MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de enero de 1993, se recibió en esta Corte el Oficio N° 92-0688 del 02 de diciembre de 1992, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CLARA ÁLVAREZ VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES SACRISTÁN DOMENECH, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.848.952, contra la Resolución N° 2754 de fecha 9 de octubre de 1991, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble denominado “Quinta Carambola”, propiedad de la recurrente, situado en la Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, del Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta, del Estado Miranda, en la cantidad de Quince Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.256,50).
La remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación ejercida por la ciudadana ELIZABETH ACOSTA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.881.486, actuando en su condición de sub-arrendataria del inmueble objeto de regulación, asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.729, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1992 por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto y fijó el canon de arrendamiento para la vivienda objeto de regulación, en Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Siete Céntimos (Bs. 36.355,07).
El 20 de enero de 1993 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 4 de febrero del mismo año, la representación de la parte apelante, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 8 de febrero de 1993 comenzó la relación de la causa.
El 18 de febrero del mismo año, la abogada Clara Álvarez Valera, actuando con el carácter de apoderada de la parte recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Reconstituida la Corte de 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 13 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron Escrito de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 1991, la abogada Clara Álvarez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dolores Sacristán Domenech, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres, la regulación del inmueble propiedad de su representada, denominado “Quinta Carambola”, ubicado en la Avenida Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Mediante Resolución N° 2754 de fecha 9 de octubre de 1991, la mencionada Dirección de Inquilinato fijó como canon máximo de arrendamiento mensual del referido inmueble, la cantidad de Quince Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.256,50).
En fecha 15 de enero 1992, la abogada Clara Álvarez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dolores Sacristán Domenech, en su condición de propietaria de dicho inmueble, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aduciendo la violación del artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el 26 de su Reglamento, por cuanto el avalúo que sirvió de base al Ente administrativo para dictar el acto recurrido, no se ajustó a los elementos exigidos en dichos artículos para efectuar la fijación del canon de arrendamiento.
Destaca, que el inmueble objeto de la regulación se encuentra situado en una zona residencial que cuenta con toda clase de servicios públicos y privados, elementos que no se tomaron en cuenta a los efectos de la fijación de dicho canon. Igualmente, manifiesta, que el avalúo se encuentra inmotivado por no expresar los elementos de hecho que se valoraron para establecer el canon de arrendamiento, razones por las cuales solicitó se declarara la nulidad de la Resolución N° 2754, del 9 de octubre de 1991, y se fijara el nuevo canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 1992, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs.36.355,07). Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“IV
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: El escrito presentado el 6-8-92 es extemporáneo, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cualquier alegato de los interesados debe producirse dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación periodística del cartel de emplazamiento y siendo publicado dicho cartel el 18-3-92, los diez (10) días de despacho transcurridos en este Tribunal correspondieron a los días 19,20, 23, 24, 25, 27-3-92, 13, 14, 20 y 21-4-92.-
Tal extemporaneidad exime al juzgador del deber de examinar los argumentos presentados por la parte opositora.-
SEGUNDO: El avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Por consiguiente, no aparecen determinadas la razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa es de ineluctable cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente, debiendo por lo demás indicarse su incidencia en la respectiva valoración.
Tales omisiones quedan patentizadas al comparar dicho avalúo con el informe pericial rielante (sic) desde el folio 35 al folio 52, contentivo de la experticia evacuada por los expertos RAFAEL ARRIAGA, ZULMA ROA, Y JOSÉ RUÍZ, de profesión Arquitectos los dos primeros y Abogado, el último.
Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización: la tradición legal y linderos: la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el Sistema Vial General de la Zona Metropolitana y los Servicios Públicos y Privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos – de importancia relevante para la determinación del valor rental- evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a Servicios Públicos como pavimentación de calles, cloaclas (sic), acueductos, luz, teléfonos y similares.
Dicha experticia, evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ostenta mérito probatorio pleno. Por ende, la creación de la situación administrativa por parte de la Dirección de Inquilinato, sin razonamiento alguno, amén de la diferencia entre los valores establecidos y los arrojados por la experticia en comento, determina la existencia del vicio de inmotivación en el avalúo practicado por la administración, y consecuencialmente el carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble reseñado en autos, siendo pasible de anulabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 9 ejusdem, en concordancia con los postulados prescritos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento. Por tanto el aludido acto administrativo debe ser anulado y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y respecto a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica lesionada se resuelve fijar el canon de arrendamiento solicitado con base al monto asignado en la experticia supra-descrita, vale decir la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.635.507,01).
