MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 00-24196
I
En fecha 30 de noviembre de 2000, comparecieron ante esta Corte los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.681 y 28.680, respectivamente, actuando en representación de (i) ÁGUILAS DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de marzo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 23-A; (ii) INVERSIONES CARDENALES, S.A. (ICASA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, e inscrita el 19 de diciembre de 1975, en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 34, folios vueltos del 100 al 105 y vuelto del Libro de Registro Comercial Adicional N° 4; (iii) FUNDACIÓN TIGRES DE ARAGUA, fundación domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 1982, bajo el N° 13, folios 57 al 59 del Protocolo Primero, Tomo 6; (iv) FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, Asociación Civil sin fines de lucro domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1971, bajo el N° 29, folios 153 al 169, Protocolo Primero; (v) TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el N° 69, Tomo 131-A; (vi) CARIBES DE ORIENTE BÉISBOL CLUB (OBECLUB), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 42, Tomo A-11 y (vii) EVENTOS DEPORTIVOS LOS LLANOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 158-A-Pro, año 1997; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar provisionalísima, contra la Resolución N° SPPLC/055-2000, de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En fecha 30 de noviembre de 2000, esta Corte ordenó oficiar al Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remitiera el expediente administrativo, y en esa oportunidad se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir sobre su competencia para conocer acerca del recurso interpuesto, así como, sobre la admisibilidad del mismo y, de ser el caso, sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar provisionalísima.
En fecha 1° de diciembre de 2000, el abogado Luis Ernesto Andueza Galeno, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.680, actuando en representación de Caracas Base Ball Club S.R.L., se adhirió como parte interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar provisionalísima contra la Resolución N° SPPLC/055-2000, de fecha 4 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad e igualmente admitió la pretensión de amparo constitucional. Asimismo, negó la medida cautelar provisionalísima y ordenó notificar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al igual que a la Empresa Polar, C.A., como parte interesada según se desprende del acto administrativo impugnado, a fin de comparecer ante la Corte a los fines de fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de las partes.
En fecha 11 de enero de 2001, esta Corte ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo de la anterior decisión.
En fecha 12 de enero de 2001, el abogado Luis Ernesto Andueza Galeno, antes identificado, en representación de Caracas Base Ball Club, S.R.L., solicitó aclaratoria de la decisión mediante la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 17 de enero de 2001, comparecieron los abogados Guillermo Bolinaga Hernández y Gustavo Grau Fortoul, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.897 y 35.522, respectivamente, actuando el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de Compañía Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA), de la empresa Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y la Empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A., (DIPOLORCA), y el segundo en su carácter de apoderado judicial de Pepsi–Cola Venezuela, C.A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), con el objeto de adherirse como parte al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional intentado en fecha 30 de noviembre de 2000.
En fecha 17 de enero, esta Corte dio por recibido oficio N° 000060, de fecha 16 de enero de 2001, emanado del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, remitiendo los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 22 de enero de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de conocer sobre la aclaratoria solicitada en fecha 21 de diciembre de 2000.
En fecha 29 de enero de 2001, la ciudadana Antonieta de Gregorio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su carácter de suplente especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó la opinión de ese Despacho.
En fecha 2 de febrero de 2001, esta Corte declaró improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta y ordenó notificar a la sociedad mercantil Caracas Base Ball Club, S.R.L., como tercero interviniente a la audiencia constitucional que se habría de llevar a cabo.
En fecha 19 de febrero de 2001, fue fijada la audiencia oral de las partes para el 21 de febrero de 2000.
El 20 de febrero de 2001, el abogado Rafael Antonio Ortega Brant, en su carácter de representante de la Compañía Anónima Cervecería Regional mediante diligencia procedió a hacerse parte en el presente proceso.
En fecha 21 de febrero de 2001, fue llevada a cabo la exposición oral de las partes, y en esa misma oportunidad esta Corte declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado Miguel Mónaco Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.461, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, solicitó mediante diligencia, aclaratoria de la anterior decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual esta Corte declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 6 de marzo de 2001, esta Corte dictó sentencia de fondo acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, acordando la suspensión de la Resolución N° SPPLC/055-2000, de fecha 4 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en lo atinente a la averiguación de prácticas diferentes a las indicadas expresamente en los artículos 6° y 12 de la referida Ley.
En esa misma fecha, la abogada Marianela Zubillaga de Mejía, representante de la Fundación Universidad Central de Venezuela, solicitó aclaratoria y ampliación de la anterior sentencia.
El día 9 de marzo de 2001, el abogado Efrén E. Navarro C., apoderado judicial del ciudadano Jorge Szeplaki O., en su carácter de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, apeló de la referida sentencia.
Vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2001, esta Corte acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que decidiera acerca de la aclaratoria y ampliación solicitada.
En 25 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2001, esta Corte declaró negada la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la abogada Marianela Zubillaga de Mejía, en su carácter de representante de la Fundación Universidad Central de Venezuela.
En fecha 4 de julio de 2001, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de decidir acerca de la apelación de la sentencia de fondo interpuesta por el abogado Efrén E. Navarro C., apoderado judicial del ciudadano Jorge Szeplaki, en su carácter de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Mediante auto del 11 de julio de 2001, esta Corte expresó que “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en fecha 4 de julio de 2001, se incurrió en error material al dictarse auto acordando pasar el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta (…), sin que las partes estuvieran notificadas de dicha sentencia, en consecuencia se [revocó] dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”, pasándose el presente expediente a la Magistrada ponente en fecha 12 de julio de 2001.
Por auto de fecha 25 de julio de 2002, esta Corte acordó oír la referida apelación en un solo efecto y ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indicaren las partes y las que ésta Corte considerase pertinentes.
El día 18 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 2 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 16 de abril de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de Ley, dejando constancia de que las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido.
