Expediente N°: 00-23890
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 18 de octubre de 2000, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL FRAZZANI, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.448, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra los dispositivos de la Resolución adoptada por la Junta de Comisarios de Carrera del Hipódromo de Valencia, adscrita el Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 12 de octubre de 2000, mediante la cual se dispuso la expulsión del recurrente de las instalaciones del Hipódromo Nacional de Valencia y se le canceló su matricula como Jockey.
En esa misma oportunidad se dio cuenta a esta Corte del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de noviembre de 2000, el abogado Alexis López García, actuando en su condición de abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó el expediente administrativo.
Por decisión de esta Corte Nº 2000/1530 del 27 de noviembre de 2000, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió tanto el recurso de nulidad como la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación del representante de la Junta de Comisarios de Carrera del Hipódromo de Valencia y del Fiscal del Ministerio Público para comparecer al acto de audiencia constitucional.
Por diligencias del 28 y 29 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del accionante, solicitó celeridad en las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso.
El 29 de noviembre de 2000, se ordenó la notificación del Defensor del Pueblo.
El 4 de diciembre de 2000, fue notificado vía fax, el Presidente de la Junta de Comisarios de Carrera del Hipódromo de Valencia. En ese misma fecha fue notificado el Fiscal General de la República.
El 5 de diciembre de 2000, fue notificado el Defensor del Pueblo.
El 7 de diciembre de 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual comparecieron el apoderado judicial del accionante, Rafael Ángel Frazzani, el apoderado judicial de la accionada Junta de Comisarios de Carrera del Hipódromo de Valencia y la representante del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la Corte declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, lo cual fue anunciado oralmente en la mencionada audiencia.
Por diligencia del 19 de diciembre 2000, el apoderado judicial del accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Suprema de Justicia.
El 21 de diciembre de 2000, fue publicado en texto de la decisión mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar.
El 8 de febrero de 2001, la Corte quedó conformada de la manera siguiente: Presidente Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistradas: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. En esa oportunidad fue ratificada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.
El 9 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de los efectos solicitada.
El 6 de marzo de 2001, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la suspensión de los efectos del acto.
Por diligencia del 3 de mayo de 2001, el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.753, actuando en su carácter de Comisario del Hipódromo Nacional de Valencia, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 6 de junio de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por diligencia del 14 de junio de 2001, los abogados Gilberto López Reyes y José Oswaldo Arrieche, actuando en su carácter de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y fuese librado el cartel en los términos aludidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notificado el Fiscal General de la República el 25 de julio de 2001, fue librado el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 31 de julio de ese mismo mes y año y consignado en autos el 9 de agosto de 2001.
El 14 de agosto de 2001, comparecieron los abogados José Arrieche y Gilberto Reyes, actuando en su carácter de Comisario del Hipódromo Nacional de Valencia, así como el abogado German López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 45.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ratificando el pedimento de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
El 25 de septiembre de 2001, el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Angel Frazzani, presentó escrito donde formula alegatos respecto al poder presentado por el abogado German López y refuta las “cuestiones previas” opuestas por los intervinientes.
Por auto del 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró que sería en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo, cuando la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre los alegatos antes expuestos.
El 11 y 18 de octubre de 2001, el apoderado judicial del accionante y el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su carácter de Comisario del Hipódromo Nacional de Valencia, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 6 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a las pruebas promovidas, por cuanto se limitaban a reproducir el mérito favorable de autos.
Vencido el lapso probatorio el 19 de diciembre de 2001, se ordenó pasar el expediente a la Corte.
El 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra, ratificó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y fijó el quinto (5º) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
El 14 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia del abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Angel Frazzani.
El 10 de abril de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 11 de abril de 2002, se pasó el expediente al ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Corte a decidir la causa sometida a su conocimiento.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Narró el apoderado judicial del recurrente, que su representado en ejercicio de su profesión de Jockey profesional de caballos pura sangre, suscribió un contrato de monta “para la carrera pública Nro. 02, escenificada en el Hipódromo Nacional de Valencia, en la reunión de carreras Nro. 065, para conducir al ejemplar Pura Sangre de carrera identificado con el nombre Estrella Fugaz”.
Sostuvo que participó en la carrera Nº 02 de la reunión Nº 65, obteniendo la victoria, ya que además de haber sido la gran favorita exhibió todos y cada uno de los requisitos de ética, mística y deberes que el Reglamento Nacional de Carreras imponen a los jinetes.
Señaló que según informe de la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia del 18 de agosto de 2000, se ordenó la apertura de una averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Reglamento Nacional de Carreras, “a propósito del distanciamiento de EL EJEMPLAR una vez procedido a efectuar el repeso de la silla y demás aperos con el que éste participó y que arrojó un faltante de un Kilo ochocientos gramos (1,800 Kgs.)”.
Durante la averiguación administrativa, afirmó que tanto su representado, como el entrenador del caballo, el capataz de la cuadra y el juez de peso del Hipódromo rindieron declaración.
