Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-1598
En fecha 17 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 844, de fecha 7 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WITMAN JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.766, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.857, contra la decisión Nº 7460-95, dictada en fecha 1° de noviembre de 2001, por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de abril de 2002, el ciudadano Witman Javier Rodríguez, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra el acto emanado del Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contenido en el Oficio Nº 7460-95, del 1° de noviembre de 2001.
Expone el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de diciembre de 1988, adquirió un inmueble que le fue vendido por los ciudadanos Teodoro Nicolás Bastidas y Omaira Pastora Cárdenas.
Que en fecha 25 de octubre de 2001, solicitó al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa que inscribiera en los libros o protocolos llevados por esa Oficina Subalterna de Registro, copia certificada del documento de compra-venta inmobiliaria antes identificado.
Que posteriormente le fue informado verbalmente en ese Despacho que había sido negado el registro del documento y que para conocer oficialmente las razones de tal negativa, debía cancelar previamente los derechos de registro de dicho documento y un depósito bancario por concepto de servicios autónomos prestados por la misma Oficina de Registro.
Que canceladas las obligaciones pecuniarias exigidas, fue informado en fecha 1° de noviembre de 2001 de la decisión de la misma fecha, suscrita por el Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se negó el registro del documento ya identificado, por los motivos siguientes:
1.- Que en fecha 8 de agosto de 2001, se registró por ante esa Oficina un documento contentivo de la planilla sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión Teodoro Nicolás Bastidas, integrada por el menor Teodoro José Bastidas sobre el 50% del inmueble.
2.- Que aunque el documento presentado está autenticado con anterioridad a la planilla sucesoral ya registrada, los actos que no hayan sido registrados, no tienen efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido derechos sobre el inmueble.
3.- Que niega el registro del documento en base al artículo 11 de la Ley de Registro Público.
Que en la decisión de fecha 1° de noviembre de 2001, el Registrador omitió señalar que la planilla sucesoral fue tramitada y declarada por ante la Administración Pública por la ciudadana Omaira Pastora Cárdenas, quien era la cónyuge del difunto y quien suscribió el documento de compra-venta.
Que constituye un acto de mala fe de la ciudadana Omaira Pastora Cárdenas, el haber incluido el inmueble que le había sido vendido al presunto agraviado en 1988, en la declaración sucesoral.
Que es cuestionable y carente de basamento jurídico la incorrecta interpretación que hace el funcionario público del artículo 1924 del Código Civil, ya que la falta de registro del documento de compra-venta no significa la preservación de los derechos de terceros, toda vez que habían sido vendidos por sus primigenios propietarios.
Que rechazan las afirmaciones del Registrador Subalterno, mediante las cuales señala tener serias dudas para el registro del documento autenticado.
Que el hecho de que hayan transcurrido más de 13 años desde el momento de la autenticación del documento de compra-venta, no es óbice para que se proceda a su registro.
Que es un error del Registrador interpretar la planilla de declaración sucesoral como una prohibición de enajenar y gravar y por tal motivo negar el registro del documento.
Que en contra del acto de fecha 1° de noviembre de 2001, mediante el cual se negó el registro del documento de compra-venta, fue interpuesto el recurso jerárquico previsto en la Ley de Registro Público vigente para ese momento.
Que se le ha violado el derecho a la propiedad y el derecho de petición, consagrados en la Constitución de la República.
Que la negativa de registro le impide disponer de un inmueble de su propiedad, toda vez que por carecer de registro inmobiliario no puede enajenarlo o gravarlo.
Que el derecho de petición ha sido vulnerado, por cuanto ha obligado al usuario a cancelar una suma de dinero para ejercer sus derechos, ya que si no lo hacía no le iban a informar las razones de la negativa de registro y no puede interponer ningún tipo de recurso contra la decisión administrativa.
Finalmente, solicita que se restablezca el orden jurídico infringido y se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa que inscriba o inserte por ante los libros o protocolos correspondientes el documento autenticado, contentivo de la operación de compra-venta inmobiliaria a que se contrae el documento indicado, igualmente que se ordene al Registrador devolver el dinero exigido ya cancelado que arbitrariamente fijó para su pago, como condición para ejercer el derecho de petición o interponer recursos contra sus decisiones.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia oral de las partes en el proceso de amparo constitucional, el presunto agraviante, abogado Jorge Pulido Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.465, en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por los abogados Eustoquio Martínez Vargas y Nicolás Humberto Varela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.729 y 32.422, respectivamente, expusieron:
Que el acto dictado en fecha 1° de noviembre de 2001, no violenta los derechos constitucionales del quejoso.
Que al pagar el accionante los montos y conceptos que le fueron exigidos consintió en los mismos, lo que entraña signos inequívocos de aceptación y su actuación estuvo enmarcada dentro de lo exigido por el artículo 133 de la derogada Ley de Registro Público.
Que el derecho de petición no sólo se materializa cuando el interesado dirige peticiones ante cualquier autoridad, sino cuando obtiene oportuna y adecuada respuesta, y en el presente caso la Oficina a su cargo cumplió con tal deber, pues cuando el accionante pagó los derechos que adeudaba, le fue emitida la respuesta la cual para desventura del solicitante, era negativa a su solicitud.
Que mal puede el quejoso invocar la violación del derecho de petición, cuando se le dio respuesta, en la cual se le expuso los motivos y fundamentos para negar su solicitud y los que es más, se le informó sobre el recurso que procedía.
