MAGISTRADO PONENTE: CESAR J HERNADEZ B
El 22 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0110 de fecha 8 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y SANTIAGO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.743 y 49.429, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, TERESITA DE JESÚS MORÓN DE SÁNCHEZ, WILLMER JONAS RODRÍGUEZ OJEDA, ALEXIS OSWALDO SÁNCHEZ, DIGNA RUFINA GARCÍA DE GUTIERREZ, TRINA ELENA PAZ YGUARAN, LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, YOLMAN FERNANDO GRIMAN BLANCO, MARISOL GUTIÉRREZ DE CAUTELA, MIRELLA SALOMÉ PERALTA, ALIA RUTH ARMAN MARIN, NORMAN MERCEDES MEZA VALERA, VENEDICTA ANTONIA LÓPEZ VARGAS, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, BETHANIA COROMOTO SANDOVAL DE NOUEL, ELIZABETH SIRA, RITA ANTONIA MORENO DE MUJICA, NORGEN LUIS GIL MORA, RAFAELA MESA VASQUEZ, MARITZA COROMOTO GUTIERREZ MUJICA, JOSÉ DE LA CRUZ JIMÉNEZ, ALEIDA CELESTINA BRUNO DE MORENO, WILLIAMS RAFAEL MONSALVE ALEJOS, PEDRO RAFAEL CASTILLO RADA, ANGEL FELIPE GONZALEZ CAMACHO, SILVIA MARGARITA MARTINEZ MONTESINOS, VALMORE LISÍMACO GUTIERREZ SUAREZ, DOMINGO ARTURO ORTEGA, ELIZABETH ADALAIDA MUÑOZ, GLADIS MARÍA HERNÁNDEZ DE LOPEZ, MERCEDES ALECIA BLANCO, IRAIMA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LLOVERÁ, PILAR VISCAYA COLMENARES, mayores de edad, todos con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.523.224, 1.741.138, 3.913.325, 4.476.561, 4.637.863, 4.519.593, 4.972.239, 4.123.108, 4.968.034, 4.968.555, 7.505.868, 4.972.328, 5.456.650, 4.966.844, 4.478.053, 7.575.926, 2.572.976, 5.456.675, 3.706.785, 2.572.772, 4.972.648, 2.570.962, 7.550.758, 4.436.606, 7.503.729, 7.505.738, 5.464.757, 4.972.642, 4.480.271, 3.259.104, 4.475.411, 7.508.446, 2.178.110, respectivamente, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. PLÁCIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
La remisión se efectuó a los fines de que sea decidida la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de referida Consulta de Ley.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J HERNADEZ B, en su carácter de quinto suplente, a quien se designo ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de marzo de 2002 los abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y SANTIAGO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, y otros, interpusieron acción de amparo constitucional contra del Director del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional.
El 18 de junio de 2002, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exposición oral de las partes.
El 20 de junio de 2002, se celebró el referido acto, y en esa misma fecha el Tribunal dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo.
En fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano LINO CORDERO, actuando en su carácter de Director del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, y asistido por la abogada OLGA GARRIDO, solicitó aclaratoria de la sentencia referida supra con fundamento en lo previsto en el Único Aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la misma hacía aparecer a los accionantes como despedidos. Asimismo, señaló que el texto de la sentencia no concuerda con lo decidido verbalmente en el acto de exposición oral de las partes que tuvo lugar el día 18 de junio de 2002, por lo que solicitó fuese comparada la grabación con el texto de la sentencia. Por último, afirmó que la sentencia dejó sin esclarecer lo solicitado respecto a la suspensión del contrato de comodato.
El 07 de agosto de 2002, la abogada OLGA GARRIDO TORRES, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2002, por considerar que la misma no estaba ajustada a derecho.
En fecha 08 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, negó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por ese Tribunal, por considerar que dicha aclaratoria era prematura, ya que fue solicitada antes de que se llevaran a cabo todas las notificaciones ordenadas en la propia sentencia.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, negó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de julio de 2002, por estimar que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente.