El 18 de agosto de 2002, la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia dictó acto administrativo, por el cual le aplicaron a su representado medida de expulsión y le cancelaron la matrícula de jinete, “por considerar que la conducta asumida estuvo concertada con el entrenador David Melean en perjuicio del público apostador, violando de esta forma lo establecido en el artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras”.
Ejercido recurso de reconsideración, el mismo fue declarado improcedente por decisión del 12 de octubre de 2000, donde además confirmó las sanciones impuestas a su representado, el cual califica expresamente de acto lesivo objeto del recurso.
Contra la Resolución S/N del 12 de octubre de 2000, emanada de la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia, mediante la cual declararon improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión del 18 de agosto de 2000, por la cual expulsaron al ciudadano Rafael Angel Frazzani y cancelaron la matrícula de jinete profesional, ejerció ante esta Corte el 18 de octubre de 2000, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
Denunció la violación del principio de reserva legal en materia de sanciones, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “al no existir dentro del articulado del Decreto ley de creación del instituto Nacional de Hipódromos, ni tampoco dentro de la Ley de Creación de la Superintendencia de Actividades Hípicas, una norma legal que previera dicha forma sancionatoria de expulsión, se produce una modificación o alteración grotesca en el citado Reglamento a la noción de sublegalidad que le caracteriza”.
Solicitan la desaplicación por inconstitucional del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras dictado por el entonces Ministro de Agricultura y Cría, mediante la utilización del control difuso establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por violar el principio de reserva legal.
Respecto a los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, denuncio el vicio de falso supuesto, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258 y 259 del Reglamento Nacional de Carreras, se exige plena prueba de que hubo fraude en determinada competencia para la aplicación de la sanción, lo cual no está evidenciado en autos, pues a su decir, ha debido ser tomada declaración a todos y cada uno de los entrenadores y jinetes que participaron en esa carrera para determinar si “hubo concierto de voluntades para alterar el resultado”.
Alegan que no fue valorado el video tape de la carrera sometida a averiguación y que no fue sometido al control de la prueba por su representado.
Denunció la violación de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el acto de trámite mediante el cual la Junta de Comisario llamó a declarar a su representado para que “exponga sus alegatos y presente las pruebas a que haya lugar y permitan establecer las causas que influyeron en los hechos que se investigan”, razón por la cual considera que su representado fue tratado como encausado y culpable de los hechos que se investigaban, prejuzgando de esa manera sobre el fondo del asunto debatido.
Concluyen su argumentación de la manera siguiente:
“Por lo expuesto, y tal como se demostrará en la etapa procesal correspondiente, al faltar la Junta de Comisarios a i) exponer y ponderar debidamente qué, cuántos y cuáles elementos de autos forjaron, en su opinión, el supuesto fraude en la carrera; ii) al faltar a la censura a los demás profesionales que presentaron o montaron, según el caso, a los ejemplares que participaron en la carrera sometida a averiguación, iii) al vulnerar la presunción de inocencia de (su) mandante desde la apertura misma del pseudo procedimiento administrativo sustanciado; y sobre todo; iv) al aplicar indebida y falsamente el presupuesto de hecho contenido en la referida norma, al considerar que hubo fraude en la carrera sin motivar de modo alguno en qué consistió dicho fraude, la relación de causalidad o vínculo que existió entre la caída de (su) representado de su ejemplar, después de traspuesta la meta en ganancia, y el supuesto fraude que existió en la carrera, están dadas las condiciones, tanto fácticas como jurídicas, que llevan a la convicción del sentenciador a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido; y así respetuosamente (pide) sea declarado en la definitiva”.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La resolución impugnada fue la dictada el 12 de octubre de 2000, por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia, mediante la cual declararon improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión del 18 de agosto de 2000, por la cual expulsaron al ciudadano Rafael Angel Frazzani y cancelaron la matrícula de jinete profesional.
El acto administrativo recurrido comenzó por desechar el alegato de inconstitucionalidad por violación del principio de reserva legal establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Vigente, ya que consideró que el Decreto-Ley de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 1999, remite en su artículo 44 al Reglamento Nacional de Carreras, “hasta tanto sean aprobados los reglamentos de carrera respectivos por parte de la superintendencia”, por lo que el mismo adquiere rango y fuerza de ley.
