Magistrada Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25988

En fecha 22 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1820 de fecha 16 de octubre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Sergio Oswaldo Campana Zerpa y Marlon Gavironda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.764 y 44.088, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO AYARÍ, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de enero de 1997, bajo el N° 10, Tomo 27-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud del inminente cierre del Peaje “Portal de la Campaña Admirable” de San Antonio del Táchira.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2001 por la aludida Sala, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 12 de septiembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se le reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar de fecha 28 de febrero de 2000, expresaron lo siguiente:

Que son legítimos concesionarios para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento del Circuito Vial Fronterizo conforme al nomenclador instruido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Infraestructura), según consta de contrato de concesión, celebrado con la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1997.

Que desde el año 1998, el Consorcio Ayarí se ha visto constantemente acosado por la “voracidad fiscal” del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal N° 012 de fecha 30 de abril de 1999 y su posterior reforma de fecha 26 de noviembre de 1999.

Que en fecha 21 de octubre de 1999, mediante Resolución N° 001 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, se multó a la accionante por incumplimiento, en la cantidad de un millón setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.792.000).

Que en fecha 25 de noviembre de 1999, su representada intentó recurso jerárquico donde esgrimió los motivos de anulación de la Resolución.

Que ante los evidentes errores procedimentales cometidos por la Administración Municipal, en vez de efectuar pronunciamiento alguno dentro de tal proceso a los fines únicos de la seguridad jurídica, se apeló de un acto, omitiendo todo pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 1999.

Que en fecha 17 de enero de 2000, se dictó una nueva Resolución N° 002, donde se le impuso una nueva multa a su representada por la cantidad de un millón setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.792.000).

Que ante este nuevo acto sancionatorio el Consorcio accionante, ejerció recurso de reconsideración en fecha 7 de febrero de 2000, contra la Resolución antes mencionada.

Que aunque el Consorcio haya ejercido los recursos que le otorga la Ley, el desafuero de la Administración Tributaria pretende la aplicación de sanciones como el cierre del peaje, aún cuando la Ordenanza antes referida en su artículo 101, establece la suspensión de la ejecución del acto, por el solo hecho de la interposición de los recursos correspondientes.

Que públicamente, según consta en ejemplares de diarios acompañados, el ciudadano Alcalde y los concejales del Municipio Bolívar del Estado Táchira, han prometido realizar lo necesario para el cierre definitivo del peaje de San Antonio del Táchira.

Que interponen la presente acción contra la amenaza inminente de cierre del peaje en cuestión, sin el cumplimiento de los requisitos y agotamiento de los procedimientos que garanticen el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Que denunciaron la violación de sus garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa, a ser previamente oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, de petición, oportuna y adecuada respuesta y a la libertad económica, todos previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 12 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó decisión con fundamento en lo siguiente:

Que de las pruebas aportadas por la parte accionante y que cursan en los folios 24 al 219 del presente expediente, contentivos del contrato de concesión entre las partes, los recursos interpuestos por el Consorcio Ayarí, la Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 1999, así como las Resoluciones dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a todos se les dio valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en los mismos, por no haberse impugnado en su debida oportunidad, pero no los apreció como prueba en el presente caso, porque no aportaron evidencia alguna sobre la inminente amenaza del cierre del peaje.

Que de las pruebas aportadas contentivas de publicaciones de prensa, el a quo no las apreció como prueba por ser declaraciones de terceras personas que no fueron ratificadas o corroboradas en el juicio.

Que de la prueba referente a la notificación que hace el Director de Hacienda Municipal del referido Municipio en fecha 13 de agosto de 1999, le dio valor probatorio a los hechos contenidos en la misma, pero no constituye ninguna evidencia sobre la amenaza de cierre del peaje, objeto de este amparo, simplemente es una información que le hace la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira a la accionante, para que cumpla con el procedimiento establecido para obtener la licencia de funcionamiento.

