: Faja de terreno que es o fue de la Catedral de Guayana o Barcelona y teniendo como linderos específicos: NORTE: Río Unare en una extensión de cuarenta metros (40 mts); SUR: Carretera Clarines – El Hatillo en una extensión de cuarenta metros (40 mts); ESTE: Terreno propiedad de Blanca Párraga de Rivero; OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Jesús Lorenzo Rojas. La superficie general del mencionado inmueble, según documento de propiedad es de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), siendo el área particular afectada para la obra, de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2), alinderado según el censo topográfico elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, así: NORTE: terrenos de la misma propiedad; SUR: carretera Nacional Unare Clarines; ESTE: con terrenos que son o fueron de Inversiones La Ribereña, C.A.; OESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Santiago Perales Tarafa, y que se refleja en los planos acompañados al respecto, por las apoderadas judiciales de la República.
Los terrenos cuya expropiación se solicitaron, están comprendidos en el área a que se refiere el Decreto de Expropiación N° 1.517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696 de la misma fecha, que declaró zona especialmente afectada, a los efectos de la construcción de la obra: “AUTOPISTA PETARE BARCELONA, TRAMO: UNARE-CLARINES”.
La propiedad del inmueble, se presume de la ciudadana Blanca Párraga de Rivero, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 1978, bajo el N° 8, folio 13 al 14, Protocolo Primero.
Señalaron las representantes de la República, que no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual, de acuerdo a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Oficio N° 43.27.40.00.00/13.967, de fecha 18 de noviembre de 1988, procedieron a solicitar la expropiación parcial del inmueble descrito.
En este sentido, las representantes del República, solicitaron la ocupación previa del inmueble cuya expropiación se solicita, por tratarse de una obra de urgente realización, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo, requirieron de esta Corte, se designara a una persona que reúna las condiciones exigidas para ser Experto, la cual unida a la que la Procuraduría General de la República designe y, el tercero nombrado por el “Colegio de Ingenieros del Distrito Federal”, integrarán la Comisión de Avalúo a la que hace referencia el artículo 16 eiusdem, a los fines de proceder a la fijación del justiprecio.
Finalmente, solicitaron que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble y, una vez recibidos, se emplacen a los propietarios, arrendatarios y, en general, a quienes pretendan tener algún derecho sobre el inmueble a expropiar, todo ello, en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 4 de abril de 1991, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha, se acordó pasar el expediente el Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 23 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación interpuesta y de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se solicitó al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación y cuyos linderos y demás determinaciones menciona el libelo; y por cuanto la representación de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 51 eiusdem, pidió además la ocupación previa del inmueble de cuya expropiación se trata, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 eiusdem, y a tales fines, se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realice la notificación de éstos, practique la inspección judicial y todas las diligencias antes ordenadas. Asimismo, a los fines de nombrar la comisión que habrá de justipreciar el inmueble objeto de expropiación, conforme a los artículos 16 y 51 de la Ley de Expropiación, se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.
Ello así, en fecha 22 de mayo de 1991, el Juzgado de Sustanciación remitió la comisión que le fue conferida por esta Corte al Juzgado del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de expropiación de un inmueble ubicado en esa jurisdicción.
Es el caso, que el 25 de julio de 1991, el Juzgado del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos del artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se constituyó en el terreno cuya expropiación interesa, dejando constancia de la existencia de una vegetación mediana, cercado a cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera, no observándose ningún otro tipo de bienhechurías.
El día 12 de agosto de 1991, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúo por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal, la cual recayó en los ciudadanos Ramón Pérez Guerrero, en representación de la República, y Oswaldo Ochoa, en representación del Colegio de Ingenieros, quienes manifestaron la aceptación del cargo. Asimismo, se designó al ciudadano Oscar García Arenas, en representación del Tribunal, por lo cual se ordenó notificar al referido ciudadano con la advertencia que a los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, debería manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestar juramento de Ley dentro del mismo lapso. Igualmente, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el acto de juramentación de los peritos.
En fecha 14 de agosto de 1991, se agregó a los autos el Oficio N° 1960-0484, de fecha 29 de julio de 1991, emanado del Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió a esta Corte las resultas de la comisión que le fuera conferida, por auto de fecha 23 de abril de 1991.
Así, el 11 de septiembre de 1991, fue notificado el ciudadano Oscar García Arenas, de su designación como perito, a los fines de que realice el avalúo correspondiente, motivo por el cual, se le ordenó comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Oscar García Arenas, de fecha 17 de septiembre de 1991, se dio por notificado de su designación como perito integrante de la Comisión de Avalúo del inmueble cuya expropiación se solicita, presentando su renuncia al lapso de comparecencia, aceptando, además, el cargo.
