Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes N° 99-21714
En fecha 4 de mayo de 1999, los abogados Luis Ramón Obregón Martínez, Ivonne Moreno H. y Pablo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014, 37.397 y 31.184, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RORAIMA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 4.132.065, ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de diciembre de 1998, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual se ordenó modificar la sanción de destitución por la sanción de suspensión del cargo de Profesora de la referida Universidad por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, contados a partir del 23 de junio de 1998.
En fecha 6 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Universidad de Carabobo solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y asimismo se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
El 18 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenando que se remitiera el presente expediente a la Corte, a los fines del pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de mayo de 1999, esta Corte recibió el expediente y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza.
El 22 de junio de 1999, esta Corte declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida por los apoderados judiciales de la querellante.
El 1° de julio de 1999, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° CJ.089.A.99 de fecha 11 de mayo de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, contentivo del expediente administrativo solicitado.
En fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación anuló el auto emitido el 18 de mayo de 1999, en lo referente a la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que diera contestación en un plazo de quince (15) días a la querella funcionarial interpuesta, y siendo el caso que la Universidad de Carabobo es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme al artículo 12 de la Ley de Universidades, la representación para la contestación está atribuida al Rector, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
El 14 de marzo de 2001, la representación en juicio de la parte querellada, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de que decidiera acerca de la solicitud formulada.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de abril de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de junio de 1998, el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, dictó una medida disciplinaria de destitución como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo a la querellante, por haber incurrido en graves faltas a la disciplina y a la conducta que debe mantener una docente dentro de la estructura universitaria, a la luz de su supuesta participación en una serie de hechos ocurridos “(…) durante el ejercicio de su cargo como Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (A.P.U.C.)”. (Subrayado y negrillas de la parte actora).
Que “(…) contra esta injusta y arbitraria decisión, en la cual se me violentaron derechos de rango constitucional y legal, ejercí temporáneamente (sic) recurso de reconsideración ante dicho órgano disciplinario universitario, alegando los numerosos vicios constitucionales y legales en que había incurrido dicho acto sancionatorio. Dicho recurso de reconsideración fue desestimado y la medida de destitución fue confirmada según decisión de fecha 1° de septiembre de 1998, dictada por dicho Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales”.
Que en fecha 27 de septiembre de 1998, interpuso tempestivamente recurso jerárquico o de apelación, por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, el cual en fecha 10 de diciembre de 1998, reconoció que la medida de destitución era desproporcionada, siendo ésta reformada por la de suspensión.
Que “(…) en lo que corresponde a las denuncias atinentes al orden constitucional, la actuación administrativa impugnada viola de manera flagrante sus derechos de progenie constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales y violación al principio de la legalidad de la actividad sancionatoria administrativa (artículo 69 Constitucional), al derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 68 Constitucional), derecho a la no discriminación (artículo 61 Constitucional), derecho a su honor y reputación (artículo 59 Constitucional), derecho a la asociación (artículo 70 Constitucional), derecho al trabajo (artículo 84 Constitucional) y al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 43 Constitucional), así como se incurre en el gravísimo vicio de usurpación de funciones por parte del órgano disciplinario universitario”.
Que “(…) con la interposición conjunta del presente recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se busca es, en primer término, controlar la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa impugnada, a la vista de la gran cantidad de vicios que a nuestro criterio exhibe la decisión s/n dictada en fecha 10 de diciembre de 1998, por el CONSEJO DE APELACIONES de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y que ha sufrido efectos jurídicos de trascendental importancia para su persona, cual es su suspensión de la Docencia Universitaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) por ser esta írrita decisión, absolutamente inconstitucional e ilegal y acude ante esta competente autoridad a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 Constitucional, artículos 2, 3, 5, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 42 ordinal 9°, 82, 84 y 121 todos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que se declare NULA la decisión S/N dictada por el CONSEJO DE APELACIONES de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) el acto administrativo dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO atenta contra la garantía del juez natural, ya que lo que se pretende con el acto impugnado no es revisar su conducta como profesional docente adscrita a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en ejercicio de su actividad docente, sino revisar su conducta que según dicha entidad universitaria asumí cuando en razón de su cargo de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, para lo cual la propia autoridad universitaria reconoce que no tiene potestad para revisar no sancionar”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, en forma arbitraria dictó una sanción por una conducta que no se encuentra circunscrita a una falta docente, por haber participado en una actuación de carácter gremial.
Que existe una absoluta falta de competencia del prenombrado Consejo para conocer y decidir sobre la procedencia de la sanción disciplinaria, así como la evidente parcialidad de las autoridades, cuando sustancian un procedimiento, sin haberse hecho la notificación correspondiente.