Mediante Oficio N° 0110 de esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de septiembre de 2002, la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas de Pulgar, actuando en su carácter de parte accionante en la presente acción de amparo, debidamente asistida por el abogado Néstor Luis Barillas, compareció por ante esta Corte y solicitó tutela constitucional preventiva y anticipativa, en virtud del desacato a la sentencia proferida por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha 08 de julio de 2002, la cual ordenaba su restitución a su antiguo puesto de trabajo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Los apoderados de la parte accionante como fundamento de su pretensión de amparo esgrimieron los siguientes argumentos:
Sostienen que sus representados venían prestando sus servicios como Bioanalistas, Auxiliares de Laboratorio, Secretarias y Obreros en el Laboratorio del Hospital Central “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, durante muchos años, cumpliendo el horario asignado de acuerdo al cargo desempeñado, todos los días de la semana, fines de semana y días feriados inclusive, en tres turnos continuos y en los turnos establecidos por la dirección del Hospital, todos ellos adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y debidamente inscritos en el Colegio de Bioanalistas del Estado Yaracuy.
Señalan que el 14 de enero del año 2002, la Jefe de Personal les hizo entrega a los trabajadores del primer turno, de una circular suscrito por el Director del Hospital Central “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO” de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Ciudadano Alcides Ynojosa, mediante la cual se les comunicó lo siguiente: “Les informo que el Servicio de este centro Asistencial, será gerenciado por una empresa a la cual le fue entregado por comodato la responsabilidad del funcionamiento de dicho servicio, por lo tanto agradecemos ponerse a la orden del Laboratorio Regional a cargo de la Licenciada Nancy Sandoval a partir de la presente fecha”.
Que seguidamente sus representados se dirigieron al Laboratorio Regional con el objetivo de que la Licenciada Nancy Sandoval les explicara su estado laboral en relación con la circular recibida, y que ésta les manifestó no tener información sobre su situación.
Indican los apoderados actores que el 17 de enero de 2002, el abogado Simón Meléndez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Metropolitano, C.A.”, y un personal contratado por la referida empresa, tomaron las instalaciones del Laboratorio del Hospital y cambiaron las cerraduras de las puertas de acceso con el objetivo de no permitirle la entrada a los funcionarios y al personal fijo. Así las cosas, una vez que los trabajadores se dirigieron al Laboratorio para ocupar sus puestos de trabajo, se enfrentaron con un vigilante privado que les negaba el acceso a las instalaciones del Laboratorio.
Exponen que ante tal situación, en esa misma fecha, sus representados se dirigieron a la Dirección del Hospital donde se les convocó a una reunión que se celebraría ese mismo día en el Auditórium del Centro Asistencial y que en dicha reunión el Director Dr. Alcides Ynojosa, les comunicó a sus representados “…que el Laboratorio había sido privatizado…”, y que a partir de ese momento, el Servicio estaba a cargo de una empresa privada denominada “Laboratorio Metropolitano, C.A.”. que por ello serían transferidos y reubicados en distintos establecimientos de Salud del Estado Yaracuy, “…y que el que quisiera se fuera para su casa o que se pusieran a estudiar, en fin, que al sistema de Salud no le afectaba en lo absoluto que ellos trabajasen o no, ya que los sueldos se les iban a continuar cancelando y que la Empresa Privada tenia sus propios profesionales del Bioanálisis…”
Indican que mediante Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado de Yaracuy el 18 de enero de 2002, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, se dejó plasmada en presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo la actuación arbitraria de la empresa a cargo del Laboratorio, en los términos siguientes:
“Para el 15 de enero del presente la Empresa Laboratorio Metropolitano, C.A. ejecutó el contrato en Comodato cedido por el Hospital Central para la prestación del Servicio de Laboratorio, fueron entregadas en Guardia y custodia todos los equipos pertenecientes al Departamento del Laboratorio. Como bien lo expresa el contrato, estamos en la obligación de prestar el servicio las 24 horas del día. Se precedió al cambio de cerraduras salvaguardando los bienes y nuestra responsabilidad prestataria de este servicio de Laboratorio. Actualmente se están cumpliendo los turnos con Bioanalistas, Auxiliares de Bioanalistas, secretarios todo el personal nuevo perteneciente a esta Empresa TOTALMENTE AJENO A ESTE HOSPITAL, es todo”.
