Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 98-20260
En fecha 8 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1153 de fecha 28 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PORTE JARA, titular de la cédula de identidad N° 15.331.438, asistido por el abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.130, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MEZA IZEA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la aplicación del artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, dictada en dicha entidad local, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 22 de agosto de 1994.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 5 de junio de 2002, a través de la cual la mencionada Sala declaró a esta Corte competente para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado el 20 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la referida acción de amparo.
El 8 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 1997 el ciudadano Luis Antonio Porte Jara, asistido por el abogado Douglas Escalona Dun, ya identificado, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Luis Rafael Aldana Izea, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por decisión del 20 de febrero de 1998, el precitado Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo incoada y, mediante Oficio de fecha 4 de marzo del mismo año, remitió el expediente a esta Corte a los fines de la consulta del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de mayo de 1998 esta Corte declaró incompetente al mencionado Juzgado Superior para conocer de la causa, y ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia a los fines de que se pronunciara sobre su competencia para conocer de la acción de amparo.
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 la precitada Sala declaró que la competencia para conocer y decidir la causa era de la Sala Constitucional de ese Tribunal, pues de conformidad con la decisión emanada de ésta el 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), correspondía a la misma “conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.”
En decisión del 5 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso que: (i) lo recurrido en amparo no fue un contrato administrativo, como estimó la Corte Primera para fundamentar la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior y la consecuente declinatoria en la Sala Político-Administrativa, de modo que el indicado Tribunal sí era el competente para conocer de la causa; (ii) de conformidad con lo expresado en decisión de fecha 14 de marzo de 2000 (caso ELECENTRO y CADELA) la alzada natural del referido Juzgado Superior es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por tales razones y encontrándose pendiente la consulta legal de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Región Cetro Occidental, no aceptó la competencia que le fuera declinada, anuló la decisión dictada por esta Corte el 26 de mayo de 1998 y la declaró competente para conocer de la aludida consulta.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Porte Jara, debidamente asistido de abogado, se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde 1989 ha venido ocupando en forma continua, pacífica e ininterrumpida una parcela de terreno -ejido- propiedad del Municipio Iribarren, ubicada en el sector conocido como La Torta, calle 4, Parcela N° 4-28, Cumbres del Manzano, Parroquia Catedral, en la cual construyó unas bienhechurías consistentes en una vivienda, cerca perimetral y árboles frutales, y en tal sentido adujo, que cuenta con un título supletorio que acredita su propiedad sobre tales bienhechurías.
Que el 18 de mayo de 1995 entró en vigencia la Ordenanza contentiva del Plan Especial de Ordenamiento del Cerro El Manzano, cuyo propósito era regular la situación jurídica de los ocupantes de dicha zona, y en virtud de ello, acudió ante los órganos competentes del Municipio a fin de solicitar la Concesión de Uso de la parcela que venía ocupando, pero hasta la fecha -señala- no había obtenido respuesta.
Que en los últimos meses, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara ha venido atropellando en sus derechos a algunos vecinos de El Manzano, quienes se vieron en la necesidad de interponer una acción de amparo, la cual les fue declarada con lugar. En su caso, señala, “(...) hasta ahora no lo he sido víctima, no obstante ante las diversas amenazas que el citado funcionario del Municipio ha hecho difundir, temo ser la próxima víctima de tan arbitrario atropello”.
Que la actuación del accionado consiste en dictar unas Resoluciones en las que ordena como medida preventiva, sin audiencia del interesado, el rescate de las parcelas ocupadas, así como la demolición de las bienhechurías, todo ello, en supuesta conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales del 22 de agosto de 1994. Tales situaciones, destaca, se materializan hasta sus últimas consecuencias, y, paralelamente, el ciudadano Síndico acuerda notificar al interesado para que ocurra a exponer sus razones y alegatos ante la Sindicatura Municipal.
Que en su afán por rescatar porciones de terrenos ejidos, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren “(...) ha tratado de revestir la arbitrariedad y el uso desviado de la autoridad con una apariencia de ‘legalidad’, a través de unas resoluciones evidentemente groseras”; al respecto, cita el contenido de una comunicación dirigida por el Síndico al ciudadano Justo Voltamar Mendoza, en la que se ordena el rescate de la parcela ocupada por éste, la demolición de todo lo construido en la misma, y se le conceden treinta (30) días para que haga exposición de sus alegatos.