Que lo referente a la impugnación del poder que cursa en el expediente en los folios 227 y 228, considera este Tribunal que por ser el Municipio Bolívar del Estado Táchira un organismo administrativo, la acción de amparo se individualiza en la persona de sus titulares, por lo tanto el poder otorgado por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal es legal.

Que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, de igual manera, el numeral 2 prohíbe la admisión de la acción de amparo cuando la amenaza no sea inmediata, y al efecto se estima que antes que se intentara la presente acción no hay evidencia que se haya producido la amenaza denunciada por el Consorcio Ayarí, ni mucho menos que se haya hecho efectivo el cierre del peaje.

Que por las razones antes expuestas, este Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Consorcio Ayarí contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte proceder a decidir la presente causa, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000 dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, la cual declaró sin lugar la acción autónoma de amparo constitucional, que fuere interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Así, vista la declinatoria de competencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, en atención al criterio de distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo, establecido en decisión de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela), esta Corte acepta la declinatoria en cuestión para conocer de la consulta a lo que se encuentra sometido el fallo emanado en fecha 12 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de conformidad con la norma antes señalada, y así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el quejoso denuncia la violación a sus derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa, a ser previamente oído, a ser juzgado por sus jueces naturales, de petición y oportuna respuesta y a la libertad económica, todos previstos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el fallo dictado por el a quo, en fecha 12 de septiembre de 2000, desestimó el mérito de la acción de amparo interpuesta considerando que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, la acción debe estimarse como inadmisible, así como también, en criterio del a quo, el numeral 2 del mismo artículo, estatuye similar conclusión judicial para el supuesto en que la amenaza no sea inminente e inmediata.

En tal sentido, concluyó el a quo que antes de la interposición de la acción, así como durante su tramitación no se verificó evidencia suficiente como para concluir que se haya producido la amenaza de cierre del peaje “Portal de la Campaña Admirable” de San Antonio del Táchira, ni mucho menos que se haya materializado alguna actuación al respecto, hecho éste que esgrime el Consorcio Ayarí como lesivo de sus derechos constitucionales.

En efecto, observa esta Corte, que según se desprende de las pruebas que corren en autos y de las alegaciones formuladas por el quejoso y el presunto agraviante, no yerra el a quo cuando advierte que no existen elementos suficientes que creen convicción capaces de obrar contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sentido de que, habiéndose dictado la reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, así como Resoluciones municipales encaminadas a que el Consorcio accionante gestione la obtención de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, no obstante, no se advierte la comisión de hechos fácticos o materiales encaminados a producir, efectivamente, el cierre del Peaje en cuestión, bien mediante una eventual vía de hecho, bien mediante la pretendida ejecución legal de un acto administrativo dictado para tales fines.

De suerte tal que, comparte esta Corte los argumentos expuestos en el fallo que se consulta, en cuanto a desestimar las denuncias de violación de los derechos constitucionales del quejoso, por cuanto, según se observa de autos, éste procedió conforme a la matriz de opinión recogida en algunos medios de circulación local, los cuales aludían al pretendido cierre del Peaje en cuestión, sin mediar, según consta en autos, la verificación fáctica de alguna vía de hecho o de alguna amenaza inminente, directa o inmediata de los derechos aducidos por el quejoso.

Así, visto que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el hecho aducido por el Consorcio accionante como lesivo de sus derechos constitucionales y verificada como ha sido, la ausencia de circunstancias específicas que pudiesen configurar una amenaza manifiesta de violación por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a las garantías constitucionales del quejoso, forzoso es para esta Corte concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En razón de los argumentos anteriores, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo objeto de consulta, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 12 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 12 de septiembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Sergio Oswaldo Campana Zerpa y Marlon Gavironda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.764 y 44.088, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del CONSORCIO AYARÍ, ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud del inminente cierre del Peaje “Portal de la Campaña Admirable” de San Antonio del Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gg
Exp. N° 01-25988