El 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la apertura de una segunda pieza. En esa misma fecha se ratificó la ponencia la Magistrada ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó el Acto de Informes el cual tendría lugar a la once antes meridiem (11:00 a.m.) del primer (1er) día despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha.
En 28 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en este juicio, se dejó constancia de que comparecieron los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, de las sociedades mercantiles Águilas del Zulia, S.A., Inversiones Cardenales, S.A. y otras, de las sociedades mercantiles Compañía Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y otras, y los representantes de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, quienes consignaron sus respectivos escritos de Informes. En la misma fecha se dio continuidad a la relación de la causa.
Analizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 8 de marzo de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia inició de oficio un procedimiento a las personas jurídicas mencionadas ut supra, por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia prohibidas por los artículos 6° y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 4 de octubre de 2000, el Superintendente mediante Resolución N° SPPLC/055-2000, acordó la reelaboración del acto de inicio del procedimiento, corrigiendo los errores cometidos en la Resolución N° SPPLC/014-2000.
Finalmente, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante la Resolución N° SPPLC/055-2000, ordenó iniciar un procedimiento de oficio contra las personas antes identificadas, por la presunta comisión de prácticas prohibidas en los artículos 6°, 12 y 13, numeral 6, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de noviembre de 2000, comparecieron ante esta Corte los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, actuando en representación de (i) AGUILAS DEL ZULIA, C.A.; (ii) Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA); (iii) Fundación Tigres de Aragua; (iv) Fundación Magallanes de Carabobo; (v) Tiburones de la Guaira. C.A.; (vi) Caribes de Oriente Béisbol Club (OBECLUB) y (vii) Eventos Deportivos Los Llanos, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 y 27 de la Constitución, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar provisionalísima, contra la Resolución N° SPPLC/055-2000 de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LIBRE COMPETENCIA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de octubre de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó Resolución N° SPPLC/055-2000 modificatoria de la Resolución N° SPPLC/014-2000 mediante la cual, en fecha 8 de marzo de 2000, se dio inicio a un procedimiento sancionatorio contra sus representados y las personas jurídicas Compañía Espectáculos del Este, S.A. (Cedesa), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (Dipomesa), Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (Dipolorca), Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sopresa, C.A., Fundación Universidad Central de Venezuela, Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (Irdez) y la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia prohibidas por los artículos 6, 12 y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que en fecha 4 de octubre de 2000, el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución N° SPPLC/055-2000 acordó la “reelaboración, corrigiendo los errores contenidos” en la Resolución N° SPPLC/014-2000.
Que en la Resolución N° SPPLC/055-2000, objeto del presente recurso, si bien se afirma que mediante la Resolución N° SPPLC-014-2000, se había abierto un procedimiento sancionatorio “por la presunta comisión de las prácticas contrarias a la libre competencia prohibidas por los artículos 6, 12 y 13, numeral 6, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (negritas del recurrente), lo cierto es que en el acto primigenio de apertura del procedimiento, es decir, en la Resolución N° SPPLC/014-2000, nunca se mencionó al artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo versa sobre la Resolución N° SPPLC-055-2000, específicamente en lo que respecta al capítulo 3.3., el cual señala:
3.3. Del Abuso de Posición de Dominio
Artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…omissis…)
Una serie de indicios hacen presumir que el grupo de personas vinculadas que constituyen el conglomerado Empresas Polar tiene posición de dominio en los mercados-producto relevantes de cerveza, de malta, de vino de uva, refrescos o gaseosas, aguas minerales, té, harina de maíz, pastas a base de trigo, arroz, aceites comestibles, pasapalos salados extruidos, y helados a base de agua o leche; productos patrocinados bajo los contratos antes referidos, en los términos de los artículos 14, ordinal 2°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 15 eiusdem. Por otra parte, los equipos de béisbol profesional y los propietarios de los estadios también tienen, dentro del estrecho mercado geográfico representado por el estadio en el que juegan como home club, posición de dominio, en este caso de conformidad con el artículo 14, ordinal 1°, eiusdem. A título de ejemplo, para ver jugar en casa a la Águilas del Zulia necesariamente hay que acudir al Estadio Luis Aparicio El Grande, no existiendo sustituto.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, abarca dos conductas anticompetitivas: las de explotación y las de exclusión (…). El grupo de personas vinculadas constitutivo del conglomerado Empresas Polar, los equipos de béisbol profesional y los propietarios de los estadios que suscribieron los contratos, podrían haber incurrido en abuso de posición de dominio por exclusión de competidores actuales o potenciales de Empresas polar. Aun cuando las prácticas exclusionarias encajan en el artículo 6°, cuando las mismas son cometidas por personas que tienen posición de dominio pueden encajar también en el artículo 13, numeral 6, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que en fecha 8 de marzo de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia inició de oficio un procedimiento sancionatorio a las prenombradas personas jurídicas, encontrándose el mismo suspendido debido a que la ciudadana Nelly Milani, Superintendente Adjunto encargada de la sustanciación de todos los procedimientos de conformidad con el artículo 25 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se inhibió de conocer del presente caso, y este “se reiniciará en cuanto la Superintendente Adjunto Ad-Hoc, María Odilia Goncalves Da Silva, designada por el Presidente de la República (…), realice todas las notificaciones que corresponden de conformidad con el artículo 36 de la misma Ley”.
Que en el caso que nos ocupa, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada expresamente señaló que “los equipos de béisbol profesional y los propietarios de los estadios también tienen, dentro del estrecho mercado geográfico representado por el estadio en el que juegan como home club, posición de dominio, en este caso de conformidad con el artículo 14, ordinal 1°, eiusdem. A título de ejemplo, para ver en casa a las Águilas del Zulia necesariamente hay que acudir al Estadio Luis Aparicio El Grande, no existiendo sustituto” (negritas del recurrente)
Que “como se podrá observa (sic), en relación al conglomerado Empresas Polar, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia señaló que existe una serie de indicios que hacen presumir que ese grupo de empresas vinculadas entre sí, tienen posición de dominio, pero en relación a [sus] representados la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia fue categórica y señaló que tenían posición de dominio y definió el mercado relevante en el cual tienen dicha posición de dominio como el Estadio en el cual juegan como ‘home club”.