Sobre este valor se aplica un rendimiento anual del 12% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como cánon (sic) de arrendamiento mensual la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 36.355,07), distribuida en la forma siguiente:
APTO P.B. 197.40 M2 Bs. 1.568.853,62 Bs. 15.688,54
APTO P.A. 282.55 M2 Bs. 2.066.653,39 Bs. 20.666,53
Bs. 3.635.507,01 Bs. 36.355,07
V
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución N° 2754, de fecha 9-10-91, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual se fijó cánon (sic) de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble denominado Quinta CARAMBOLA, situado en: Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, se fija al inmueble antes identificado cánon (sic) de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (BS. 36.355,07)
Tercero: Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de su adquisición de carácter de cosa juzgada”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 1993, la abogada María Josefina Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Acosta de Rivero, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 6 de agosto de 1992, su representada manifestó ante el A quo, que el Cartel de Emplazamiento, librado de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, había sido consignado extemporáneamente por la parte recurrente, por cuanto habían transcurrido diecisiete días continuos a partir de la fecha de su expedición. En esa misma oportunidad, solicitó que fuese declarado desistido el recurso, como consecuencia jurídica de la falta de consignación tempestiva de dicho Cartel al expediente, conforme a lo dispuesto en el propio artículo 125 eiusdem.
Expone, que, en la sentencia apelada, se hizo “caso omiso” a dicha solicitud realizada, “a pesar de tratarse de la violación de una norma de orden público”, desestimándola bajo el argumento de que dicha solicitud se realizó de manera extemporánea, “por no haberse producido dentro de los diez (10) días de despacho de la publicación ‘periodística’ del cartel de emplazamiento”.
Expresa, que las violaciones de orden público sucedidas en el curso de un procedimiento, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y “está obligado el juez a analizarla”.
Señala la apelante, que a su juicio el Juzgador en primera instancia debió declarar de oficio el desistimiento tácito, en vista de la extemporaneidad de la consignación del Cartel de Emplazamiento, y no ha debido desestimar la solicitud realizada por su representada, excusándose en la consideración de que se encontraba “eximido” de la obligación de pronunciarse sobre dicho desistimiento, argumentando que los alegatos expuestos por su representada fueron presentados extemporáneamente, al no producirse dentro de los 10 días “concedidos a los interesados” para presentar sus argumentaciones, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Aduce, que estando controvertida la legalidad del procedimiento, ab initio, consecuencialmente tendría el A quo que declarar, forzosamente, “la nulidad de todo lo actuado al haberse producido la consignación extemporánea del cartel de emplazamiento”. Asimismo, indica, que “lo menos que pudo hacer el Juez de la causa y a lo que además estaba obligado, era a analizar la solicitud de mi mandante y a pronunciarse expresamente acerca de si la consignación del cartel estuvo o no ajustada a derecho”.
Por último, denuncia, que la sentencia objeto de apelación, incumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de analizar las “defensas de orden público opuestas por mi representada”, razón por la cual solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se declare desistido del recurso de nulidad ejercido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de febrero de 1993, la abogada Clara Álvarez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte arrendadora, presentó su Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, en los siguientes términos:
Que la parte apelante, en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, esgrimió como único argumento la supuesta consignación extemporánea del Cartel de Emplazamiento ante el Tribunal A quo, señalando que habían transcurrido diecisiete (17) días continuos a partir de la expedición de dicho Cartel.
Sostiene, que el lapso de consignación del Cartel de Emplazamiento a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comenzó a computarse el siete (7) de marzo de 1992, por lo que el lapso de 15 días establecidos por dicho artículo vencía el 22 de marzo del mismo año, correspondiente – a su decir- a un día “sábado”, razón por la cual la consignación se efectuó el día laborable siguiente, es decir, el lunes 23 de marzo de 1992.
Manifiesta, que el día viernes 20 de marzo de 1992, al dirigirse hacia el Tribunal de la causa, no pudo llegar por cuanto “fuertes disturbios se sucedían en todo el Centro de la Ciudad de Caracas y la entrada del Edificio Palacio de Justicia se encontraban efectivos del orden público”.
Aduce, que la parte apelante presentó un escrito en el cuál señalaba que el Cartel de Emplazamiento fue consignado de manera extemporánea, después de transcurridos 5 meses a partir de la consignación de dicho Cartel, y estando vencidos todos los lapsos procesales.