Que resulta abusivo pretender por vía de amparo que se le ordene devolver cantidad de dinero alguna, cuando los efectos de la decisión de amparo son restablecedores y no constitutivos de condena.
Que el legislador pone a disposición del interesado procedimientos distintos al amparo eficaces a los fines de lograr la inscripción solicitada, como sería el recurso contencioso administrativo de anulación.
Que el accionante pretende la creación de una situación jurídica lo cual no es viable a través del amparo constitucional.
Que el solicitante nunca ha sido el propietario del inmueble, toda vez que no se ha registrado el documento de compra y venta del mismo, por lo que no se le puede vulnerar un derecho de propiedad que no posee sobre el referido inmueble.
Que no es por su negativa a registrar que se ha visto perjudicado el recurrente sino por su propia negligencia en no registrar el documento con suficiente antelación.
Por último, solicita se desestime la acción de amparo interpuesta.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que habiendo adquirido el quejoso el inmueble mediante documento autenticado el 9 de diciembre de 1988, existe riesgo manifiesto de que su compra se vea frustrada si registralmente se le protocoliza a un tercero, por cuanto en materia registral rige el principio primero en tiempo, primero en derecho.
Que está consciente de que la acción que debe interponerse es la de nulidad del acto administrativo dictado, pero como quiera que existe el peligro de que sea vendido el inmueble, se dicta una “medida cautelar anticipadísima”, para proteger al actor contra una eventual venta y se ordena una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, limitando los efectos de la misma a un lapso de quince (15) días hábiles, para que el quejoso intente el juicio de nulidad correspondiente.
Que la negativa de registro es una vía de hecho y no un acto administrativo, por cuanto para su formación no existió el iter procesal previsto en la Constitución.
Que aún cuando las negativas de registro están previstas en la Ley de Registro y de Notarías, no es menos cierto que se prescindió de la normativa legal en la formación del acto administrativo.
Que se violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad del accionante, la cual fue transmitida en consenso, el día de la compra por documento autenticado, es decir, que la vías de hecho provocaron un agravio a los derechos individuales del quejoso, pero se declara parcialmente con lugar el amparo, por cuanto el derecho de petición no le fue violado al quejoso, sino los arriba expuestos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y a tal efecto, observa:
Al respecto, debe referirse esta Corte como punto previo, a su competencia para conocer de la presente consulta de Ley, en virtud del criterio atributivo de competencia expuesto en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), mediante el cual se reconoció a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de Tribunal Superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. La mencionada sentencia estableció:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, pasa de seguidas a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, y en tal sentido se observa que el presunto agraviado señala como derechos constitucionales supuestamente vulnerados, los derechos a la propiedad y de petición, por la negativa del Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa de protocolizar el documento en cuestión.
Ahora bien, los alegatos esgrimidos tanto por las partes como por el a quo dejan de manifiesto, y así incluso lo reconocen, que los mismos tienen fundamentación de carácter o rango legal, es decir, sin un pronunciamiento sobre el marco legal e incluso sublegal que rige o regula la materia de registros y notarias, resulta imposible dilucidar el presente asunto, lo cual hace forzoso para esta Corte analizar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, esta Corte advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que mantiene su vigencia en virtud de que no contradice lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo expuesto en la Disposición Derogatoria Única eiusdem, señala lo que de seguidas se trascribe:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)”.
Del contenido del artículo antes citado, puede observarse como el mismo legislador limitó el ejercicio de la acción de amparo autónomo, a aquellos casos en los cuales no exista un mecanismo breve, sumario y eficaz que pueda tutelar la situación denunciada como presuntamente lesionada, de allí el carácter extraordinario que la jurisprudencia le ha otorgado a la acción de amparo constitucional. Además, cabe destacar que el carácter eficaz, al que hace referencia la norma, se refiere básicamente a la capacidad que tenga tal medio para resolver de manera eficiente y oportuna el asunto planteado. De allí que, el análisis que se haga respecto de tal eficiencia, debe ser realizado acuciosamente en cada caso concreto.
Además, el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -supra señalado-, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., ha señalado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, y así lo reconoce el a quo, a saber, a través del recurso contencioso administrativo de anulación, mecanismo este que permite un análisis más profundo del asunto debatido, así como la restitución más efectiva de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues sí le es dado al Juez, en sede contencioso administrativa, conocer de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar en caso de que ésta se verificara, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan.
De igual manera, cabe señalar que para determinar si hubo o no vulneración de los derechos invocados como lesionados, a saber, derecho a la propiedad y derecho de petición, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sublegal que regulan estas materias y en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, lo cual resulta vedado al Juez constitucional.
Dicho lo anterior y en virtud de que la presente acción de amparo constitucional persigue un mandamiento que mal podría ser dictado en virtud de las consideraciones precedentes y que en cualquier caso resultaría insuficiente para resolver la situación jurídica que se expone y según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra transcrito, y de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º eiusdem, esta Corte revoca el fallo objeto de la presente consulta y declara inadmisible la presente acción de amparo autónomo interpuesta, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier instancia o estado del proceso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de junio de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WITMAN JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.610.766, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.857, contra la decisión Nº 7460-95, dictada en fecha 1° de noviembre de 2001, por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mec
Exp. N° 02-1598
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