Denuncian los apoderados actores que los hechos expuestos constituyen vías de hecho infractoras de los principios de Justicia Social garantizados por el Estado Venezolano y consagrados como derechos laborales irrenunciables en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 (derecho al trabajo y deber de trabajar) y 89 (Trabajo como hecho social), en virtud de que los empleados no han podido ingresar a sus puestos de trabajo y se encuentran cumpliendo sus respectivos horarios en los pasillos del Laboratorio del HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE “DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO.”
Asimismo denuncian que a sus representados se les han transgredido sus derechos funcionariales consagrados en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque dichas actuaciones carecen de toda vinculación con el ordenamiento jurídico positivo, indicando, con fines meramente informativos, que nuestra jurisprudencia ha denominado a esas vías de hecho como vicios de incompetencia manifiesta y ausencia absoluta de procedimiento.
A los fines del restablecimiento de la situación jurídica, solicitan los representantes de la parte actora:
1.- Que sus mandantes sean restituidos en su lugar de trabajo, es decir en el Laboratorio del Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy, “…en las mismas condiciones de funcionarios públicos, tal como se encontraban prestando sus servicios antes de ocurrir los hechos que motivan la presente solicitud de amparo…”.
2.- “…Que se mantenga el servicio de Laboratorio del Hospital Central `Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero´ de San Felipe como un servicio público de salud gratuito en beneficio de la colectividad Yaracuyana, en las mismas condiciones que se encontraba antes de ocurrir los hechos narrados…”
3.- Que “…se prohíba la remoción, traslado, suspensión o cualquier forma de retiro de la Administración Pública de nuestros mandantes, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes…”.
4.- Que se suspendan “…los efectos del supuesto contrato de Comodato y de prestación de Servicios que supuestamente está firmado entre Laboratorio Metropolitano C.A. y las Autoridades Sanitarias del estado Yaracuy...”
5.- Por último, solicitan como medida cautelar innominada, el libre acceso de sus mandantes al área de Laboratorio, para la prestación efectiva del servicio mientras se decide la situación jurídica de fondo planteada en esta solicitud.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 08 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
El Tribunal determinó que las partes se encontraban en un proceso de reorganización administrativa, y que un pronunciamiento por parte de ese Órgano Judicial sobre la reestructuración del personal de trabajo, escaparía de la competencia de ese Tribunal, ya que las mismas corresponden a un política interna administrativa.
En este sentido, la sentencia sometida a consulta sostiene que el control jurisdiccional de los Tribunales, no se puede extender a un pronunciamiento sobre la conveniencia o no de realizar reestructuraciones administrativas, o las formas en que debe reestructurarse cualquier organismo público, ya que se incurriría en un caso típico de usurpación en las funciones de la Administración, quien tiene la competencia exclusiva de determinar su propia estructura organizativa.
A pesar de lo anteriormente dicho, el Tribunal consideró necesario aclarar que la actuación de la Administración debe llevarse a cabo sin lesionar los intereses individuales de los administrados, y para ello es necesario otorgar a los particulares las más amplias garantías antes y después de adoptar cualquier medida.