Que el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece que “se prohíbe el abuso por parte de uno varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio …”, y el artículo 14 establece que “A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio: 1° Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismo; y, 2° Cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva”.
Que tomando en cuenta lo anterior, la posición de dominio no está prohibida ni sancionada, sólo está prohibido y sancionado el abuso de posición de dominio.
Que el sólo hecho de que a sus representados, sin que se haya iniciado el lapso de sustanciación, tal y como lo reconoce la propia Resolución N° SPPLC/055-2000, no se les haya permitido durante un procedimiento administrativo, promover y evacuar todas las pruebas necesarias y explanar todos sus argumentos de hecho y de derecho, les coloca en una posición sumamente difícil para su defensa porque ya la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia prejuzgó que se encuentran en posición de dominio en un mercado relevante determinado, por lo que sólo les resta defenderse de que no han abusado de dicha posición de dominio, violándose de esa manera, conjuntamente, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Que, en materia de libre competencia, la declaratoria anticipada de posición de dominio y del mercado relevante donde se ejerce, es sumamente grave porque ya se está adelantando opinión sobre dos de los tres aspectos que contiene el supuesto de hecho que contiene el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que en condiciones normales donde se respeten el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, la resolución definitiva que debe dictar el organismo recurrido tiene que contener un complejo análisis jurídico donde “(1) se defina cuál es el mercado relevante; (2) si en ese mercado relevante los agentes económicos investigados tienen posición de dominio; (3) si tienen posición de dominio debe constatar la práctica ilícita y sancionarla (práctica per se); (4) si no tienen posición de dominio, determinar si tienen poder de mercado; (5) si tienen poder de mercado, constatar la práctica y balancear si existen o no deficiencias económicas que se generen con esa práctica; (6) de no existir eficiencias económicas se debe sancionar (práctica guiada por la regla de la razón) y; (7) de no constatarse el poder de mercado o la práctica anticompetitiva, se debe cerrar la averiguación”.
Que si una persona jurídica tiene posición de dominio está en su máxima capacidad de afectar unilateralmente el mercado relevante por lo que se da ya por probado el primer elemento que constituye el análisis de la licitud que debe hacer la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en cada caso, es decir, “la capacidad actual o potencial de las empresas presuntamente infractoras para influenciar el mercado”.
Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia señaló que existen otros dos elementos necesarios para determinar que existe ilicitud en una práctica investigada que son: “2. La explotación y/o exclusión de clientes, consumidores o proveedores. 3. La inexistencia de razones de eficiencia económica cuando se trate de prácticas autorizables de conformidad con el artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
Que al analizarse una conducta bajo el artículo 13 sólo se requiere probar que se da el segundo elemento que configura la ilicitud, es decir, “la explotación y/o exclusión de clientes, consumidores o proveedores” porque las prácticas evaluadas bajo la óptica del artículo 13 se consideran per se violatorias de la libre competencia y bajo ninguna circunstancia producen eficiencias económicas que permitan su utilización.
Que al haber la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada señalado cuál era el mercado relevante y que sus representados detentan posición de dominio en el mismo, violó flagrantemente el derecho al debido proceso de sus representados, específicamente en lo que se refiere a su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que: 1) no se le permitió presentar pruebas y argumentos de hecho y de derecho que permitieran probar que no existía posición de dominio y/o que el mercado relevante no eran los estadios de béisbol cuando los equipos actúan como “Home Club” violándose así el derecho a la defensa y; 2) porque se prejuzgó en franca violación a la presunción de inocencia, que estaba presente el primer elemento (de sólo dos elementos requeridos por una práctica per se) del supuesto de hecho de la violación al artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que “la misma Resolución reconoció que la supuesta práctica realizada por [sus] representados encaja perfectamente en el artículo 6° de la Ley que era el único artículo con el 12 que habían sido incluidos en la Resolución primigenia”.
Que “la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en un caso decidido con sólo dos meses y medio de anticipación, reconoció que incluso cuando se procese por denuncia (en el presente caso el procedimiento se abrió de oficio), la Administración no puede en el acto de apertura, sin violar el derecho al debido proceso, determinar cual es el mercado relevante y si la persona jurídica denunciada goza de posición de dominio o no. Estos factores que son claves para la resolución del caso, deben ser analizados como dice la misma Superintendencia en el acto definitivo y no en el acto de apertura cosa que hizo en la Resolución N° SPPLC/055-2000”.
Que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución recoge el principio de la tipicidad de las penas como un elemento propio del derecho al debido proceso, y en este sentido señalaron que “nadie puede afirmar que el contenido de los cinco ordinales del artículo 13 no contengan conceptos técnicos que en si mismos rayan con el principio de la tipicidad de las penas por su complejidad y por la necesidad de recurrir a términos económicos para su interpretación” y, que “no cabe la menor duda de que el numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia si choca contra el principio de la tipicidad de las penas porque es sumamente difícil determinar cuales (sic) son esas otras conductas que tienen efectos equivalentes a los cinco ordinales anteriores”.
Que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en ningún caso anterior había hecho uso de ese numeral 6, por lo que tampoco podría alegarse que había una definición administrativa, la cual como señala la jurisprudencia de esta Corte, de por sí es ilegal, porque la definición debe venir por vía legal o reglamentaria, y de hecho la interpretación que hace la Superintendencia en la Resolución impugnada es tan escueta que, en si misma, produce indefensión.