Asimismo, señaló, respecto a lo expuesto por la apelante, en referencia a que debía ser declarado desistido el recurso sin “necesidad de alegato alguno”, en vista de que se trata de una materia de orden público; pero que dicha afirmación no es cierta, por cuanto esa cualidad de constituir materia de orden público únicamente “la posee la determinación de la legitimidad o no del acto impugnado”. Por otro lado, sostiene que “no es posible, por otra parte, sancionar con la extinción del procedimiento al actor y no aplicar la misma regla preclusiva al interesado que, en la oportunidad de la comparecencia no hace señalamiento alguno sobre la extemporaneidad del Cartel, alegando tal hecho tardíamente…”; razones por las cuales solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ACOSTA DE RIVERO, actuando en su carácter de sub-arrendataria del inmueble objeto de regulación, asistida en ese acto por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1992 por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y fijó el canon de arrendamiento para la vivienda objeto de regulación, en Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Siete Céntimos (Bs. 36.355,07), esta Corte, observa lo siguiente:
La parte apelante manifiesta, que la recurrente incumplió con la carga de consignar en autos el ejemplar del periódico en el cual se publicó el Cartel de Emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de 15 días continuos posteriores a su expedición, situación ésta que denunció ante el Tribunal de la causa, en fecha 6 de agosto de 1992, solicitando que se declarara desistido el recurso.
Expresa, que el Tribunal A quo hizo “caso omiso” su denuncia, aún cuando, a su juicio, ésta se refería a una violación de orden público, que podía ser presentada en cualquier momento y que debía ser valorada y apreciada por el juez.
Por su parte, la recurrente, al dar contestación a la apelación, manifestó, que consignó el Cartel de Emplazamiento el día laborable inmediatamente posterior a la fecha de culminación del lapso, por cuanto la fecha de vencimiento del lapso, el 22 de marzo de 1992, correspondía a un día no laborable y el día laborable inmediatamente anterior a dicha culminación, estuvo imposibilitada de hacerlo, toda vez que la entrada al Tribunal estaba bloqueada con ocasión a disturbios callejeros y enfrentamientos con la las fuerzas del orden público que allí se suscitaban, razón por la cual no pudo consignar el Cartel antes de la preclusión del lapso.
Observa esta Corte, que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia prevé lo siguiente:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando Juzgue procedente, el Tribunal podrá también disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de la publicación de aquel. Un ejemplar del periódico en donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo en dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel” (Resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito, puede evidenciarse que al recurrente se le imponen 2 cargas, a saber:
1.- La publicación del Cartel de Emplazamiento librado a tal efecto, en un periódico de gran circulación en el área de la ciudad de Caracas.
2.- La consignación de un ejemplar del periódico en el cual fue publicado el Cartel, dentro de un lapso de 15 días continuos a partir de su expedición.
La primera de las cargas procesales, corresponde a un deber de la parte interesada para publicar el Cartel de Emplazamiento en un periódico de gran circulación, con el fin de hacer del conocimiento del mayor número de particulares acerca de la iniciación de un procedimiento administrativo de nulidad de un acto administrativo sobre el cual pudiesen tener interés, ya sea porque los beneficie o los perjudique; de manera que se hagan parte del procedimiento y realicen las alegaciones y probanzas que a bien tuvieren.
Esta previsión responde a la necesidad de mantener en el goce del derecho a la defensa a los eventuales interesados que pudieren verse afectados por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, de tal manera que podría afirmarse que la tesis de que el recurso contencioso administrativo de nulidad es un procedimiento objetivo, en el cual se discute la legalidad y legitimidad de un acto administrativo, evoluciona hacia la consideración de que corresponde a un procedimiento en el cual se presentan intereses y derechos subjetivos contrapuestos, enmarcados en el cuestionamiento del apego a derecho del acto administrativo de que se trate.
En cuanto al segundo imperativo legal, corresponde a la parte interesada la carga de hacer del conocimiento del Juzgador el cumplimiento de dicho deber legal, mediante la consignación de un ejemplar del periódico en que se realizó la publicación dentro del lapso establecido, so pena de que se declare el desistimiento tácito de la causa, previsión ésta que constituye una presunción iuris et de iure de que la falta de consignación es un signo inequívoco de la falta de interés procesal en la continuación de la causa.