En este orden de ideas, el Tribunal destacó que el derecho a la defensa, del cual es titular toda persona, debe ser respetado por la Administración, por tratarse de una garantía constitucional prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En base a lo anteriormente argumentado, el Tribunal determinó que cualquier actividad de la Administración que pueda afectar de alguna manera la esfera individual de un administrado tiene que estar precedida del debido procedimiento, de manera tal que el particular tenga conocimiento de esa posible actuación antes de que se materialice, y poder así, ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, consideró el Tribunal que, sin entrar a analizar los motivos y la legalidad de la reorganización administrativa adoptada en el Laboratorio Central del Hospital Central de San Felipe “Dr. Plácido D. Rodríguez”, el Instituto Autónomo de la Salud de l Estado Yaracuy, debió llevar a cabo un procedimiento administrativo dentro del cual se discutiera dicha reorganización administrativa, con la presencia de los trabajadores directamente afectados, y con el fin último de no vulnerar los derechos constitucionales del debido proceso y defensa.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, concluyó el Tribunal, adhiriéndose a la corriente jurisprudencial citada en su sentencia, que la omisión del anterior procedimiento conllevó a la violación de los derechos constitucionales de los accionantes al debido proceso y defensa, previstos expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, resulta menester referirse acerca de la negativa del A quo en conceder la solicitud de aclaratoria que hiciera la parte accionada en fecha 16 de julio del año en curso, respecto al contenido del mismo fallo que hoy se somete a la consideración de ésta Alzada.
En efecto, consta en autos diligencia del 16 de julio de 2002 suscrita por la parte presuntamente agraviante mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, aclaratoria sobre diversos asuntos que- a su decir- resultaban confusos. De igual manera, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la aludida solicitud de aclaratoria fue rechazada por el citado órgano judicial por considerarlo “…prematuro, en razón de que fue solicitado antes de que se verificara la notificación de las partes ordenada en el propio texto de la sentencia...”.
Sobre el particular debe esta Corte apercibir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en base al criterio reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por éste Órgano Jurisdiccional, y con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental, según el cual nuestro sistema de justicia esta llamado a satisfacer las necesidades que planteen los interesados ante los órganos judiciales competentes, sin que esa meta pueda ser sacrificada por formalidades inútiles o no esenciales. Ciertamente el Estado de Derecho vierte su esencia en un ordenamiento jurídico en sus distintos niveles jerárquicos como lo son las leyes. A su vez esas leyes contienen limitaciones y reglas que procuran solapar actividades anárquicas, pero así mismo esas normas se encuentran subordinadas a cometidos y fines que persigue el Estado contenidos a su vez en principios, garantías y derechos de rango constitucional. Lógicamente estos cometidos y fines esenciales del Estado, y específicamente en el caso de la Justicia, no puede verse limitada por el incumplimiento de formalidades que no acarreen consecuencia negativa alguna para el proceso ni para las partes.
En el caso de autos, estamos ante la presencia de una solicitud de aclaratoria, figura procesal recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicada supletoriamente al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley que rige esta especial materia. Efectivamente, la norma establece la posibilidad de utilizar esta vía esclarecedora, siempre y cuando la solicitud se realice “…en el día de la publicación o en el siguiente…”. No obstante, cuando las partes no se encuentren a derecho, como es el caso de la situación que se analiza, la aclaratoria deberá ser propuesta en el día en que la parte solicitante sea notificada de la sentencia o en el día inmediato siguiente.
Ahora bien, se observa de un análisis riguroso de las actas contenidas en el expediente, que la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano Lino Cordero, actuando en su carácter de Director del Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez R.”, asistido por la abogada Olga Garrido Torres, fue presentada al Tribunal de la causa con anterioridad a su notificación, y fue por ello que ese órgano judicial rechazó la solicitud considerándola prematura.