Que no entienden por qué la Superintendencia “se molestó en modificar el acto de apertura primigenio que sólo incluía al artículo 6 y al 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, e incluyó al artículo 13 en su numeral 6 cuando ella misma reconoce que la práctica por la cual se investiga a [sus] representados encajan en el artículo 6° que si cumple con el principio de la tipicidad de las penas”.
Por otra parte, también señalaron que la Superintendencia incurrió en un falso supuesto de derecho no sólo porque quiere juzgar a sus representados con un artículo, 13 numeral 6, que no tipifica ilícitos administrativos, como el artículo 6, sino que tal como la misma Resolución impugnada señala, el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se aplica a conductas unilaterales y en el presente caso se está usando ese artículo para juzgar una conducta multilateral que debe ser llevada a cabo entre el conglomerado de Empresas Polar, los equipos de béisbol y los dueños de los estadios, los cuales, bajo ninguna circunstancia, se pueden considerar personas vinculadas entre sí de conformidad con el artículo 15 eiusdem.
Que es importante señalar que aunque se está atacando un acto de mero trámite, el hecho de que la Superintendencia pretenda aplicar una norma jurídica y sus consecuencias a un conjunto de hechos que no coinciden con el supuesto de hecho general de la norma, claramente produce indefensión y prejuzga como definitivo.
En conclusión, solicitan que en el presente caso, por la indefensión que se causa a sus representados al tener que defenderse ante la Superintendencia de un supuesto delito no tipificado debidamente por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y mucho menos definido en una norma de rango sublegal y que además requiere de una forma de defensa totalmente distinta a la que requiere el artículo 6 de la misma Ley, que en esta etapa de apertura del procedimiento se declare la nulidad de dicha Resolución por falso supuesto de derecho o, a todo evento, que se desaplique al caso concreto el numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil por causar absoluta indefensión y ser contrario al principio de la tipicidad de las penas establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución.
Como medida cautelar de amparo solicitaron la suspensión total e inmediata de los efectos de la Resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia abstenerse de continuar con la sustanciación del procedimiento sancionatorio hasta tanto se defina el presente recurso y, que en caso de que esta Corte no declarase ello, ordene la suspensión de la fase establecida en el artículo 36 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que consiste en que todos los presuntos infractores expongan sus pruebas y aleguen sus razones frente a los cargos presentados por la Superintendencia hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad. De seguidas, expresaron que de no considerarse los anteriores pedimentos, solicitaron a esta Corte que suspenda el procedimiento administrativo en lo que respecta al Capítulo 3.3 de la Resolución N° SPPLC/055-2000, es decir, que se suspendiera la orden de dar inicio al procedimiento sancionatorio en base al artículo 13, numeral 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que si la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sanciona a sus representados a favor de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, esta Corte podría negar la suspensión de efectos de la Resolución definitiva de la Superintendencia a pesar de que en el acto de apertura se hubieren violado los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía de la tipicidad de las penas, lo cual refuerza la necesidad de que se suspendan los efectos del acto hasta tanto se resuelva el problema de fondo.
Para finalizar, solicitaron “adicionalmente con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución una medida cautelar provisionalísima que suspenda temporalmente el procedimiento sancionatorio que cursa ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia iniciado mediante Resolución N° SPPLC/014-2000 y modificado por la Resolución N° SPPLC/055/2000, mientras se decide la acción de amparo cautelar”.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 4 de octubre de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia emitió la Resolución N° SPPCL/055/2000, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Visto que el día 12 de abril de 2000, el abogado Rafael Antonio Ortega Brandt, en su carácter de apoderado de la Empresa C.A. Cervecería Regional, diligenció en el expediente declarando su interés personal, legítimo y directo en este procedimiento y su intención de hacerse parte en el mismo.
Visto que el lapso de sustanciación de dicho procedimiento no ha empezado a correr en razón de que no han sido notificados todos los presuntos infractores; y que el procedimiento mismo ha sido suspendido debido a la inhibición de la ciudadana Nelly Milani, Superintendente Adjunto, suspensión que se mantendrá en vigor hasta tanto las autoridades competentes ratifiquen el nombramiento de María Odilia Goncalves como funcionario ad hoc a los fines de sustanciar el procedimiento.
Visto que la Superintendencia ha observado la existencia de errores en el acto de apertura, tanto en cuanto a la identificación de los presuntos infractores como por lo que respecta a la calificación jurídica misma de las conductas presuntamente infractoras; y que dentro de sus facultades está la de modificar el acto de apertura, siempre y cuando no se afecte el derecho a la defensa de los presuntos infractores.
Esta Superintendencia, ACUERDA su reelaboración, corrigiendo los errores cometidos, a los fines de que el mismo sea notificado de nuevo a todos y cada uno de los presuntos infractores. De la investigación preliminar realizada en el sector de la comercialización, promoción y/o publicidad de alimentos y bebidas en eventos deportivos, y especialmente en las temporadas de béisbol profesional venezolano, se han detectado los siguientes:
(…omissis…)
Esta Superintendencia OBSERVA la existencia de indicios que hacen presumir la realización de prácticas contrarias a la libre competencia por parte del grupo de personas vinculadas (sic) conocido como Empresa Polar, y especialmente de sus integrantes, las sociedades Compañía Espectáculos del Este S.A. (CEDESA), Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), Distribuidora Polar del Centro, C.A. Distribuidora Polar Centro-Occidental S.A., Distribuidora Polar del Lago, C.A., Distribuidora Polar de Oriente, C.A., (DIPOLORCA), Sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA) C.A., ahora Pesicola Venezuela, C.A, y Productora de Refrescos Sabores de Miranda (PRESAMIR), por una parte; y por otro lado, de la Fundación Universidad Central de Venezuela, el Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), Caracas Base Ball Club, S.R.L., Tiburones de La Guaira, C.A., Caribes de Oriente Béisbol Club, C.A., Fundación Tigres de Aragua, A.C., Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA), Fundación Magallanes de Carabobo, A.C., Aguilas del Zulia, S.A., Pastora de los Llanos, B.B.C. y Liga Venezolana de Béisbol Profesional, por haber suscrito contratos de patrocinio deportivo y de venta y comercialización de productos en condiciones de exclusividad, que contemplan cláusulas presuntamente restrictivas de la libre competencia.