Que la actuación del Síndico Procurador, parte accionada, tiene las características siguientes: i) La aparente medida preventiva (demolición inmediata de las bienhechurías), es un acto que en realidad y de conformidad con la Ordenanza de Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, procede en ejecución del acto que pone fin al procedimiento constitutivo y que además, causa estado y agota la vía administrativa; por lo que la demolición ordenada por el Síndico, constituye una actuación material que se adelanta al resultado del procedimiento, haciéndolo intrascendente, pues con tal demolición se causa un gravamen que resulta irreparable para el particular, y que lo coloca en un estado de indefensión; ii) El acto de ejecución se materializa sin audiencia del particular, quien se entera del procedimiento “(...) cuando tiene enfrente a la fuerza pública demoliendo los bienes de su propiedad”; iii) La demolición arbitraria de bienes inmuebles de particulares vulnera el derecho de propiedad, aun cuando los mismos se encuentren en terrenos ejidos; iv) La arbitraria actuación del Síndico carece de toda razón fáctica que justifique el “rescate preventivo”, pues no se verifica el requisito del periculum in mora, esto es, no existe riesgo de pérdida del objeto pretendido con el rescate ya que se trata de un terreno que no se puede perder, esconder ni ocultar; y v) Carece igualmente de motivación jurídica, toda vez que ninguna norma de la Ordenanza de Rescate sobre Parcelas o Terrenos Municipales, lo autoriza para ordenar la demolición inmediata, pues ésta sólo puede constituir, eventualmente, la ejecución de un acto final y definitivo que declare procedente el rescate de la parcela.
Que de todo lo expuesto se colige, que la actuación del Síndico carece de la más mínima legalidad, formal y sustancial, constituyendo una actuación material o vía de hecho que vulnera derechos y garantías del particular destinatario.
Que no habiendo recibido respuesta del Municipio a su solicitud de Concesión de Uso para regularizar la tenencia de la parcela que ha venido ocupando ”(...) situación de hecho similar en que se encontraba el Sr. JUSTO MENDOZA (...) y en consecuencia ante los hechos expuestos temo fundadamente ser sujeto de una actuación similar por parte del Síndico Procurador, quien ha manifestado públicamente que va a continuar con los rescates preventivos (...)”.
Que el artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales publicada en Gaceta Municipal Año XXXIX, N° Extraordinario 780, del 22 de agosto de 1994, prevé un procedimiento de recuperación, por el Municipio, de terrenos ocupados por particulares con construcciones no consolidadas, que no hayan regularizado la tenencia de los mismos con la respectiva Concesión de Uso; pero que, sin embargo, “(...) dada la naturaleza sancionatoria (...) del procedimiento, que va dirigido a quitar de manos de un particular la posesión de un terreno ejido, el rescate preventivo practicado, además, sin previa audiencia del interesado, desnaturaliza la esencia de la tutela cautelar”. En este sentido, señala que el rescate preventivo a que se contrae la precitada norma constituye, por el contrario, un fin en sí mismo, pues con su ejecución a través de la demolición de las bienhechurías de los particulares carece de todo sentido el procedimiento subsiguiente, causándose así un estado de absoluta indefensión.
Que en razón de lo expuesto, teme fundadamente la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad.
Por las razones que anteceden el presunto agraviado solicitó que a través del amparo interpuesto se ordenara al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara: (i) abstenerse de ordenar y ejecutar los rescates preventivos y demoliciones de bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno identificada con el N° 4-28, situada en el sector Cumbres de El Manzano, Parroquia Catedral; y (ii) desaplicar “(...) el eventual procedimiento que pudiera seguírse(le), dispuesto en norma contenida en el artículo 5° de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, con base a la cual el Síndico Procurador Municipal ha ordenado los ‘rescates preventivos’.”
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró sin lugar la referida acción de amparo por considerar que:
Que presunto agraviado sostiene que la conducta del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sentido de amenazar con la demolición inmediata de bienhechurías, sin juicio previo, por aplicación del artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, resulta suficiente para temer que ello le ocurra, dada las actuaciones anteriores y las declaraciones que acompaña en artículos de prensa.
Que en la audiencia constitucional se dejó establecido que las notificaciones anexas por el quejoso “pertenecen no al presente expediente sino al expediente 4012 que cursa por este Tribunal”, en el que, a diferencia del que concierne a la causa incoada por Luis Antonio Porte Jara, sí hubo una amenaza materializada en una notificación contra el recurrente, y fue por ello que -señaló el a quo- que no existía temor fundado en el cual pudiera sustentarse la acción de amparo interpuesta.