Es precisamente este tipo de pronunciamientos los que nuestra novísima Constitución ha pretendido evitar al consagrar un nuevo concepto de Justicia Material, la cual no estará sujeta a formalismos inútiles, y sería incapaz de rechazar una solicitud por prematura, o como comúnmente se denomina a esta perversa tendencia afortunadamente abandonada por la mayoría tribunalicia, declarar un recurso o propuesta “extemporáneo por anticipado”, ya que ello se traduciría en sancionar el exceso de diligencia de alguna de las partes con el rechazo de una solicitud. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2001 (Caso: Carlos Alberto Campo), ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“...esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior se hace evidente que el interés demostrado a través de alguna solicitud o recurso por una de las partes de forma anticipada, no puede ser catalogado como prematuro ni en consecuencia ser rechazado por el Tribunal que lo conozca, por cuanto se estaría limitando el acceso a los medios que la Ley y la Constitución le confieren a toda persona para hacer valer sus derechos. Mas aun al tratarse de una solicitud de aclaratoria, que lejos de perjudicar a la parte contraria, fortalecería la certeza jurídica sobre lo que se ha decidido evitándose con ello una interpretación errada del contenido de la decisión.
Luego de las anteriores consideraciones, pareciera acertado desde el punto de vista procedimental, reponer la causa y ordenar al A quo pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada; sin embargo, estamos en presencia de un proceso de amparo constitucional, el cual, como es bien sabido, tiene como características principales la sumariedad, brevedad y eficacia de sus actos procesales, por tratarse de una figura que es remedio de transgresiones de orden constitucional y que por la gravedad y urgencia que las caracterizan requieren un pronto restablecimiento. Así las cosas, resultaría inapropiado de acuerdo a los conceptos que envuelve la tutela judicial efectiva y en concordancia con las características que reviste el amparo, retardar el proceso por reposiciones inútiles, que perfectamente se verán subsanadas mediante la presente sentencia. En consecuencia esta Corte pasa al análisis de la sentencia sometida a su consideración, y así se decide.
Seguido del análisis precedente, corresponde a esta Corte revisar la sentencia proferida por el A quo, y en este sentido resulta preciso esclarecer la controversia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, para luego verificar si el contenido del fallo sometido a la presente consulta se ajusta a derecho.
Se desprende de las actas que reposan en el presente expediente una situación típica de estrategia de eficacia de los servicios públicos, los cuales al ver limitada la efectividad de su actividad, con frecuencia, por motivos económicos que generalmente conllevan a la escasez de insumos (en el caso del servicio hospitalario), o simplemente de los equipos necesarios para la efectiva prestación del servicio, acuden a la contratación de servicios de empresas privadas suficientemente dotadas y capacitadas para optimizar las condiciones del usuario.
En el caso de autos, la implementación del nuevo sistema de gerencia, según manifiesta la representación de la parte accionada, fue necesaria “…por los constantes e innumerables problemas que se suscitaban en ese servicio…”. Ahora bien, no corresponde a esta Corte determinar la verificación de una efectiva necesidad de reestructuración de los servicios de bioanálisis del Hospital Central “Dr. Plácido D. Rodríguez R.”, sino por el contrario, y como bien lo advirtió el a quo en la sentencia sometida a la presente consulta, el análisis judicial sobre la pretensión de amparo de autos consiste en determinar si como consecuencia de esa labor de reestructuración gerencial, se vieron conculcados o amenazados derechos fundamentales del personal que, hasta entonces, prestaba servicios en el Laboratorio de ese centro asistencial.
En este sentido conviene aclarar que la dinámica contractual que se comenta, generalmente se desenvuelve sin perjudicar de forma alguna a los funcionarios que se desempeñan en la institución u organismo, por cuanto la toma de las instalaciones y del servicio en general se apoya en el conocimiento y experiencia que les brinda éste personal y, que en definitiva, coadyuva a la continuidad del servicio ahora gestionado por una empresa privada.
Vale la pena destacar que independientemente de la naturaleza de la gerencia de turno a cargo del servicio, éste seguirá siendo público, y si su naturaleza es también gratuita (como es el caso del Hospital Central “Dr. Plácido D. Rodríguez. R.”), también esta se mantendrá, pues en nada debe afectar la naturaleza de la institución a cargo del servicio; bien sea ésta un organismo público o que por el contrario se trate de una empresa privada que lo preste en delegación de este último.