(…omissis…)
Hechas estas precisiones, esta Superintendencia estima que los hechos anteriormente mencionados, que se desprenden de los documentos recabados, permiten presumir la realización de las conductas prohibidas en los artículos 6, 12 y 13, numeral 6, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por las razones que a continuación se exponen:
3.1. Prácticas Exclusionarias
Artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…omissis…)
Al entender de esta Superintendencia, las cláusulas de exclusividad contenidas en los contratos de patrocinio deportivo ya citados podrían constituir impedimentos u obstáculos a la permanencia de otros agentes económicos que comercializan productos que compiten con los productos comercializados por el conglomerado Empresa Polar, en los rubros de cervezas, maltas, vinos de uva, refrescos o gaseosas, aguas minerales, té, harina de maíz, pastas a base de trigo, arroz, aceites comestibles, pasapalos salados extruidos, y helados a base de agua o leche, o a la entrada de otros agentes económicos que quisieran participar en las futuras temporadas de béisbol profesional venezolano, en los territorios especificados en los contratos, Y ASÍ SE DECLARA.
3.2. De la Fijación de Precios y Condiciones de Contratación
Artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…omissis…)
En los contratos de patrocinio deportivo hay cláusulas que autorizan al conglomerado de Empresas Polar a vender sus productos en condiciones de exclusividad. Además, existen convenios generales de venta, suscritos por los equipos de béisbol, y por compañías de Empresas Polar ya identificadas, con posterioridad a los contratos de patrocinio y estrechamente vinculados a éstos, que disponen expresamente que antes del inicio de cada temporada de béisbol las partes fijarán el precio de venta al público de los productos mencionados.
Por lo tanto, esta fijación de precios realizada entre agentes económicos no competidores entre sí podría constituir una práctica vertical restrictiva de la libre competencia, Y ASÍ SE DECLARA.
3.3. Del Abuso de Posición de Dominio
Artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…omissis…)
Una serie de indicios hacen presumir que el grupo de personas vinculadas que constituyen el conglomerado Empresas Polar tiene posición de dominio en los mercados-producto relevantes de cerveza, de malta, de vino de uva, refrescos o gaseosas, aguas minerales, té, harina de maíz, pastas a base de trigo, arroz, aceites comestibles, pasapalos salados extruidos, y helados a base de agua o leche; productos patrocinados bajo los contratos antes referidos, en los términos de los artículos 14, ordinal 2°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el artículo 15 eiusdem. Por otra parte, los equipos de béisbol profesional y los propietarios de los estadios también tienen, dentro del estrecho mercado geográfico representado por el estadio en el que juegan como home club, posición de dominio, en este caso de conformidad con el artículo 14, ordinal 1°, eiusdem. A título de ejemplo, para ver jugar en casa a la Águilas del Zulia necesariamente hay que acudir al Estadio Luis Aparicio El Grande, no existiendo sustituto.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, abarca dos conductas anticompetitivas: las de explotación y las de exclusión (…). El grupo de personas vinculadas constitutivo del conglomerado Empresas Polar, los equipos de béisbol profesional y los propietarios de los estadios que suscribieron los contratos, podrían haber incurrido en abuso de posición de dominio por exclusión de competidores actuales o potenciales de Empresas polar. Aun cuando las prácticas exclusionarias encajan en el artículo 6°, cuando las mismas son cometidas por personas que tienen posición de dominio pueden encajar también en el artículo 13, numeral 6, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
III. DECISIÓN
Esta Superintendencia OBSERVA que las pruebas recopiladas en la investigación preliminar hacen presumir que el grupo de personas vinculadas conocido como Empresas Polar, y especialmente las sociedades integrantes del mismo (…) podrían haber incurrido en las prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas en los artículos 6, 12 y 13, numeral 6, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por las razones expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, y de conformidad con los artículos 29, ordinales 2° y 3°, y 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se ORDENA:
1. Iniciar un procedimiento de oficio contra las personas jurídicas identificadas (…)
2. Ratificar que la sociedad C.A. CERVECERÍA REGIONAL tiene el carácter de interesado en el presente procedimiento, con todos los derechos de un solicitante, incluyendo el de acceso al expediente
3. Que la Sala de Sustanciación proceda a notificar a C.A. CERVECERÍA REGIONAL y a los presuntos infractores de la presente Resolución
4. Registrar la presente resolución en los libros correspondientes”.
(negritas y mayúsculas del organismo).
V
DEL INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA
A través de su escrito de informes, los abogados PEDRO OLIVEIRA, HOMERO MORENO, EFRÉN NAVARRO y CIRA UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.494, 87.137, 66.577 y 74.880, en su carácter de apoderados judiciales del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ciudadano JORGE GEZA ZSEPLAKI OTAHOLA, expresaron los siguientes argumentos en defensa del acto impugnado:
Que esta Corte ha interpretado el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluyendo que el inicio oficioso del procedimiento administrativo sancionador tiene su origen en una serie de indicios que hacen presumir al Superintendente que se están realizando prácticas restrictivas a la libre competencia por parte de los sujetos económicos del sector investigado, en consecuencia, la causa está configurada por una presunción, sin llegar a constituir un prejuicio del caso.