En lo atinente al vicio de falso supuesto por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras, sostuvo:
“En relación con este alegato es dable destacar que todas las diligencias practicadas, las cuales se evidencia en las actas que conforman el expediente contentivo de la averiguación administrativa, en especial el video tape de la prueba, no emerge ninguna duda de parte de los miembros de esta Junta de Comisarios de que el jinete RAFAEL ANGEL FRAZZANI sabía que no estaba soportando el peso que había registrado previamente antes de la carrera que era de 55 kilos. Esto se evidencia de la actitud asumida por éste al culminar la prueba, ya que luego de transponer la meta en ganancia se lanza de su cabalgadura y se mantiene inmóvil durante algunos minutos, lo cual generó primero preocupación y después fuertes dudas que nos indujo a pensar que algo no estaba bien, y es precisamente por la acción diligente de los Comisarios, quienes al precisar lo atípico de lo que acontencía logramos evitar que la yegua ESTRELLA FUGAZ se escapara hacia las caballerizas, por cuanto a la postre resultó evidente que lo que esperaba el jinete RAFAEL ANGEL FRAZZANI era que la yegua se escapara y luego al ser trasladado en ambulancia hacia el servicio médico, la Junta de Comisarios se hubiere visto obligada a conformar el repeso al no tener elementos para determinar lo contrario y así dar por vencedora oficial de la prueba a la yegua ESTRELLA FUGAZ, la que por lo demás término siendo la favorita del público apostador. Como de todos es conocido, al participar la yegua ESTRELLA FUGAZ con un kilo ochocientos gramos (1,800 Kg.) menos del handicap asignado, se encontraba interviniendo con una ventaja considerable en relación con el resto de las participantes. Para mas detalles, la yegua que resultó triunfadora en esa prueba (LA INFLAMABLE) pertenece a la misma cuadra del entrenador D. MELEAN, lo cual a nuestro juicio esta situación hace configurar la existencia de una acción muy bien fraguada por los profesionales en cuestión”.
Continuó haciendo una serie de consideraciones respecto al principio de legalidad administrativa y por ende al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que del Reglamento Nacional de Carreras se desprende la potestad administrativa de la Junta de Comisarios para dictar el acto impugnado.
Finalmente, declaró la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, dada la gravedad de la falta cometida y ante la inexistencia de vicios que afecten de nulidad absoluta del acto administrativo.
III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
Fundamentos de la intervención de los integrantes de la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia y del apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo:
Mediante escritos presentados el 14 de agosto de 2001, los abogados Gilberto López Reyes y José Arrieche, actuando en su carácter de integrantes de la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia y el abogado Germán López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Hipódromos, opusieron la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que los recurrentes no habían ejercido el respectivo recurso jerárquico impropio contra la decisión recurrida y por ende estaba incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo: Agotamiento de la vía administrativa:
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa que para ello debe atender a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(...omissis...)
2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de atribuir el carácter de orden público a las causales de inadmisibilidad establecidas tanto en el artículo 84 como en el 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que permite su revisión en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa de seguidas a analizar el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa conforme lo dispone el artículo 124 ordinal 2° eiusdem.
Al respecto, es menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, Caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao, en la cual estableció lo siguiente:
(…) el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.
Asimismo, esta Corte en decisión de fecha 26 de abril de 2001, caso Antonio Alves Moreira contra la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, precisó:
“(…) En atención a todo lo anterior considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han asumido en sus argumentaciones las partes por ante esta Alzada.
Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, “el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental”.
De las transcripciones anteriores se deriva que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, se trata de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se constata que por decisión de esta Corte del 27 de noviembre de 2000, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo constitucional, sin entrar a analizar la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa del recurso principal, tal como lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se ha acumulado a este recurso de nulidad un amparo cautelar.
Como consecuencia de declarar esta Corte en sentencia del 21 de diciembre de 2000, la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación el cual admitió la demanda de nulidad según auto del 19 de junio de 2001.
Posteriormente, ante el alegato de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por los terceros intervinientes, el Juzgado de Sustanciación dictó auto el 9 de octubre de 2001, donde estableció que tal pronunciamiento le correspondía a la Corte al momento de emitir el pronunciamiento definitivo en los términos aludidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, constata esta Corte que el acto administrativo lesivo, dictado en fase constitutivo del procedimiento administrativo, es el pronunciado el 18 de agosto de 2000, por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia, mediante el cual impusieron sanciones contra el recurrente.
Contra el acto administrativo sancionatorio, fue ejercido el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia, en decisión del 12 de octubre de 2000.
Observa esta Corte, que el acto objeto del presente recurso contencioso de nulidad fue el acto dictado el 12 de octubre de 2000, por la Junta de Comisarios del Hipódromo Nacional de Valencia, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso administrativo de reconsideración, sin constar en autos el ejercicio previo del recurso jerárquico impropio en sede administrativa, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a pesar de que en la notificación del acto recurrido se le indicó al hoy recurrente que podía ejercer el respectivo recurso, en consecuencia, visto que la pretensión de amparo constitucional fue declarada improcedente, esta Corte al analizar las causales de inadmisibilidad del recurso, declara que el recurrente no agotó la vía administrativa y por ello debe ser declarada la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional cautelar ejercido por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL FRAZZANI, contra los dispositivos de la Resolución adoptada por la Junta de Comisarios de Carrera del Hipódromo de Valencia, adscrita el Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 12 de octubre de 2000, mediante la cual se dispuso la expulsión del recurrente de las instalaciones del Hipódromo Nacional de Valencia y se le canceló su matricula como Jockey.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación dictado el 19 de junio de 2001, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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