Que por tratarse de un caso de naturaleza administrativa, que no cumple con los más elementales requisitos para su existencia, como son la competencia del órgano decisor y el ejercicio de una acción no caduca ni prescrita, no puede considerarse como tal, y en el caso de que, aún sin cumplir con estos presupuestos, se intente seguir sustanciando, debe considerarse como una “burla” al Estado de Derecho y a las más elementales garantías jurídicas consagradas por el constituyente y el legislador.
Que en la comunicación hecha por prensa, se le acusó en forma indubitable y cierta de los hechos presuntamente objeto de investigación disciplinaria, por lo que “(…) ya su comparecencia carecía de objeto, por cuanto había sido condenada de antemano”.
Que existió violación al derecho a la no discriminación, al observar el evidente tratamiento desigual, discriminatorio, con el cual se vejó a la querellante, siendo objeto de la aplicación de una sanción desproporcionada, injusta, sin precedente alguno, y sin que se encontrase plenamente demostrado la comisión de las múltiples faltas que se le imputaron, muchas de ellas incluso contradictorias entre sí, ya que fue calificada como dirigente gremial y no como docente.
Que “(…) como consecuencia directa a la actuación administrativa impugnada, se configura un auténtico atentado contra su honor y reputación, derecho de progenie constitucional (artículo 59 de dicho Texto Fundamental) y que exige la más vigorosa tutela jurisdiccional, y que en el presente caso se ha visto severamente conculcado por la actuación impugnada, tomando en consideración que el honor y la reputación dentro de la formación profesional es uno –sino el fundamental- de los valores que se nos inculcan (…)”.
Que “(…) nos encontramos en presencia de una flagrante y abusiva extralimitación de funciones, establecida y sancionada en los artículos 118 y 119 Constitucionales, ejecutada por el ente agraviante (…), una acción disciplinaria claramente inexistente y una evidente incompetencia no fueron suficientes para que se abstuviera de decidir sobre las sanciones disciplinarias sino que más bien, sin poseer potestad jurídica para hacerlo, dictó el acto impugnado (…)”.
Que “(…) lo ocurrido en el presente caso ha sido una ilegítima e inconstitucional privación de su trabajo como docente por hechos no imputables a faltas a su deber como profesional docente de tercer nivel, por lo que denuncio ante esta honorable Corte una limitación inconstitucional a su derecho al trabajo por sus legítimas actividades gremiales (…)”.
Que “(…) en el presente caso, se omite en forma total y absoluta cualquier tipo de pronunciamiento sobre los extensos y variados alegatos y pruebas consignadas (…), siendo evidente que los mismos son omitidos en la decisión impugnada al pronunciarse sobre la motivación del acto previo recurrido, así como sobre las denuncias de indefensión alegadas, las cuales no pueden conocerse de la genérica y vaga decisión que recurro. Todo esto demuestra que es imposible afirmar, en consecuencia, que se ha cumplido con el categórico mandato que el legislador impone a la Administración en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que en el presente caso, la decisión impugnada infringe en forma clara, evidente e incuestionable una disposición reglamentaria, cual es la consagrada en el artículo 17 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y Alumnos, que establece en forma categórica que el Consejo de la Facultad fijará a la Comisión Sustanciadota un lapso de tiempo para presentar su informe, que no puede exceder de treinta (30) días.
Que “(…) por todas estas razones expuestas, es por lo que denuncio formalmente la infracción, por parte de la Resolución impugnada, del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para los casos de Profesores y Alumnos y por ende configura un supuesto de extralimitación de funciones contemplado y sancionado en los artículos 47 y 118 de la Constitución de Venezuela (…)”.
Que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, así como el presente recurso contencioso administrativo de anulación, se anule el acto impugnado, sea reincorporada al cargo desempeñado, y le sean cancelados los sueldos y bonos dejados de percibir, así como se condene al pago de las correspondientes costas y costos causados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta por la recurrente contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, en virtud del acto mediante el cual se ordenó modificar la sanción de destitución, por la sanción de suspensión del cargo de Profesora de la referida Universidad por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, contados a partir del 23 de junio de 1998.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, y la representación judicial de la parte actora, alega que la actuación administrativa viola de manera flagrante los derechos constitucionales de su representada, así como incurre en vicios de ilegalidad, motivo por el cual solicita la nulidad del acto impugnado, la reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Luis Ramón Obregón Martínez, Ivonne Moreno H. y Pablo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014, 37.397 y 31.184, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RORAIMA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 4.132.065, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de diciembre de 1998, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual se ordenó modificar la sanción de destitución por la sanción de suspensión del cargo de Profesora de la referida Universidad por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, contados a partir del 23 de junio de 1998. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 99-21714
|