Que cuando se trata de un procedimiento administrativo iniciado de oficio la Administración debe informar a los presuntos infractores cuál es el servicio o producto que llega al consumidor final, quiénes son los consumidores de ese servicio y en dónde se realizan esas transacciones, sin que ello pueda implicar que la Administración haya previamente determinado el o los mercados relevantes, y esta información debe estar esbozada en el levantamiento de cargos que la Administración hace a los presuntos infractores en el acto de apertura, cuando decide iniciar el indicado procedimiento, debido a que la Ley exige la presunción de la comisión de hechos violatorios de las normas.
Que tal presunción exige señalar en el acto de apertura los hechos, los servicios o productos comercializados, los consumidores de ese servicio o producto y el lugar en donde se realizan las transacciones para que los implicados puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa y puedan conocer con cierta precisión todas y cada una de las circunstancias que configuran el ilícito administrativo cuya comisión se le imputa, y por consiguiente, se le permite ejercer, a cabalidad, su derecho a la defensa.
Que a los fines de levantar correctamente los cargos, la Administración tiene la obligación de señalar si los agentes económicos investigados se encuentran en posición de dominio en el mercado, aunque ello pueda ser desvirtuado en la sustanciación del procedimiento administrativo.
Que dicha afirmación configura la realización de una práctica contraria a la libre competencia y por ello, el señalamiento de la Administración de que los equipos de béisbol tienen posición de dominio cuando juegan en los estadios como home club no violentan el derecho a la defensa, muy por el contrario, es necesario para que éstos puedan ejercerlo.
Que este tipo de actos han sido señalados por la doctrina más especializada como actos de trámite, ya que tienen como finalidad la de iniciar la actividad de instrucción o de recabar información necesaria para motivar el acto definitivo, por ello el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible.
Que la Resolución impugnada no imposibilita la continuación del procedimiento, ni causa indefensión, ni prejuzga como definitivo, ni menoscaba los derechos subjetivos o intereses legítimos, particulares y directos de los equipos de béisbol y de las empresas que conforman el Grupo Polar, por lo cual el recurso de nulidad por ilegalidad es inadmisible.
Que el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contiene una prohibición en su encabezado, el cual no requiere la enunciación de los numerales 1 al 6 del mismo artículo para darle contenido.
Que la enunciación del numeral 6 del mencionado artículo no puede ser interpretado aisladamente como lo pretenden los recurrentes y lo realizó ésta Corte en la sentencia que acordó el amparo cautelar, sino que debe ser evaluada como un todo, encabezado del artículo y numerales.
Que esta prohibición de abuso de la posición de dominio contiene lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como conceptos jurídicos indeterminados.
Que cuando Precompetencia inició el procedimiento administrativo por el numeral 6 del artículo 13 eiusdem, indudablemente está iniciando el procedimiento por abuso de la posición de dominio, lo cual se encuentra prohibido por el propio encabezado de dicha norma, y es por ello, que los equipos de béisbol y las empresas del Grupo Polar no pueden alegar, ni esta Corte sostener que se desconoce el supuesto de hecho, ya que como se ha repetido tantas veces el supuesto de hecho del artículo 13 en su numeral 6 debe ser estudiado como un todo, es decir, abuso de la posición de dominio.
Que el numeral 6 del artículo 13 viene a otorgar mayor seguridad jurídica a los investigados ya que el límite de aplicación del mismo son los numerales que le preceden, de tal manera que cualquier conducta de un agente económico en posición de dominio que tenga efectos exclusionarios o de explotación, que no sean las señaladas expresamente en los numerales 1 al 5 puede ser investigada y sancionada, de demostrarse el abuso de posición de dominio.
Que, la Resolución no define las cuestiones sometidas en el procedimiento para la determinación de prácticas restrictivas de la libre competencia, ya que la misma no declara a los equipos de béisbol ni al Grupo Polar como responsables de realizar prácticas de abuso de posición de dominio, o de exclusión o cualquier otra, sobre las cuales se ordenó la investigación.
Que si bien el acto impugnado hace mención a que los equipos de béisbol tienen posición de dominio cuando juegan como home club en los estadios de béisbol utilizados como sede, la posición de dominio no se encuentra prohibida por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por lo que de la indicación realizada en la Resolución impugnada no puede inferirse que los equipos de béisbol hayan realizado una práctica restrictiva de la libre competencia, y por lo tanto se haya prejuzgado como definitivo en el fondo del asunto.
Que insisten en que la Administración no puede desconocer las posiciones de los agentes económicos en el mercado y no hacer referencia a ello en el acto administrativo.
Que los equipos de béisbol que juegan como home club en sus estadios tienen posición de dominio sobre la determinación del patrocinante del equipo de béisbol y los espacios publicitarios que a ellos le conciernen y, que ésta situación no implica que la Administración haya determinado definitivamente el mercado relevante afectado por las conductas realizadas, ya que ello puede ser desvirtuado en cualquier momento por los presuntos implicados.
Que el presente recurso es inadmisible de acuerdo con el artículo 124 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se ha agotado la vía administrativa, en el entendido de que no había finalizado el procedimiento administrativo.
Que se infiere de forma clara y lógica que Administración tiene elementos suficientes para presumir la posición de dominio de ambos grupos económicos, aunque el primero en razón del mercado producto y el segundo en razón del mercado geográfico, por lo que resulta absurdo interpretar que habiendo usado la Administración de forma categórica la palabra también, haya conculcado el derecho a la presunción de inocencia de la cual gozan los administrados.
Que del artículo 13 se nota que no existe una definición de lo que es el abuso de la posición de dominio y que la enumeración realizada en ese artículo debe ser considerada como enunciativa y no taxativa ya que la enorme variedad de comportamientos abusivos por empresas en posición de dominio haría inoperante una tipificación.
Que la fórmula flexible establecida en el numeral 6 de artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se encuentra acorde con la normativa internacional sobre prohibición de conductas abusivas.
