Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1647


En fecha 19 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 758, de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JAVIER ANTONIO BENCOMO YEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.315.511, contra el acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESUS MEJÍA ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se le informó al prenombrado ciudadano el cese de sus funciones en el cargo de Mecanógrafo I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, en el referido Órgano Estadal.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, en su carácter de Procuradora del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 6 de marzo de 2002, la cual declaró la nulidad del citado acto administrativo.

En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 30, 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13 ,14 de agosto, 17 y 18 de septiembre de dos mil dos (…)”.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de febrero de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de enero de 1997, el querellante ingresó a la Administración Pública, obteniendo posteriormente el nombramiento como Mecanógrafo I, en la Oficina de Obras Públicas Estadales (O.P.E), desde el 1° de julio de 2000, según consta en Oficio N° 11296 de fecha 13 de julio de 2000.

Que el recurrente no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que en fecha 17 de enero de 2001, mediante circular s/n, le fue participado el cese de sus funciones, mediante acto suscrito por el ciudadano Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo.

Que la destitución se realizó atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo. Afirma que, “Según esta Ley desaparece la Dirección de Obras Públicas del Estado, y se crea la Dirección de Infraestructura, en consecuencia han quedado cesantes de sus Cargos el personal adscritos a estas dependencias”.

Que “a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la mencionada Ley le corresponde a la Dirección de Infraestructura ejercer las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas del Estado (…) por lo que al subsistir la actividad por parte de la Administración, debe permanecer la relación laboral (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en el acto administrativo en donde se materializa la destitución, se violaron derechos constitucionales tales como: el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad.

Que “La forma adoptada por la Administración para participar la destitución fue la de circular que generalmente es emitida para notificar actos de interés colectivo, más no para los de carácter particular que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en la circular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la Administración, por consiguiente no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “Como bien es sabido, salvo por las autoridades de la Gobernación del Estado, los actos emanados de la Administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aún cuando se trate de actos discrecionales (…); en el caso en comento, el acto impugnado es inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “el acto administrativo impugnado, fue participado a nuestro poderdante, más no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que “en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (…)”. (Negrillas de la parte actora).

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Mecanógrafo I, en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, se ordene el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir, así como la indexación de los mismos y, finalmente, solicita como acción subsidiaria, en caso de que se declare sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad, el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que correspondan desde la fecha de la destitución.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 17 de enero de 2001, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) Al asumir para sí el patrimonio de los organismos derogados, el Ejecutivo del Estado Trujillo está asumiendo todos los activos y pasivos de carácter económico integrante de dicho patrimonio (…) por lo que dentro del concepto de patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el Ejecutivo las asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del Decreto, no aparece ninguna delegación de firmas o funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la delegación de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre (…)”.

Que “el acto de ‘Destitución’ del querellante, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, es nula de nulidad absoluta, por haber sido dictada por un funcionario incompetente para ello, como lo era el ciudadano Octaviano de Jesús Mejía Andara, quien actuó en su condición de Director de Infraestructura, siendo que, ni siquiera alegó actuar por delegación de funciones o firmas del Gobernador del Estado Trujillo.

Que con el acto administrativo de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un fraude a la ley, “(…) se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado, de evadir la normativa de reorganización Administrativa, prevista en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha Entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica (sic), que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias (…)”.

Que, en consecuencia solicitan, se declare la nulidad absoluta del Oficio s/n de fecha 17 de enero de 2001, ordenando a tal efecto a la Gobernación del Estado Trujillo, la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando desde el 1° de enero de 2001 y por último, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como la indexación de los mismos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 6 marzo de 2002, la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano OCTAVIANO DE JESUS MEJÍA ANDARA, en su carácter de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en el del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JAVIER ANTONIO BENCOMO YEGUEZ, titular cédula de identidad N° 10.315.511, contra el referido acto administrativo, mediante el cual se le informó al prenombrado ciudadano el cese de sus funciones en el cargo de Mecanógrafo I, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, en el referido Órgano. Estadal. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jjd
Exp. N° 02-1647