Que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que a los efectos del otorgamiento del amparo no debe tratarse de cualquier amenaza sino de una que sea inminente y de la que pueda razonablemente presumirse que el alegado temor tiene un fundamento lógico, circunstancia que señaló, no se aprecia de los autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, sin perjuicio de lo declarado en el fallo contentivo de la declinatoria efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a jurisprudencia de reciente data, se hace menester precisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En tal sentido, debe reiterarse que el conocimiento de las consultas y apelaciones de las sentencias que, en materia de amparo, sean dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, actuando como tribunales de primera instancia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Alzada, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000, la cual resulta de carácter vinculante conforme lo establece el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que:
“ (...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del fallo sometido a consulta, y en tal sentido observa, en primer lugar, que el ciudadano Luis Antonio Porte Jara invocó en su escrito no sólo el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino también el artículo 3 ibidem, a tenor del cual la acción de amparo también procede “(...) cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución”; asimismo, solicitó en el petitorio de su escrito libelar, que se ordenara al presunto agraviante abstenerse de ordenar rescates preventivos y practicar demoliciones en el terreno que ocupa en el sector “El Manzano”, y se desaplicara el artículo 5 de la Ordenanza de Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales “(...) con base en el cual el Síndico Procurador Municipal, ha ordenando los ‘rescates preventivos’ (...) por vulnerar el derecho a la defensa (...)”.
Visto lo anterior, considera esta Corte que lo interpuesto por el quejoso fue una acción de amparo contra norma, consagrada en el precitado artículo 3.
Siendo ello así, resulta pertinente resaltar dos situaciones que se desprenden del ejercicio del amparo constitucional, con fundamento en la aludida disposición:
En primer término, la jurisprudencia -tanto de esta Corte como del Máximo Tribunal-, ha expresado que en estos casos el verdadero acto lesivo es aquél dictado por aplicación del texto legal cuestionado por la vía del amparo, y no la norma en sí misma; y, en virtud de ello, ha dejado sentado que el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo formulada en el caso del párrafo primero del enunciado artículo 3, exige que se hayan producido hechos, actos u omisiones derivados de la vigencia de una normativa considerada inconstitucional, y que éstos violen o amenacen de violación derechos o garantías.
Por otra parte, si bien se admite la procedencia del amparo in commento, cuando del hecho que aplique la norma se desprenda sólo una amenaza a determinados derechos constitucionales, y no únicamente una efectiva lesión, tal amenaza debe ser inminente, inmediata y posible; se exige en efecto, una verdadera certeza fundada del agravio.
En el caso que nos ocupa, el acto o hecho, que amenaza con violar los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad del quejoso, según lo argüido por éste, viene dado por la conducta del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida al rescate preventivo de terrenos (ejidos) situados en el sector conocido como El Manzano y ocupados por distintos particulares, así como la demolición de las bienhechurías construidas en ellos, sin audiencia previa del interesado. Dicha amenaza, la desprende el accionante de la comunicación dirigida al ciudadano Justo Voltamar, ordenándose un rescate preventivo y demolición de obras conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, de artículos de prensa referidos a actividades de rescate efectuadas por el Municipio Iribarren, principalmente en terrenos ocupados por el ciudadano Justo Mendoza, y de supuestas intenciones del presunto agraviante de continuar ejecutando los rescates y las demoliciones.
Sin embargo, es de hacer notar que:
(i) Las operaciones de rescate a que aluden los artículos de prensa consignados por el quejoso se refieren a un terreno ocupado, aparentemente de manera ilegal desde hace tres (3) años, por un ex-concejal del Municipio Iribarren, de manera que aluden a una situación en particular que no tiene por qué relacionarse con la del actor respecto del terreno que ha venido ocupando en el Municipio Iribarren, y de la cual no pueden desprenderse, razonablemente, amenazas a los derechos invocados por la parte actora;
(ii) La comunicación cursante al folio 38 del expediente, que ordena el rescate preventivo de la parcela N° 4-19-1 y la demolición de todo lo construido sobre la misma, no se dirige al quejoso ni se refiere a la parcela de terreno por éste ocupada, de allí que tampoco pueda derivarse de dicho acto, objetivamente, ninguna amenaza a los derechos del accionante;
(iii) Existen comunicaciones suscritas por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (algunas dirigidas al ciudadano Luis Antonio Porte Jara) en las que afirma la improcedencia de la aplicación del procedimiento previsto en la Ordenanza de Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales y le informa a aquél, que el procedimiento a seguir sería el establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (Folios 46 y 49);
(iv) En todo caso, el artículo 5 de la Ordenanza de Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, no contempla la demolición de bienhechurías a que se refiere el actor, y de la cual desprende una amenaza a sus derechos constitucionales, pues sólo se refiere a la medida preventiva de rescate;