Que el tantas veces referido numeral no deja a la discrecionalidad de la Administración la determinación de las conductas prohibidas por los efectos de la misma, ya que dicho numeral hace alusión a otras conductas de efectos equivalentes, previamente enumeradas, y que su enunciado es perfectamente determinable y limitable al complementar el supuesto de hecho con los efectos que se derivan de las conductas y comportamientos abusivos prohibidos en los numerales 1 al 5 del mismo artículo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie acerca del recurso interpuesto en el presente caso, se observa lo siguiente:
En primer lugar, se hace menester para esta Corte hacer un análisis normativo del artículo 13 y de su numeral 6, y la adecuación del mismo al principio de tipicidad, tantas veces referido en este fallo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina, al pronunciarse en relación con la función del principio de tipicidad dentro del ordenamiento jurídico, ha realizado las siguientes consideraciones: “La tipicidad es, pues, la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará la sanción administrativa. La especificidad de la conducta a tipificar deviene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminación; y, en segundo término, a la correlativa exigencia de seguridad jurídica (...), que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos (lex certa)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, en: Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, 1998, Tomo II, pp. 172).
Así, el principio de tipicidad comporta la necesidad de definir clara y perfectamente el hecho prohibido y sancionado, por lo que no basta con que la Ley aluda simplemente a la infracción, ya que la necesidad de suficiencia en la determinación del tipo -la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, no en la certeza absoluta, sino en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de las conductas, siendo suficiente la tipificación cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra-, es lo que permite a los administrados predecir con un suficiente grado de certeza las conductas infractoras y su eventual sanción, lo cual es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a la defensa del presunto infractor dentro del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (NIETO, Alejandro, en: Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editorial Tecnos S.A., 1994, pp. 292).
Asimismo, otra parte de la doctrina es conteste en afirmar que el principio de tipicidad constituye una importante especificación, con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del principio de legalidad. Este postula, con carácter de exigencia absoluta, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas. La tipicidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
La decantación de la exigencia de tipicidad proviene fundamentalmente del principio, propio del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica, que en este terreno demanda determinada certeza, con la consecuencia de que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, para ser válida, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de certeza. En otras palabras, la determinación del umbral en que se abandona la certeza para incurrir en una indefinición insatisfactoria causante de inseguridad jurídica no es posible. (PAREJO ALFONSO, L. y otros, en: Manual de Derecho Administrativo, pp. 627 y ss., Madrid, 1989, Ariel).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia española ha dejado establecido que “la garantía de predeterminación tiene como precipitado (sic) y complemento la tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de la frontera que demarca la norma sancionadora; como dicha frontera es, en mayor medida, ineludiblemente borrosa (…) el respeto del órgano administrativo sancionador del irrenunciable postulado del artículo 25.1 CE debe analizarse, mas allá del canon de interdicción de la arbitrariedad (…)”.
En este punto, esta misma Corte ha dejado establecido que el principio de tipicidad de las sanciones administrativas consagrado en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; este principio cumple con una doble garantía, por un lado, la material que es la referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y por otro lado la formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones (principio de reserva legal).
En el caso sub iudice, una vez realizadas las anteriores consideraciones esta Corte estima, en principio, que la infracción establecida en el ordinal 6º del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, es insuficiente a los fines de determinar los elementos esenciales a la misma y, en consecuencia, para determinar cuáles son, en definitiva, las conductas infractoras que la Administración imputa como sancionables a cargo de los administrados.
Del mismo modo, considera esta Corte que en el supuesto alegado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el sentido de estimar el uso o aplicación del precepto residual previsto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con otros dispositivos previstos en dicho texto legal como los artículos 6 y 12, así como los restantes ordinales del mismo artículo 13, dicha interpretación está igualmente reñida con las garantías que debe observar la Administración en obsequio a los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado, toda vez que la adminiculación del referido numeral 6 con normas legislativas que no prevén supuestos punitivos no cumple con el principio de tipicidad antes referido y, en consecuencia, no ofrecen al supuesto infractor las mencionadas garantías constitucionales.
De igual forma, esta Corte observa que el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho a tener conocimiento de los cargos por los cuales se es investigado como corolario del derecho a la defensa, y el principio de tipicidad de las penas consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 49 eiusdem, respectivamente, no pueden ser interpretados aisladamente, sino como un todo dotado de sentido global, en virtud de la imposibilidad de los administrados de conocer las presuntas infracciones que le imputa la Administración, como consecuencia de la indefinición de la misma norma, la cual no hay que interpretar desde su perspectiva formal, o a partir de la necesidad de defenderse en el procedimiento administrativo, sino desde un punto de vista material, esto es, cuando la Administración produce una limitación indebida en las posibilidades legales de defensa.
En efecto, el derecho a la defensa analizado desde una perspectiva tradicional comporta, entre otros derechos de rango constitucional, el derecho a ser notificado, oído, a hacerse parte o a la participación en el procedimiento, a promover y evacuar pruebas, así como a controlar las de la parte contraria, y el acceso al expediente, lo cual se ejerce en el desarrollo del procedimiento administrativo.
Ahora bien, cuando un acto administrativo causa indefensión por violación al principio de tipicidad y, en consecuencia, al derecho de tener conocimiento de los cargos por los cuales se es investigado, la Administración no impediría formalmente el ejercicio por parte del administrado de sus derechos a promover y evacuar las pruebas o a formular los alegatos que considere favorables en el desarrollo de un procedimiento administrativo, sin embargo, materialmente en el acto de inicio se estaría limitando la posibilidad efectiva de aportar las pruebas necesarias para la defensa de los administrados, en tanto que los mismos no estarían en conocimiento del supuesto de hecho sancionable por la norma.
