MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1752

-I-

NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, apeló de la sentencia de fecha 1 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.499.824, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 1 de agosto de 2002.

En fecha 6 de agosto de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2002, a los fines previstos en el articulo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14 de agosto 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre de 2002. En esta misma fecha se pasó el presente expediente la Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del presente expediente este pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que el acto de “destitución” de la funcionaria recurrente violó el derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, ya que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto violándose lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose así la nulidad absoluta del acto, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales o por ausencia absoluta de procedimiento. En tal sentido agregó que el acto administrativo impugnado “…es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, como lo era el ARQUITECTO OCTAVIANO DE JESUS MEJIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA del ejecutivo del Estado Trujillo, quien ni siquiera menciona actuar por instrucciones del Gobernador, y por supuesto, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide…”.

Que “…la facultad de todo órgano legislativo no es libre ni arbitraria, sino que está predeterminada por la ley, así, cuando dicho ente, dictó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos y Oficinas, como lo es por ejemplo el caso de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su célebre decreto 60 asumió para sí, el patrimonio, cuentas y el activo y pasivo de dicha oficina y siendo el patrimonio una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado, es evidente que el Gobernador del Estado asumió para el Ejecutivo Regional, los activos y pasivos que se generan de las relaciones laborales y estatuarias, ya que ellas, forman parte del patrimonio, en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario y tenía que ser así dado que de lo contrario, el Consejo Legislativo estaría legislando fuera del principio de legalidad…”.

Que en virtud del examen anteriormente realizado “…considera el Juzgador, que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de nulidad por violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sin ulterior análisis y así se decide…”.

Finalmente, el A quo estimó que, “…Como consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD de la circular S/N de fecha 17/01/01 contenida del acto administrativo de destitución de la parte recurrente MARIA TERESA MUÑOZ BLANCO…”, ordenando se le reincorpore al cargo de Técnico en Construcción o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo del Estado Trujillo y por vía de consecuencia, ordenó pagarle a la recurrente los sueldos dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le “destituyó” u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Subrayado de la Corte)


Observa esta Corte que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 6 de agosto de 2002, fecha que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 26 de septiembre de 2002, día en el cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia a los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MUÑOZ BLANCO, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Magistrados:



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-1752
JAB/g