Igualmente, en el caso de que se acuerde que la empresa contratada preste sus servicios con su propio personal, comúnmente se realiza una labor previa entre el ente contratante y la empresa contratada, para coordinar los esfuerzos comunes de los funcionarios antiguos con los que la empresa traiga consigo.
Es precisamente el anterior supuesto el que ha traído como consecuencia la problemática que hoy se resuelve. En efecto, la cláusula primera del contrato de servicio suscrito entre el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, con la sociedad mercantil Laboratorio Metropolitano, establece que el servicio será prestado por la contratada con su propio personal. No obstante, los accionantes sostienen que a raíz del nuevo sistema de gerencia implementado, se han suscitado situaciones irregulares que le impiden el ejercicio de sus derechos fundamentales al trabajo, por cuanto se les ha limitado el libre acceso a sus puestos de trabajo.
Sobre el particular, consta en autos acta de Inspección Judicial solicitada por las Licenciadas Alia Rahma y Coromoto Barillas de Pulgar, asistidas por los abogados Francis Rivas Valecillos y Santiago Gutierrez Hernández, y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2002, en la sede del Hospital Central “Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, en la cual se dejó constancia de la presencia de funcionarios públicos apostados en los pasillos adyacentes al Laboratorio, quienes manifestaron cumplir su horario fuera de su lugar de trabajo por habérseles restringido el acceso al laboratorio.
Efectivamente de las pruebas consignadas por la parte accionante para demostrar sus pretensiones, se desprende que el personal que prestaba los servicios en el Laboratorio, ha sido relegado de sus funciones, aún cuando continúan percibiendo su remuneración como personal en ejercicio de sus funciones.
Sobre este particular, consta igualmente en autos la grabación realizada en el acto de exposición oral de las partes celebrado el 26 de junio del año del curso, donde quedó recogida la pregunta realizada por el representante del Ministerio Público a los representantes de la parte accionada, sobre la restricción del acceso a los accionantes. Sobre el particular, sostuvo la parte presuntamente agraviante, que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, había efectuado notificaciones de traslado, así como nombramientos de coordinaciones de salud como por ejemplo de tuberculosis.
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el expediente, especialmente las supra reseñadas, resulta evidente que en el proceso de reestructuración implementado se han materializado situaciones irregulares que efectivamente han limitado el acceso de los hoy accionantes a las inmediaciones del Laboratorio para el cual prestaban sus servicios. Ahora bien, en ningún momento se ha puesto en duda la capacidad del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, para contratar servicios de empresas privadas que procure la optimización del servicio; sin embargo si incumbe a este órgano judicial la situación anómala padecida por los funcionarias hoy peticionantes, en virtud de la cual se les ha impedido el acceso a su lugar de trabajo.
A este respecto, se desprende de autos oficios emitidos por el órgano contratante dirigidos a varios de los funcionarios que hoy solicitan amparo constitucional, de los cuales se infiere la voluntad de ese ente de solventar la situación de incertidumbre que padece el antiguo personal del aludido laboratorio. No obstante, durante esta labor de traslados, reasignación y ratificación de cargos, los hoy accionantes han dejado de prestar efectivamente sus servicios, servicios éstos, vale acotar, que continúan siendo remunerados por la Administración Pública.
En este sentido, es preciso advertir que los derechos constitucionales invocados como conculcados por los accionantes, es decir, los artículos constitucionales reguladores del derecho al trabajo, vierten sus principios y por lo tanto deben aplicarse a toda relación de subordinación incluyendo la funcionarial. Así bien, toda persona tiene derecho al trabajo, a una justa remuneración por sus servicios, y a la progresividad de éstos derechos.
