Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25218


En fecha 8 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 141 de fecha 28 de mayo de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUISA EMPERATRÍZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.790, asistida por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo y se ordenó la reducción de los lapsos.
En fecha 11 de abril de 2002, el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, ya identificado, interpuso escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de abril de 2002, se dió inicio a la relación de la causa.

En fecha 23 de abril de 2002, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 24 de abril de 2002.

En fecha 26 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

En virtud de la reincorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La ciudadana Luisa Emperatríz Arvelo, asistida por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, interpuso escrito contentivo de la querella funcionarial, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que la querellante ingresó en el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), en fecha 1° de enero de 1992.

Que en fecha 15 de septiembre de 1997, fue despedida sin justa causa del referido Instituto, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, por lo que laboró en el mencionado cinco (5) años, ocho (8) meses y catorce (14) días.

Que “(…) el mencionado Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD) me adeuda las siguientes cantidades y conceptos legales: Antiguo Régimen: Bs. 170.857,50; Nuevo Régimen: Bs. 60.000; Artículo 104-125: Bs. 960.000,00; Plazo: Bs. 2.880.000; Juguete: Bs. 12.000; Uniforme: Bs. 260.000; Cláusula N° 59: 264.000; Prima Antigüedad: Bs. 12.000; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 224.500; Total Bs. 4.843.357,50”.

Que “Del Monto antes descrito he recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en cheque del Banco Corp Banca Agencia San Fernando, de fecha 30 de diciembre de 1999, quedando un saldo deudor de cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.343.375,50)”.

Que la querellante invocó como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 104, 108, 125, 174, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró inadmisible la presente querella funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Del examen detenido que el Tribunal ha hecho de las actas del proceso, ha podido determinar que no consta que la demandante hubiere efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, tal como lo exige el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure. Y siendo ello así, el Tribunal ha debido no admitir, con sujeción a la mencionada disposición legal, la demanda propuesta por la actora Luisa Emperatríz Arvelo contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure”.

Que “La Dra. Hildegard Rondón de Sansó (´El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa´, Edic. Magón, pág. 282) enseña que establecer si un recurso es admisible o no es una consecuencia del examen que se haga de los requisitos llamados de admisibilidad. El recurso se admite, pero es posible sin embargo que a pesar del análisis que se haga de tales requisitos, no se evidencie del mismo la falta de uno de ellos. Sin embargo, si esto es constatado posteriormente por el Juez por propia iniciativa o bien a instancia de parte interesada, el Tribunal puede declarar improcedente la querella, puesto que los requisitos de admisibilidad son de orden público y, por tanto, insubsanables”.

Que “Como consecuencia de todo lo expresado con anterioridad, y no constando que la actora haya cumplido con el requisito de la gestión conciliatoria previa a que se refiere el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de abril de 2002, el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Emperatríz Arvelo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial, en el cual expuso lo siguiente:

Que el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa sólo debe cumplirse cuando la acción interpuesta recaiga sobre la República y, no cuando se interpone sobre órganos distintos a ella.

Que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisito de admisión de la demanda, entra en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y tutela efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional en razón del principio de supremacía de la Constitución.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, observa esta Corte que el a quo, declaró inadmisible la presente querella funcionarial, en virtud de que la recurrente no agotó la gestión conciliatoria, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure. Así pues, vista la apelación interpuesta contra el referido fallo, debe entrar a determinar esta Corte si el referido fallo se encuentra ajustado o no a derecho.

En este sentido, alegó la representación judicial de la ciudadana Luisa Emperatríz Arvelo, que el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa sólo debe cumplirse cuando la acción interpuesta recaiga sobre la República y, no cuando se interpone sobre órganos distintos a ella, aunado a que a su entender, ello contradice el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados constitucionalmente.

En tal sentido, como punto previo esta Alzada estima necesario reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa y, al respecto esta Corte, en fecha 21 de diciembre de 2001, en el caso Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, señaló que:

“(…) la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (…).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie y, a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”.


Así, visto que la vía administrativa es diferente de la gestión conciliatoria, este Juzgador debe precisar cuál es la que en este caso debía agotar previamente la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, cabe acotar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes sobre la materia, puesto que éstas por ser Leyes especiales que regulan el ámbito funcionarial, contienen en el aspecto sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual se aplica supletoriamente en dicho ámbito y rationae temporis al caso de marras.

En este sentido, siendo que la aquí querellante era funcionaria al servicio del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa de dicho Estado, la cual en su artículo 15 establece que:

“Las Juntas de Avenimientos serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa la querellante estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que al no hacerlo se encontraría en abierto incumplimiento a la disposición legal antes citada, la cual no vulnera derecho constitucional alguno.

De tal manera que, al no haber la querellante agotado la vía conciliatoria por la falta de interposición del escrito por ante la Junta de Avenimiento respectiva, tal como lo exige la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, entendido éste como un requisito formal exigido por la Ley previo a la vía jurisdiccional, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, en virtud de que el a quo resolvió la presente causa ajustada a derecho, ya que verificada la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, como en efecto se hizo y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Marcos Elías Goitía Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA EMPERATRÍZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.790, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 18 de abril de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), por concepto de cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 01-25218