De esta manera, puede evidenciarse que dichas cargas procesales están vinculadas entre sí, pudiendo ocurrir el incumplimiento de la segunda habiéndose cumplido con la primera, pero nunca a la inversa, con lo cual puede concluirse que la presunción legal a la que se hizo referencia, erróneamente denominada sanción, opera con la simple ocurrencia de la falta de consignación del Cartel, aún cuando se haya realizado la publicación en el periódico del mismo.
Ahora bien, cabe preguntarse: ¿puede sostenerse actualmente, a la luz del nuevo Orden Constitucional, que la falta de consignación del Cartel de Emplazamiento, aunque haya sido publicado en la prensa y con ello salvaguardado el derecho de los terceros eventuales interesados, debe tener los efectos de que sea forzoso declarar el desistimiento de la causa, con el probable perjuicio a la parte recurrente, confiriéndole un carácter sancionatorio a una previsión que no la tiene?
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, prevé el artículo 257 de nuestro Texto fundamental, lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De esta manera, el Constituyente de 1999 erigió a la Justicia como el más alto de los valores sobre los cuales se inspira axiológicamente la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que se ha constituido en un Estado de Derecho y Justicia, paradigma cuya defensa se ha convertido en el fin común de los órganos que ejercen el Poder Público.
Ahora bien, con el fin de decidir sobre la apelación incoada, éste Órgano Jurisdiccional debe entrar a considerar, si en la presente causa, la exigencia del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituye una formalidad no esencial, que obstruye la consecución de la justicia en el caso concreto, evidenciado como ha quedado que dicho Cartel fue publicado efectivamente en el Diario “Últimas Noticias”, en su edición del miércoles 22 de marzo de 1992, tal como aparece al folio 19 del expediente de la causa.
Puede argüirse que el emplazamiento tiende a la defensa de los derechos e intereses de los terceros que no son parte en el juicio y que, incluso, pueden desconocer su existencia. Sin embargo, también podría considerarse que la publicación del Cartel de Emplazamiento en el periódico es en sí misma la garantía al derecho a la defensa de los particulares, pues dicha publicidad es la que permite la más amplia difusión de la existencia del recurso, publicación ésta que fue realizada tempestivamente en el caso concreto. En cuanto a la carga de consignar dicho Cartel a los autos, dicho deber interesa únicamente al recurrente, por cuanto la consecuencia de su incumplimiento le afecta únicamente a él.
En conexión con lo anterior, se ha pronunciado esta Corte, en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., señalando que:
“Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente –que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el “desistimiento” del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Más, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa si es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
A juicio de la Corte la sanción –legalmente prevista- a la cual se ha hecho referencia se erige como un obstáculo excesivo e injustificado al derecho de los particulares de hacer valer sus pretensiones y defensas contra las actuaciones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares en ejercicio de precisas potestades de Derecho Público, en el marco de un proceso judicial, según ha sido dispuesto por las normas contenidas en el artículo 26, el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 257, todos de la Constitución Vigente.
(…)
Estima la Corte, por ello, que declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor y con los fines de la norma misma, y que, por lo tanto, carece de razonabilidad. (Omissis).
(…)
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente.
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea”.
De acuerdo con el anterior pronunciamiento, considera esta Corte, que el requisito de la consignación en autos de un ejemplar del periódico en el cual se publicó el Cartel de Emplazamiento, obligatoriamente dentro de los 15 días continuos a partir de la expedición de dicho auto por parte del Tribunal, no constituye una formalidad esencial al procedimiento contencioso administrativo de nulidad; y evidenciado como ha quedado que la mencionada publicación fue realizada tempestivamente, en el Diario “Últimas Noticias”, el miércoles 18 de marzo de 1992, estimaesta Corte, de conformidad con los artículos 1°, 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe declararse sin lugar la apelación incoada por la ciudadana ELIZABETH ACOSTA DE RIVERO, quien se ha hecho presente en el proceso actuando con el carácter de sub-arrendataria del inmueble objeto de regulación, asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ELIZABETH ACOSTA DE RIVERO, actuando con el carácter de sub-arrendataria del inmueble objeto de regulación, asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1992, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y fijó el canon de arrendamiento para la vivienda objeto de regulación, en Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 36.355,07), interpuesto por la abogada CLARA ALVAREZ VALERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES SACRISTÁN DOMENECH, contra la Resolución N° 2754 de fecha 9 de octubre de 1991, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
|