MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-1796

- I -
NARRATIVA


En fecha 19 de junio de 2002, la abogada María Del Carmen Fernández López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.624, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CIBELES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1984, bajo el N° 22, Tomo 2-A Sgdo., apeló de la decisión dictada el 15 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LAS CIBELES, C.A, contra el acto administrativo N° 001533 de fecha 30 de julio de 1998, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 8 de agosto de 2002.

En fecha 13 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 3 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14 de agosto, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de septiembre, y 1, 2 y 3 de octubre de 2002.

En fecha 8 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstruida la Corte por la incorporación del Magistrado César J Hernández B. Se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad ejercido. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en torno a la existencia de vicios que afecten la validez de la Resolución impugnada, y en tal sentido observa que el recurrente ha alegado que dicho acto administrativo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres. Específicamente, señala que la Providencia Administrativa no apreció los criterios de obligatoria consideración previstos en los literales b) y d) del ordinal 1° del artículo 6 eiusdem (precios medios de los últimos diez (10) años y zonificación urbana existente, respectivamente), así como el literal b) del ordinal 2° del mismo artículo, que obliga a tomar en cuenta la edad de la construcción a los fines de establecer el valor de la edificación. Afirma también que el acto es inmotivado ‘por cuanto no dice, de manera precisa, que operaciones de venta verificaron, a que precios de enajenación de terrenos con características similares se refieren’y tampoco ‘aporta factores matemáticos para la determinación del valor por metro cuadrado del terreno y de la construcción’.

Respecto de ello, advierte este Tribunal que, efectivamente, la Resolución impugnada, al referirse a la forma de determinación del valor del terreno y la construcción se limitó a señalar lo siguiente:

‘…estudiado como han sido los correspondientes informes técnicos levantados al efecto, en los cuales han quedado explanadas las condiciones de conservación y estado físico del inmueble, características de la zona, así como servicios, vialidad y transporte, edad de construcción y tomando en cuenta los precios medios de los últimos diez (10) años de inmuebles ubicados en la misma zona o en zonas análogas, el presente inmueble objeto de esta regulación arroja un avalúo total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.371.015.200,00)…’.

Aprecia este Tribunal que la motivación del referido acto es exigua e insuficiente, ya que no contiene dicho acto valoración alguna de los elementos obligatorios a que se contrae el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres. Muy por el contrario, la Administración se limitó a enunciar tales elementos, pero sin explicar en qué forma cada uno de ellos influyó en la determinación del valor del inmueble.

Tal proceder de la Administración configura, evidentemente, el vicio de inmotivación, ya que al no haberse explicado las razones que condujeron a la fijación del valor del inmueble, se impide a los destinatarios del acto controlar efectivamente la actividad cumplida por la Administración. En consecuencia, la Resolución impugnada debe ser declarada nula, y así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal referirse a la solicitud planteada por la empresa arrendadora, consistente en que se fije nuevo canon de arrendamiento. Al respecto se observa que mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1999 (folio 34), las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA LA CIBELES, S.R..L., se hicieron parte en el presente juicio y procedieron a señalar que el canon fijado en la Resolución impugnada era ‘IRRISORIO’, por lo que solicitó que se ordenara ‘lo conducente a los fines de que se practique un nuevo avalúo y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida’. Posteriormente, en la etapa probatoria, las representantes de la empresa arrendadora promovieron prueba de experticia, para determinar el ‘valor rentable del inmueble objeto de la Regulación impugnada’. La referida experticia, que riela a los folios 74 al 95, estableció el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 172.133.358,00) y el canon mensual de arrendamiento en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.721.334,00).

Ahora bien, como quiera que el presente juicio de nulidad se inició por la demanda de nulidad incoada por la empresa arrendataria del inmueble, resulta a todas luces improcedente que este Tribunal desmejore la posición de dicha compañía, colocándola en peor situación de la que tendría en caso de no haber ejercido el recurso, lo que efectivamente ocurriría si se estimara la pretensión formulada por la empresa arrendadora, de que se fije el nuevo canon con base a la experticia realizada.

(…)

En otras palabras, si la empresa arrendadora consideraba que el canon establecido en la Resolución impugnada, era más bajo del que realmente correspondía, ha debido impugnar dicha Resolución, y no aprovechar el recurso incoado por la arrendataria, ya que, por virtud del principio general que prohíbe la reformatio in peius, el Tribunal al decidir el recurso incoado no puede colocar al recurrente(…), en peor situación de la que tenía para el momento en que ejerció la demanda de nulidad.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitud planteada por las apoderadas judiciales de la empresa arrendadora, de que se fije nuevo canon de arrendamiento; y así se declara.”






- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a efecto observa:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 13 de agosto de 2002, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 3 de octubre de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo que siendo así sería procedente declarar el desistimiento de la apelación ejercida. Así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la
abogada María Del Carmen Fernández López, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CIBELES S.R.L., identificada anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad incoado por el abogado Rafael Coello Ramos, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTUARANT LAS CIBELES, C.A., identificada ut supra, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADOS:




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J HERNÁNDEZ B



LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-1796
JCAB/ JRP.