Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25230


En fecha 14 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° JSPA-262-2001, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Manuel Ruíz Benni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.513, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ BALLESTA, MIGUEL ANGEL SALAS POL, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.178.775 y 3.183.887, respectivamente y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHIGÜICHIGUAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 343, Tomo II, en fecha 18 de septiembre de 1979, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.835 de fecha 13 de octubre de 1999, emanado del DIRECTORIO DEL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, suscrito por la ciudadana Gloria Peña Echeverría, en su carácter de Consultor Jurídico de dicho Instituto, por medio del cual se confirmó el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, en fecha 1° de diciembre de 1997, a los ciudadanos Alberto Guerrero Sarmiento y Susana de Jesús Muñoz.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Carmen Guarnieri Trisan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alberto Guerrero Sarmiento y Susana de Jesús Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.800.673 y 627.584, respectivamente, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3835, emanada del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional de fecha 13 de octubre de 1999.

El 19 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de junio de 2001, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo del a quo.

En fecha 26 de julio de 2001, la abogada Mari Carmen Rusillo del Vecchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.538, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

En el lapso probatorio, la abogada Mari Carmen Rusillo del Vecchio, anteriormente identificada, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas y por su parte, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte apelante, por ser manifiestamente ilegales.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que únicamente la representación en juicio de la parte apelante presentó su escrito de informes y se dijo “Vistos”.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 6 de octubre de 2000, el abogado Manuel Ruíz Benni, en su carácter de autos, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones.

Que en fecha 26 de junio de 1997, los ciudadanos Susana Muñoz de Guerrero y Alberto Guerrero Sarmiento, solicitaron certificado provisional de amparo agrario administrativo, por ante la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, sobre un lote de terreno, constituido por los fundos “Pozo Azul” y “Morichales de Chigüichigual”, ubicados en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, siendo que como fundamento de su amparo, expresaron que ellos eran poseedores desde hacía más de veinte (20) años, de los respectivos fundos, y que habían sido perturbados en sus labores agropecuarias por los ciudadanos Francisco Javier Martínez Ballesta y Miguel Angel Salas Pol.

Que en fecha 1° de diciembre de 1997, se admitió la solicitud de amparo y se sustanció por la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, quién otorgó el certificado provisional de amparo agrario administrativo y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Agraria Nacional, quien confirmó la decisión el 5 de marzo de 1998 y elevó el conocimiento del asunto al Instituto Agrario Nacional, el cual a su vez también lo confirmó.

Que en la solicitud de amparo, no se demostró la posesión productiva ni la ocupación del referido Fundo Agropecuaria Chigüichigual, violando el principio de motivación jurídica de los actos administrativos.

Que sus representados en fecha 11 de junio de 1976, adquirieron mediante documento registrado, un fundo agropecuario de setecientas veinte hectáreas, (720 hectáreas) ubicado en el sector Las Delicias de Mapirito, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas cuya propiedad a los fines de su desarrollo agroproductivo, fueron cedidos mediante negocios jurídicos debidamente registrados, a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chigüichigual, C.A.

Que con base en legítima tenencia, su representada “(…) Agropecuaria Chigüichigual, C.A., ejerció la posesión legítima agraria del fundo en cuestión, mediante el cultivo de los rubros sorgo, maíz, frutas, hortalizas, y el fomento, conservación y explotación de las siguientes construcciones, instalaciones y maquinarias pertenecientes al fundo (…)”.

Que en fecha 20 de diciembre de 1993, el ciudadano Alberto Guerrero Sarmiento, solicitó el amparo agrario, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se le declarara la propiedad por prescripción adquisitiva, sobre el fundo Pozo Azul.

Que en esa demanda se reconoció a la Agropecuaria Chigüichigual, C.A., como propietaria de parte del fundo en cuestión, así como también reconoció la existencia de otra propiedad por el lindero Este, del fundo objeto material de la prescripción extintiva, lo cual dejó en contradicción con el alegato de la posesión legítima sobre el fundo vecino.

Que durante los primeros días del mes de junio de 1997, su representada “(…) apreció un movimiento irregular de la cerca del lindero Oeste del fundo Agropecuario Chigüichigual, lindero contiguo al fundo Pozo azul regentado por Alberto Guerrero Sarmiento y Susana Muñoz de Guerrero, solicitantes del Amparo Agrario a que se refieren estas actuaciones, así como la invasión violenta y no consentida (…)”.

Que como consecuencia de estos hechos, su representada Agropecuaria Chigüichigual, C.A., hizo la denuncia pertinente por ante la Guardia Nacional del la Población de Punta de Mata.

Que en fecha 10 de junio de 1997, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, la ciudadana Susana Muñoz de Guerrero adquirió por compra al ciudadano Kervin José Campos Morfee, los derechos de posesión sobre un lote de terreno constante de seiscientas ochenta hectáreas (680 hectáreas), denominado Morichales de Chigüichigual, ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.