(v) La referida Ordenanza de Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales no regula, en ninguna de sus disposiciones, la posibilidad de demoler bienhechurías de particulares sin procedimiento previo, por el contrario, prevé que una vez acordado el rescate preventivo se cite al interesado para que proceda a ejercer su derecho a la defensa, y establece -en otro artículo-, que no se acordará ninguna demolición mientras el Municipio no se pronuncie sobre la solicitud de regularización de la tenencia que hubiere formulado el interesado;
(vi) No existe comunicación alguna dirigida al quejoso, de la que pueda inferirse que el Municipio procederá a demoler sus bienhechurías con fundamento en el mencionado artículo 5;
(vii) De los recaudos constatados en el expediente (citación y Acta de inspección cursantes a los folios 55 y 58) se desprende, que el procedimiento de rescate que lleva el Municipio respecto de la parcela ocupada por el presunto agraviado, no se fundamenta en el mencionado artículo 5, cuya inaplicación pretende el actor, ni en ninguna otra norma de la Ordenanza de Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, sino en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal;
(viii) El ciudadano Luis Porte Jara reconoce que el terreno que ocupa es propiedad del Municipio, de allí que, en todo caso, resulte improcedente la denunciada violación al derecho de propiedad;
(ix) El quejoso sí ha contado con las posibilidades de defensa y ha hecho uso de ellas, tal y como se desprende de los citaciones cursantes en autos y firmadas por el quejoso (folio 59), así como del escrito que corre inserto a los folios 62 al 66 del presente expediente.
De lo expuesto anteriormente esta Alzada desprende, por una parte, que no existe en el supuesto de autos ningún acto o hecho emanado del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y dirigido al quejoso, que se fundamente en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, cuya inaplicación pretende el actor; y que, en todo caso, dicha norma no prevé la situación lesiva a que alude el accionante, cual es la amenaza de demolición de sus bienhechurías sin procedimiento previo, ni audiencia del interesado.
Por otro lado, observa esta Corte que el presunto agraviado, desprende la amenaza de violación a sus derechos a la defensa y a la propiedad de simples comparaciones con situaciones imprecisas, de hechos inciertos, en efecto, no existen elementos en autos, de los que pudiera sostenerse que el Municipio accionado pretende demoler sus bienhechurías con fundamento en el mencionado artículo 5, ni que se le haya privado del derecho a presentar alegatos y pruebas, y en tanto que alude a la posibilidad futura, remota y eventual de que le sean lesionados sus derechos constitucionales, afirmando que “(...) hasta ahora no he sido víctima, no obstante ante las diversas amenazas que el citado funcionario del Municipio ha hecho difundir, temo ser la próxima víctima de tan arbitrario atropello”.
Ello así, estima esta Corte, tal y como fue advertido por el Tribunal de la causa, que en el presente caso no se aprecian hechos lesivos próximos a ejecutarse en la esfera jurídico-patrimonial del accionante; en otras palabras, no se aprecia una “lesión de indudable cometido” que reclame una protección constitucional por la vía del amparo interpuesto por el ciudadano Luis Porte Jara, y así se decide.
Sin embargo, considera esta Alzada que las anteriores apreciaciones, más que constituir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigioso, atienden a la verificación de situaciones que hacen inadmisible la pretensión formulada, por cuanto se ha verificado la inexistencia del hecho derivado de la vigencia del precepto cuya inaplicación solicitó el quejoso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando igualmente evidenciado en el presente caso, la ausencia de una amenaza potencial o inmediata de los derechos constitucionales del quejoso, tutelable o protegible a través de la acción de amparo constitucional, siendo que tal ausencia de igual manera implica, la inadmisibilidad de la presente acción a tenor del numeral 2 del artículo 6 eiusdem, y así se decide.
Por las razones expuestas, es forzoso para esta Alzada revocar el fallo sometido a consulta, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Ponte Jara, debidamente asistido por abogado, contra el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la aplicación del artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, dictada en dicha entidad local, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 22 de agosto de 1994, y declarar inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PORTE JARA, titular de la cédula de identidad N° 15.331.438, asistido por el abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.130, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MEZA IZEA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la aplicación del artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, dictada en dicha entidad local, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 22 de agosto de 1994.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano LUIS ANTONIO PORTE JARA, titular de la cédula de identidad N° 15.331.438, asistido por el abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.130, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MEZA IZEA, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la aplicación del artículo 5 de la Ordenanza sobre Rescate de Parcelas o Terrenos Municipales, dictada en dicha entidad local, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 22 de agosto de 1994.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/dbp
Exp. N° 98-20260
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