Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 94-15074

En fecha 3 de marzo de 1994, los abogados Aleida Álvarez de García, Glorys E. Peñalver N. y José Manuel Ponce Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.690, 33.147 y 19.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se removió al referido ciudadano del cargo que venía desempeñando como Profesor en el Centro Local Lara de dicha Casa de Estudios.

En fecha 17 de marzo de 1994, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Abierta, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 1° de junio de 1994 la abogada Yaraví Gruber, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó los antecedentes administrativos del caso, por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso, con los elementos cursantes en autos.

El 6 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso, de conformidad con el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue apelada en fecha 13 de julio de 1994 por la abogada Aleida Álvarez García, antes identificada.

En fecha 18 de julio de 1994, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos y acordó pasar el presente expediente a la Corte.

En fecha 4 de agosto de 1994, las apoderadas judiciales del recurrente presentaron su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 1995, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito ratificando el contenido del escrito libelar interpuesto en fecha 3 de marzo de 1994.

En fecha 20 de octubre de 1999, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el auto dictado en fecha 6 de julio de 1994 por el Juzgado de Sustanciación y ordenó remitir el presente expediente al mismo.

El 6 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 2000, las apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Abierta presentaron escrito de contestación a la querella.

En fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación en juicio de la Universidad accionada, así como el escrito de oposición consignado por la parte actora, admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.

El 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.

En fecha 18 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, resignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de mayo de 1979, su representado ingresó al servicio de la Universidad Nacional Abierta como Docente contratado a medio tiempo, continuando su relación laboral por más de catorce (14) años ininterrumpidos.

Que el 7 de febrero de 1991, las autoridades de la Universidad mencionada suscribieron un Acta Convenio con la Asociación de su Personal Académico, en cuya cláusula N° 23 se reconoce la estabilidad laboral para el personal docente contratado, que tenga más de diez (10) años de servicios continuos.

Que en fecha 20 de diciembre de 1991, el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta le comunicó a su representado a través del Oficio N° 1574, que dicho Consejo aprobó la continuación de la Contratación en el año 1992, siendo que lo habían calificado dentro de la categoría de Asistente con una dedicación de dieciocho (18) horas semanales.

Que posteriormente, a través del Oficio N° 277 de fecha 14 de mayo de 1992, suscrito por el Secretario del Consejo Directivo donde se le comunicaba que el citado organismo había resuelto mediante Resolución N° S-2434, de fecha 11 de mayo de 1992, no renovar su contrato en esa Casa de Estudios.

Que en mayo de 1992, su representado acudió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando calificación de despido y su reincorporación inmediata como personal docente.

Que en fecha 8 de octubre de 1992, el antes nombrado Juzgado declaró con lugar la solicitud formulada, se ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos.

Que en fecha 12 de febrero de 1993, la Coordinadora del Centro Local Lara levantó Acta donde dejaba constancia que ese día daría cumplimiento a la sentencia, pero sin indicar los horarios ni las funciones a ejercer, porque la sentencia no lo estipulaba.

Que su representado solicitó en reiteradas oportunidades de manera verbal, que se le explicaran cuales eran sus funciones y los horarios que le correspondían, pero hicieron caso omiso de sus requerimientos y comenzaron a suscribir actas de inasistencias sin haberle notificado si continuaba su horario o existía algún cambio.

Que como consecuencia de lo anterior, se le abrió un expediente disciplinario y mediante Resolución N° S-271, de fecha 30 de marzo de 1993, se le aplicó una sanción de remoción del cargo que venía desempeñando.

Que una vez agotada la vía administrativa, solicita la nulidad de la referida Resolución, por cuanto se incurrió en los vicios de falta de motivación, incompetencia del funcionario que dictó el acto y por no cumplirse con el procedimiento administrativo estipulado en la Ley, violándose así sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral y al trabajo.

Finalmente, solicita que sea reincorporado en el cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, solicita la reclasificación en la categoría de Docente que le corresponde por sus años de servicio, así como la aplicación correspondiente por indexación judicial.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 21 de septiembre de 2000, las apoderadas judiciales de la Universidad Nacional Abierta, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expusieron:

Que resulta evidente la contradicción en que incurre la parte actora, puesto que la misma tenía pleno conocimiento del horario a cumplir, en virtud de que la reincorporación fue en las mismas condiciones como lo solicitó y en consideración a lo estipulado por la Resolución del Consejo Directivo, dictada en ocasión a lo acordado por el Juez laboral donde interpuso su demanda.

Que el demandante dejó de asistir a sus labores desde el 12 de febrero de 1993 sin causa justificada, razón por la cual el Consejo Directivo de dicha Universidad le ordenó abrir un expediente disciplinario.

Que se le notificó al accionante que se le instruiría un expediente disciplinario, por cuanto no había acudido a su lugar de trabajo sin causa justificada, por lo que se encontraba presuntamente incurso en las causales de remoción que tipifican los numerales 6 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, siendo que al haber dejado de ejercer sus funciones y visto el reiterado incumplimiento de los deberes de su cargo, ocasionó una grave perturbación en el seno universitario.

Que con respecto al vicio de falta de motivación denunciada por el querellante, lo contradicen y rechazan, por cuanto si bien es cierto que la motivación del acto se trata de un elemento formal que expresa los motivos del acto administrativo, el mismo se encuentra vinculado al derecho a la defensa, siendo que en el presente caso el querellante tuvo conocimiento de los motivos de la decisión y prueba de ello, es que se hizo uso del derecho a la defensa durante la instrucción del expediente disciplinario.

Que el procedimiento utilizado para la formación del acto administrativo es legal de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el órgano que dictó el acto administrativo es competente conforme a lo previsto en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta.

Que solicitan se declare sin lugar la querella interpuesta y en consecuencia, se declare sin lugar la pretensión del querellante y sin lugar la solicitud de pago de las remuneraciones, sueldos e indexación judicial.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido se observa que la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad Nacional Abierta, en virtud de la Resolución N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual se resolvió la remoción del cargo que venía desempeñando el accionante como Profesor en el Centro Local Lara de dicha Casa de Estudios.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, en tal sentido observa que la presente querella se ejerce en contra de la Universidad Nacional Abierta, en virtud de la Resolución N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el Consejo Directivo de la referida Casa de Estudios, lo cual afectó -a decir del querellante- su situación jurídica, habiendo esgrimido en el escrito libelar, que se le instruyó un expediente disciplinario, resultando finalmente removido del cargo que ejercía como docente en el Centro Local Lara, dependiente de dicha Universidad.

En virtud de lo expuesto, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Aleida Álvarez de García, Glorys E. Peñalver N. y José Manuel Ponce Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.690, 33.147 y 19.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049, contra la Resolución N° S-2-271 de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se removió al referido ciudadano del cargo que venía desempeñando como Profesor en el Centro Local Lara de dicha Casa de Estudios. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 94-15074