Ello así, de acuerdo con la doctrina más autorizada, el tantas veces referido principio de tipicidad se desenvuelve en dos vertientes: una formal, que suele denominarse reserva legal, conforme a la cual los hechos constitutivos de infracciones administrativas deben estar previamente consagrados en disposiciones de carácter normativo, de allí que se excluya la posibilidad de aplicar una sanción administrativa, cuando el hecho generador de la misma no se encuentra previsto en norma alguna. La segunda vertiente del principio está representada por el “mandato de tipificación” o “principio de tipicidad”, en cuyo mérito se exige que la norma por medio de la cual se tipifica una conducta como constitutiva de infracción administrativa, sea cierta, es decir que su redacción sea suficientemente clara de modo que permita predecir, con suficiente grado de certeza, cuál es el hecho generador de la sanción.
El alcance y contenido del principio de tipicidad de la norma sancionatoria, cuya infracción se alega, fue analizado por esta Corte en sentencia de fecha 6 de marzo de 1997 (Caso: CIF, S.A. vs. Procompetencia), en los siguientes términos:
“(...) el establecimiento, en la Ley (...) de conductas prohibidas y sanciones, no constituye un fin en sí mismo (...) cuando se prohíbe y sanciona una determinada conducta (...) lo que se persigue en realidad es evitar –mediante la conminación abstracta que provoca la norma punitiva- que los administrados lleven a cabo tal actuación. Pero para lograr ese propósito, es menester que por vía normativa se establezcan con suficiente claridad los elementos de la conducta prohibida, pues, de lo contrario (...) no podría el administrado conocer anticipadamente las consecuencias de sus actos, ni estaría en posición de determinar los límites de su libertad de actuación.
La necesidad de definir claramente el hecho prohibido y sancionado deriva –de modo general- del principio de libertad consagrado en el artículo 43 de la Constitución y –en particular- del principio nullum crime sine lege, consagrado en el artículo 60, numeral 2, eiusdem, el cual es aplicable –según la jurisprudencia de esta Corte- en todos los ámbitos (judicial o administrativo) en que se desenvuelve la actividad punitiva del Estado. En efecto, de acuerdo con la doctrina (Nieto, Garberí Llobregat, Cano) para cumplir cabalmente con este último principio, es necesario que el acto u omisión sancionados se hallen claramente definidos en un texto normativo (...).
(...) el requisito de tipicidad –inherente al principio de legalidad de las infracciones- obliga a que la conducta sancionable sea determinada previamente, en forma clara, por instrumentos normativos y no mediante actos particulares (...) su aplicación exige que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y, consecuentemente, pueda evitarlo, circunstancia que sólo podría lograrse mediante una clara definición de los elementos típicos de la conducta prohibida (...)” (negritas de esta Corte).
Del mismo modo, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 1990 (Caso: nulidad del artículo 82 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo), sostuvo que:
“(…) no se admite en nuestro régimen jurídico para que proceda la aplicación de la sanción o pena, que el legislador en el olvido de las garantías constitucionales y de la obligada sujeción de la norma legal a la Constitución, jerárquicamente superior, deje mediante una formulación genérica a discreción de la autoridad administrativa la determinación de la correspondiente figura delictual, puesto que ello envuelve, sin duda, el quebrantamiento del rígido principio de legalidad que en la materia consagran las normas constitucionales (...)”
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ha previsto el principio de legalidad de la siguiente manera:
“Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
En atención a lo previamente señalado, esta Corte considera que al haber sido la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia previa a la promulgación de nuestra actual Carta Magna, la misma no guarda relación lógica, o no se sujeta a los postulados garantistas que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia es, a juicio de esta Corte, violatorio del principio de tipicidad antes enunciado, en virtud de que constituye una cláusula abierta y genérica para la imposición de una sanción.
En efecto, la no especificación de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción contenida en el mencionado artículo, constituye una violación del principio de tipicidad, y por lo tanto, del Principio de Legalidad Sancionatorio, ya que una cláusula abierta como la mencionada, deja en manos de las propias autoridades llamadas a aplicarla, la tipificación de la conducta sancionable.
En consecuencia, esta Corte en atención a los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica, para el caso concreto, el numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y aplica favorablemente el dispositivo constitucional previsto en el artículo 49.
Asimismo, en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, se observa que la disposición legal aplicada en este caso (numeral 6 del artículo 13) por la Administración, debe reputarse derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio que tal declaratoria de derogación implícita con fuerza erga omnes corresponda a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser la vía del control concentrado de la constitucionalidad.
En conclusión, la aplicación del numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, contradice el mandato de tipificación inherente al principio de legalidad de las infracciones y sanciones; y además, se constituye como una clara situación de indefensión para los administrados, a quienes –ante el carácter genérico de la norma, y de este numeral en específico- pretenda aplicárseles, por cuanto los mismos no tienen certeza o claridad en torno a cuáles hechos encuadran en dicha disposición punitiva
Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte se ve forzada a declarar la desaplicación del referido numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para el caso concreto, por considerarlo violatorio del principio de tipicidad sancionatoria, y por consiguiente de los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Considerado ello, se hace inoficioso pronunciarse acerca de las demás violaciones y vicios alegados en el presente caso por haberse constatado el quebrantamiento del derecho a la defensa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, actuando en representación de (i) AGUILAS DEL ZULIA, C.A.; (ii) Inversiones Cardenales, S.A. (ICASA); (iii) Fundación Tigres de Aragua; (iv) Fundación Magallanes de Carabobo; (v) Tiburones de la Guaira. C.A.; (vi) Caribes de Oriente Béisbol Club (OBECLUB) y (vii) Eventos Deportivos Los Llanos, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 y 27 de la Constitución, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar provisionalísima, contra la Resolución No SPPLC/055-2000 de fecha 4 de octubre de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LIBRE COMPETENCIA.
2. DESAPLICA el numeral 6 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia al presente caso.
3. ORDENA a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la suspensión del procedimiento administrativo en contra de los recurrentes en lo atinente al artículo 13, numeral 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-24196.-
AMRC / jcm / ypb.-
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