01-26086
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 7 de noviembre de 2001, se recibió el Oficio N° 3.207 de fecha 29 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANDRES GOMEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.808.356, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó el acta de transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.

El 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B, en su carácter de quinto suplente, a quien se designó Ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante el cual se homologó el acta de transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra el apoderado judicial del recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante el cual se homologó el acta de transacción suscrita por Ramiro Andrés Gómez Chourio y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A.

Aduce, que al homologar el acta de transacción de fecha 18 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo le otorga preeminencia a dicha transacción, frente a la Providencia Administrativa que había dictado el 19 de julio de 2000, en la que se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos al querellante por la mencionada sociedad mercantil, incumpliendo su obligación de velar porque las decisiones que previamente ha dictado, las cuales son inapelables e irrevocables, sean cumplidas por las partes, en este particular por la patronal.

Indica, que al declararse con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, se evidencia que aún persiste la relación laboral, y en vista que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, el acta de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de agosto de 2000, carece de valor, aún cuando el trabajador hubiera declarado su conformidad con lo pactado.

Denuncia, que en la cláusula décima quinta del Acta de Transacción se establece:

“declara el trabajador su voluntad también formal, expresa e irrevocable de no estar interesado en el reenganche obtenido y en consecuencia renunciar a todos los derechos, beneficios, conceptos y pagos que a su favor se hubieren podido generar con ocasión de tal procedimiento, muy especialmente en lo referente a los salarios caídos y/o cualquier diferencia en su liquidación de prestaciones sociales que se hubiere generado con ocasión a tal procedimiento...”.

La citada cláusula vulnera, igualmente, el principio constitucional señalado en el numeral 2 del artículo 89, donde se indica que: “Los derechos laborales son irrevocables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...”.

Solicita, que a causa de la violación al derecho al trabajo, se le ampare, para que como de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la sentencia ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

En sintonía con lo expuesto, requiere se declare la nulidad del auto que homologó el acta de transacción aludida, y se declare la vigencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de julio de 2000.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“1° La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en trascendental sentencia de fecha 02 de agosto de Agosto (sic) del año que transcurre, en la acción de amparo intentada por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, abogada Teresa Suárez de Hernández, en su condición de coapoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz (exp. 01-0213), atribuyó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser a su juicio los órganos jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, a cuyo efecto dispuso que los tribunales del trabajo debían declinar en los órganos de la precitada jurisdicción la competencia para tramitar dichos juicios.
2° En razón de la competencia que los tribunales superiores en lo contencioso administrativo le asigna la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia en el artículo 181, en lo que atañe al conocimiento y decisión en primera instancia en la respectiva Circunscripción -en el caso de este juzgado, Zulia y Falcón-, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, a este órgano no le corresponde, en principio, el conocimiento de las acciones que se intenten contra los actos administrativos producidos por autoridades distintas a las estadales o municipales, como son los emitidos por autoridades nacionales, aún cuando su ámbito de actuación territorial corresponda a las dos entidades prenombradas.
A juicio de este Tribunal, conocer de los actos dimanantes de aquellas autoridades, implicaría violar la competencia rationae materiae que le impuso el legislador por vía de una ley orgánica, estando la misma investida del carácter de orden público y, en definitiva, comportaría la usurpación de una autoridad que no le está atribuida, con la consiguiente nulidad de los actos que dicte, conforme lo estatuye el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este enraizado en el Estado de Derecho y de larga tradición en el derecho constitucional.
3° No obstante lo expuesto, en virtud de que la competencia especial que en materia de amparo le atribuye el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a cualquier tribunal que tenga su sede en la localidad en que se produzcan los hechos, actos u omisiones constitutivos de violación o amenaza del derecho o de la garantía constitucional de una persona y en la cual no funcione un tribunal competente en primera instancia, este Juzgado Superior si debe tramitar las acciones de amparo que los interesados puedan promover, no sólo con motivo de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo ubicada en esta ciudad, sino de cualquier otra autoridad u organismo distintos (sic) a los estadales o municipales, salvo la exclusión legal que exista, como efectivamente se constata con la tramitación que este Tribunal ha realizado de acciones de amparo interpuestas contra organismos públicos nacionales ubicados en esta ciudad.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se observa:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la recurrente, solicita la nulidad del auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante el cual se homologó el acta de transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)".

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias que han quedado firmes en sede administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin de acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esta forma una tutela judicial efectiva.

En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ANDRES GOMEZ CHOURIO, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó el acta de transacción suscrita por el querellante y la sociedad mercantil ALIMARCA, C.A., por ante la referida Inspectoría.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 01-26086
CJHB/3