En tal virtud, el 23 de septiembre de 1991, siendo la fecha y hora fijados para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados en el procedimiento, se hicieron presentes en el Despacho del Presidente de esta Corte, los ciudadanos: Ramón Gerardo Pérez Guerrero, Oswaldo Ochoa Angulo y Oscar García Arenas, a quienes el Presidente de la Corte, les tomó el juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia; y de común acuerdo con el Presidente, fijaron el día 23 de octubre de 1991, para la consignación del avalúo correspondiente, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Oswaldo Ochoa Angulo y Oscar García Arenas, en su condición de peritos avaluadores, en fecha 23 de octubre de 1991, solicitaron les fuera concedida una prórroga hasta el día 30 de octubre del mismo año, para entregar el informe correspondiente.
En la misma fecha, se dio cuenta al Presidente de esta Corte.
Al día siguiente, el 24 de octubre de 1991, fue acordada tal solicitud y, en consecuencia, se prorrogó el lapso para consignar el respectivo informe hasta el 30 de octubre de 1991.
Así, el 29 de octubre de 1991, el ciudadano Oscar García Arenas, en su condición de perito avaluador, mediante diligencia, consignó el informe correspondiente, en el que valoraron el lote de terreno que interesó a al República, en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 77.268,75).
Mediante diligencia, en fecha 27 de noviembre de 1991, la abogada Judith Zamora Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.569, consignó poder que acreditó su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca Párraga de Rivero, propietaria del inmueble afectado, manifestando además, su convenimiento en el avalúo previo y en la expropiación.
Posteriormente, el 28 de abril de 1992, compareció la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, en su carácter de representante de la República de Venezuela, quien mediante diligencia, solicitó se expidieran los carteles de emplazamiento a objeto de ser publicados.
Vista la diligencia consignada por la representación de la República, se acordó dar cumplimiento al auto de fecha 8 de julio de 1991 y, en consecuencia, se ordenó expedir los carteles previstos en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 8 de agosto de 2002, acudió la representación de la República a esta Corte, a los fines de desistir del procedimiento expropiatorio del terreno en cuestión, con motivo de que se procederá a la desafectación del inmueble, por cuanto no será requerido para la ejecución de la construcción de la Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare-Clarines, razón por la cual requirió la homologación de dicho desistimiento.
El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.527, en su carácter de representante de la República, para lo cual este Juzgador al efecto observa:
Es el caso, que cursa en el folio setenta y dos (72) del expediente, diligencia mediante la cual la Representación de la República, desistió del procedimiento expropiatorio, dirigido contra un lote de terreno del inmueble distinguido con el símbolo catastral N° 02-13M-025-0061-T46, ubicado en el paño de tierra proindivisa denominado “Calcetas del Bagre”, ubicado en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual fue afectado para la construcción de la obra: Autopista Petare – Barcelona, Tramo Unare – Clarines, propiedad de la ciudadana Blanca Párraga de Rivero, debido a que se procederá a la desafectación de dicho inmueble, ya que será requerido para la realización de la referida obra, razón por la cual, solicitó se declarara la homologación del desistimiento formulado.
Asimismo, consta en el folio setenta y tres (73) de las actas procesales, comunicación suscrita por el ciudadano Ismael Eliécer Hurtado Soucre, en el carácter de Ministro de Infraestructura, la cual fue dirigida a la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Procuradora General de la República, mediante el cual, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruyó para desistir del presente procedimiento expropiatorio, a fin de dar por concluido el actual juicio, ya que la obra, anteriormente señalada, no requerirá de los terrenos que fueron afectados, en virtud de la desfectación de todos aquellos inmuebles contenidos en el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública N° 1.517, de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.696, de fecha 9 de abril de 1987.
En efecto, en virtud del artículo 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, por Causa de Utilidad Pública o Social, en ejercicio de una potestad pública, procede a apoderarse de la propiedad, o parte de ella, perteneciente a un particular, para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad.
Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:
“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorio tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.
Así, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, resulta a todo evento contraria a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).
En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.
Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quién es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.
De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado.
Ello así, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la representación de la República, en vista de la falta de interés del inmueble en cuestión para la construcción de la Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare – Clarines. Así, se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.527, en representación de la República, en el procedimiento de expropiación incoado, en virtud de la necesidad de un inmueble que se encuentra ubicado en el paño de tierra proindivisa denominado “Calcetas del Bagre” en el Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, distinguido con el símbolo catastral N° 02-13M-025-0061- T46, cuyos linderos de afectación son los siguientes: NORTE: Terreno La Pedrera; SUR: Línea recta paralela al camino real de Clarines a Guanape, el cual parte en dos la recta que se inicia en Gautique; ESTE: Río Unare; OESTE: fja de terreno que es o fue de la Catedral de Guayana o Barcelona y teniendo como linderos específicos: NORTE: Río Unare en una extensión de cuarenta metros (40 mts); SUR: Carretera Clarines – El Hatillo en una extensión de cuarenta metros (40 mts); ESTE: terreno propiedad de Blanca Párraga de Rivero; OESTE: terreno que es o fue propiedad de Jesús Lorenzo Rojas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mgm.-
Exp. 91-11946
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