Debe destacar esta Corte que el fenómeno del trabajo como hecho social, reconocido constitucionalmente, no sólo comporta un derecho-deber de toda persona del cual el Estado ha sido llamado a ser vigilante, sino que con él se persigue incentivar al trabajador con una justa remuneración por la labor que desempeña. Paralelamente, nuestra Carta Política ha desarrollado una serie de principios y derechos que vierten del laboral, como lo es la progresividad de los derechos laborales. En este sentido, al trabajador se le deben conceder condiciones laborales de un grado mínimo de decoro, y en definitiva un ambiente óptimo en el lugar de trabajo, que tarde o temprano generará frutos tanto para el patrono (Administración Pública) como para el subordinado (funcionario), ya que paulatinamente estas condiciones laborales sirven de cuna para un alto nivel de productividad. Como puede palparse, se trata de un fenómeno cíclico que beneficia progresivamente a todos los elementos que la conforman.
Desafortunadamente, en el caso de autos la situación laboral de los accionantes ha sido desmejorada, y en consecuencia se ha materializado un cercenamiento al derecho del trabajo, el cual no sólo comporta una justa indemnización, sino que también resulta lesionado si el trabajador sufre un deterioro en sus condiciones laborales. En el caso de autos, se ha constatado este desmejoramiento al negársele el libre acceso a los funcionarios a sus puestos de trabajo, por cuanto se atenta contra los postulados del artículo 87 constitucional que garantiza a toda persona una “...ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho...”. Resulta contrario a los cometidos del Estado y a cualquier razonamiento lógico, que una persona sea sometida al escarnio público, al impedírsele el acceso a su lugar de trabajo, mientras se elabora un plan de reestructuración, pretendiendo además opacar ésta situación manteniéndosele en nómina. No beneficia ni al Estado, ni al trabajador y menos aún a la colectividad resarcir una labor no desempeñada.
En este orden de ideas, la Administración debió permitirle al personal del Laboratorio del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, continuar prestando sus servicios de forma coordinada con el nuevo personal que la empresa privada trajo consigo, y mantener éstas condiciones hasta tanto, en cumplimiento con la Constitución y las leyes aplicables, se decidiera el destino de los hoy accionantes. Sobre este último particular conviene aclarar, que si en efecto se han realizado los nombramientos para traslado de funcionarios, y ratificación y reasignación de cargos, a que se refieren las notificaciones contenidas en los folios 160 al 193 del presente expediente, estos actos deben ser ejecutados, entendiendo que dichos actos hayan sido precedidos de los procedimientos legales a que haya lugar. A estos efectos, es necesario que los nombramientos en referencia entren en vigor incorporando a los funcionarios en las nóminas respectivas que se hayan determinado para cada uno de ellos, lógicamente en correcto acatamiento a las normas legales pertinentes que regulen el traslado de funcionarios, y reasignación y ratificación de cargos.
En consecuencia, y a los fines de concretar el restablecimiento del infringido derecho constitucional al trabajo, debe la Dirección del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, incorporar a los accionantes activamente a sus antiguas condiciones de trabajo, hasta tanto se perfeccione el nombramiento de cada uno de ellos contemplado en el actual proceso de reestructuración de ese Instituto, y en correcto acatamiento de las leyes respectivas. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la segunda pretensión de los accionantes, a través de la cual solicitan “…que se mantenga el servicio de Laboratorio del Hospital Central `Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero´ de San Felipe como un servicio público de salud gratuito en beneficio de la colectividad Yaracuyana, en las mismas condiciones que se encontraba antes de ocurrir los hechos narrados…”.
A este respecto, debe aclararse como bien fue señalado supra, que la naturaleza jurídica de un ente no variará por un cambio en la gerencia del mismo. Por el contrario, la empresa contratada para asumir los servicios del Laboratorio del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, actúa en nombre de la Administración Pública, y como bien fue expresado en la cláusula primera del contrato de servicio suscrito entre el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy y la sociedad mercantil Laboratorio Metropolitano, el servicio será prestado de forma GRATUITA a todos los usuarios, razón por la cual resulta infundada la petición de los accionantes sobre este particular, y así se decide.