Que después de la compra del fundo Morichales de Chigüichigual, C.A., los ciudadanos Alberto Guerrero y Susana Muñoz de Guerrero, solicitaron amparo agrario administrativo por ante la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, contradiciendo la compra del terreno que anteriormente se había efectuado.

Que en fecha 15 de febrero de 1998, ante la invasión la Agropecuaria Chigüichigual, C.A., intentó querella interdictal restitutoria, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas.

Que en fecha 1° de marzo de 2000, su representada Agropecuaria Chigüichigual, C.A., intentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una acción de reconocimiento de propiedad sobre el fundo Agropecuaria Chigüichigual y estimación de daños.

Que “la Resolución N° 3835 de fecha 13 de octubre de 1999, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional objeto de impugnación, está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, pues en el procedimiento al que pertenece se omitió la notificación vocativa de los sujetos pasivos del amparo (…)”.

Que en la Resolución N° 3835 de fecha 13 de octubre de 1999, se violaron derechos fundamentales como el debido proceso, el principio de congruencia por no resolver todas las cuestiones planteadas y por no resolver de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Que “(…) la Resolución objeto de impugnación, como se desprende del análisis detallado de su texto, no incluye en ninguna de sus partes, decisión alguna sobre los referidos aspectos alegados por los legitimados pasivos, y consecuencialmente incurre en el presupuesto del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “La Resolución N° 3835 de fecha 13 de octubre de 1999, (…) está viciada de nulidad por ilegalidad, por cuanto decide confirmar el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado en fecha 1° de diciembre de 1997, sin haberse demostrado los presupuestos fácticos y jurídicos que legitiman tal beneficio, incurriendo en falso supuesto y violando las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) existe en el procedimiento una situación de grave perjuicio de los principios de verdad y probidad procesales, previstos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues los solicitantes del amparo a que se refiere el presente procedimiento, al margen de no haber demostrado ser sujetos del beneficio en NINGUNO DE LOS FUNDOS, han pretendido desconocer el dominio y ocupación de nuestra representada sobre el fundo AGROPECUARIA CHIGÜICHIGUAL objeto material del mismo (…)”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se solicita al Tribunal se suspendan los efectos del acto recurrido.


II
DEL FALLO APELADO


Que en fecha 28 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, declaró “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido el Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 3835, Sesión 37-99 de fecha 13 de octubre de 1999 (…)”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “Ante el Juez se denuncian, mediante el recurso, los eventuales vicios de los cuales adolecen los actos (individuales o generales) sometidos a control, constituidos por la violación de normas que rigen en el momento histórico en el cual se formulan las imputaciones”.

Que “(…) fuera de los alegatos de la recurrente, observa una violación de normas de orden público que atenta contra ese interés colectivo llamado a proteger (…)”.

Que “Es así como el cuerpo de la Ley de Reforma Agraria, dispone los requisitos indispensables de los sujetos beneficiarios de la misma para ser objeto de la protección administrativa agraria contenida en el artículo 148 de la misma ley, el cual el propio contenido de la norma y análisis jurisprudencial, vendrían a ser: (…) 1.- Ser calificado como pequeño o mediano productor (…) 2.- Poseer una explotación efectiva de cultivo o ganado de cría como principal actividad económica (…) 3.- Ser ocupante de tierras ajenas por un tiempo superior a un (1) año; y (…) 4.- Ser objeto de actos de desalojo (directos o indirectos) por parte del o de los presuntos propietarios del predio, el cual a su vez debe tener una vocación agrícola”.

Que además de lo expresado anteriormente, el principal elemento es el de la ajenidad de los predios ocupados, siendo que el “(…) Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo solicitado por los ciudadanos Alberto Guerrero y Susana Muñoz de Guerrero sobre dos (2) lotes de terrenos, trabajados de manera conjunta integrando una sola unidad de explotación agraria, uno de los cuales posee naturaleza de de Baldíos Nacionales no transferidos al Instituto Agrario Nacional, sin determinación precisa de cual era el mismo, es decir, cual era Baldío; obró en contravención a lo postulado en las leyes agraristas y en concreto a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de la Reforma Agraria, pues otorgó un beneficio agrario donde no procedía su otorgamiento, toda vez que recayó parte sobre tierras Baldías no transferidas al Instituto y en parte en tierras de presunta propiedad privada de particulares, conforme a lo explanado en este punto del fallo, que por tratarse a su vez de violación de normas tanto de utilidad pública como de orden público, al disponer de un beneficio sobre un bien para lo cual no tenía competencia, vició al acto dictado de nulidad absoluta (…)”.

Que como consecuencia de lo anteriormente expresado y visto asimismo la transgresión de normas de estricto orden público en sede administrativa, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares así como también se ordena la reposición de la causa al estado de que el Instituto Agrario Nacional, previa determinación y delimitación precisa del carácter de titularidad de los lotes de terrenos controvertidos (particulares, propios del Instituto o Baldíos Nacionales) proceda, de serlo, a otorgar los respectivos beneficios agrarios a lugar.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 28 de junio de 2001, acudieron los apoderados judiciales de los ciudadanos Alberto Guerrero Sarmiento y Susana de Jesús Muñoz, y presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en base a los siguientes alegatos:

Que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 3835, en Sesión N° 37-99 de fecha 13 de octubre de 1999, se le imputan los siguientes vicios procesales y de fondo: falso supuesto; incorrecta valoración de pruebas; incongruencia; violación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y falta de pronunciamiento sobre los efectos temporales de la decisión recurrida.

Que además de las razones ya expresadas existen también razones jurídicas para la improcedencia del recurso de nulidad incoado, las cuales son: inexistencia del vicio de notificación; inexistencia del vicio de inmotivación; inexistencia del vicio de incongruencia e inexistencia del vicio de Falso supuesto.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 26 de julio 2001, la abogada Mari Carmen Russillo del Vecchio, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Javier Martínez Ballesta, Miguel Angel Salas Pol y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chigüichigual, C.A., presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) no es cierto como afirma el apelante al folio 4 de su formalización, pretendiendo sustentar su denuncia en falso supuesto (…) pues en dicha sentencia se explica detalladamente, (folio 16 de la sentencia apelada) que sólo puede otorgarse el beneficio en baldíos no transferidos al Instituto Agrario Nacional”.

Que “(…) no es cierto que la sentencia apelada incurra en falso supuesto porque según afirma la apelante el folio 4 de su formalización afirme que ‘(…) el amparo que se impugna fue acordado sobre tierras de propiedad privada, porque ello no conste en autos (…)’. En efecto, CONSTA EXHUSTIVAMENTE EN AUTOS la propiedad aducida por nuestros representados sobre el fundo sublitis, de acuerdo a la documentación producida junto con el recurso de nulidad, que tratándose de copias simples de documentos públicos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, adquiriendo con ellos el valor de fidedignas (…).

Que “La sentencia apelada no debía valorar, como pretende la apelante, la afirmación de la Consultoría jurídica del Instituto Agrario Nacional, relativa al título de los recurrentes en nulidad, ya que se trata precisamente de una afirmación y que la apelante confunde con una probanza como eufemísticamente la llama”.

Que “La sentencia apelada no incurre en incongruencia dado que dicho vicio implica que una afirmación o valoración sea determinante en la motivación sustancial del fallo, lo cual no ocurre en el presente caso”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos Alberto Guerrero Sarmiento y Susana de Jesús Muñoz de Guerrero, y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chigüichigual, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en fecha 28 de mayo de 2001, con ocasión del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.835 de fecha 13 de octubre de 1999, emanado del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, se observa:

En este sentido, estima este Juzgador perentorio pronunciarse en primer término, en lo que respecta a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida, para lo cual es necesario señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, señaló en lo atinente a la competencia lo siguiente:

“Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la Aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

‘artículo166: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás Tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivos de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia’.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulado con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y además derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agrarios.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas de crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’.

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título’.
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exhaustividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.
(…) verificado que se trata de una actividad agrícola, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 1°. Igualmente consolidado en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aun cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria”.


De lo anterior, se desprende claramente el principio de la exclusividad agraria, según el cual los casos que versen sobre materia agraria, le competen de forma exclusiva a la jurisdicción especial agraria, conformada por los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la cuestión a tratar en el presente caso consiste en determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 3835, de fecha 13 de octubre de 1999, emanada del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, habiendo ordenado la reposición de la causa al estado de que referido el Instituto, previa determinación y delimitación precisa del carácter de la titularidad de los lotes y de los terrenos controvertidos (particulares, propios del Instituto o Baldíos Nacionales) proceda, de serlo, a otorgar los respectivos beneficios agrarios a que haya lugar.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente caso se circunscribe a un asunto que se vincula con la materia agraria, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia y en especial al principio de exclusividad agraria, esta Corte entiende que la misma no es compete para conocer del presente caso, en tal sentido y en refuerzo de ello se observa, que los artículos 171 y 172 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

“artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.
2.La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentados con ocasión a la actividad u omisión de lo órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de la expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Subrayado de esta Corte).


De las normas antes transcritas y de las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que es incompetente para conocer de la apelación interpuesta por apoderada judicial de los ciudadanos Alberto Guerrero Sarmiento y Susana de Jesús Muñoz de Guerrero y de la Sociedad Mercantil Chigüichigual, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en fecha 28 de mayo de 2001, con ocasión del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.835 de fecha 13 de octubre de 1999, emanado del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Carmen Guarnieri Trisán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.561, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO GUERRERO SARMIENTO y SUSANA DE JESÚS MUÑOZ DE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.800.673 y 627.584, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHIGÜICHIGUAL, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en fecha 28 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3835, emanada del DIRECTORIO DEL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en fecha 13 de octubre de 1999, suscrito por la ciudadana Gloria Peña Echeverría, en su carácter de Consultor Jurídico de dicho Instituto, por medio del cual se confirmó el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, en fecha 1° de diciembre de 1997, a los ciudadanos Alberto Guerrero Sarmiento y Susana de Jesús Muñoz, antes identificados. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 01-25230