En cuanto a la tercera de las solicitudes contenida en el escrito libelar de los accionantes, relativa a que a través de esta especial vía de amparo se “…prohíba la remoción, traslado, suspensión o cualquier forma de retiro de la Administración Pública de (sus) mandantes, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución…”, ésta Corte confirma lo ya explanado en párrafos anteriores, según lo cual el proceso de reestructuración permite perfectamente la implementación de políticas de recalificación del personal, siempre y cuando se ventilen a través de un procedimiento administrativo en el que se le permita a los afectados ejercer sus defensas.
No obstante, en el caso que se analiza no se ha verificado la voluntad de la Administración de prescindir de los servicios de ninguno de los funcionarios, por el contrario consta en autos notificaciones de nombramientos efectuados como consecuencia de ratificación y reasignación de cargos, los cuales no amenazan de forma alguna la continuidad funcionarial ni mucho menos conculcan derechos constitucionales, razón por la cual esta Corte se aparta del análisis efectuado en la sentencia que se consulta, según la cual se vieron cercenados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En cuanto a los nombramientos provenientes de traslados, los mismos han sido realizados de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, norma de rango legal que escapa del análisis del Juez Constitucional. En atención a las precedentes consideraciones resulta improcedente tal solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden esta Corte confirma la sentencia sometida a la presenta consulta, y acuerda parcialmente el amparo constitucional solicitado, más no por la trasgresión de los derechos constitucionales que estimó vulnerados el Tribunal de la causa.
V
DECISIÓN
En virtud del razonamiento precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sometida a la presente consulta, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y SANTIAGO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, TERESITA DE JESÚS MORÓN DE SÁNCHEZ, WILLMER JONAS RODRÍGUEZ OJEDA, ALEXIS OSWALDO SÁNCHEZ, DIGNA RUFINA GARCÍA DE GUTIERREZ, TRINA ELENA PAZ YGUARAN, LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, YOLMAN FERNANDO GRIMAN BLANCO, MARISOL GUTIÉRREZ DE CAUTELA, MIRELLA SALOMÉ PERALTA, ALIA RUTH ARMAN MARIN, NORMAN MERCEDES MEZA VALERA, VENEDICTA ANTONIA LÓPEZ VARGAS, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, BETHANIA COROMOTO SANDOVAL DE NOUEL, ELIZABETH SIRA, RITA ANTONIA MORENO DE MUJICA, NORGEN LUIS GIL MORA, RAFAELA MESA VASQUEZ, MARITZA COROMOTO GUTIERREZ MUJICA, JOSÉ DE LA CRUZ JIMÉNEZ, ALEIDA CELESTINA BRUNO DE MORENO, WILLIAMS RAFAEL MONSALVE ALEJOS, PEDRO RAFAEL CASTILLO RADA, ANGEL FELIPE GONZALEZ CAMACHO, SILVIA MARGARITA MARTINEZ MONTESINOS, VALMORE LISÍMACO GUTIERREZ SUAREZ, DOMINGO ARTURO ORTEGA, ELIZABETH ADALAIDA MUÑOZ, GLADIS MARÍA HERNÁNDEZ DE LOPEZ, MERCEDES ALECIA BLANCO, IRAIMA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LLOVERÁ, PILAR VISCAYA COLMENARES, y en consecuencia se ORDENA a la Dirección del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, restituir a los accionantes activamente a sus antiguas condiciones de trabajo, hasta tanto se perfeccione el nombramiento de cada uno de ellos contemplado en el actual proceso de reestructuración que lleva a cabo el Instituto Autónomo de la Salud, y en correcto acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNÁNDEZ B
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
02-1859
EMO/09
|