MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 02-1862


- I -
NARRATIVA


En fecha 23 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0116 de fecha 19 de Agosto de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Rodríguez Urraca, Carlos Rodríguez Rugeles y Nidia Malpica de Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.852, 61.180, 11.042, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL PINO ÁLVAREZ, OSCAR CASTILLO, IVÁN MORAZZANI, ÁNGEL POLANCO, JESÚS FERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, RICHARD SÁNCHEZ, ANTONIO TORO Y FRANCISCO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 238.008, 2.566.360, 3.056.104, 1.349.583, 2.745.276, 3.207.861, 3.921.139, 231,408 y 3.575.847, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los accionantes, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2002 por el mencionado Tribunal, mediante la cual desestimó la solicitud de embargo ejecutivo formulada por los accionantes.
En fecha 27 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines que decida acerca de la referida apelación.

El 5 de septiembre de 2002, los accionantes consignaron en esta instancia escrito contentivo de alegatos, en el cual solicitaron se declare con lugar la apelación.

El 24 de septiembre de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida la presente apelación.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 9 de junio de 1997, los abogados José Rodríguez Urraca, Carlos Rodríguez Rugeles y Nidia Malpica de Pino, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL PINO ÁLVAREZ, OSCAR CASTILLO, IVÁN MORAZZANI, ÁNGEL POLANCO, JESÚS FERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, RICHARD SÁNCHEZ, ANTONIO TORO Y FRANCISCO ROSALES, interpusieron ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, acción de amparo constitucional contra el Consejo Legislativo del Estado Carabobo.

En fecha 23 de julio de 1997, el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta

El 29 de julio de 1997, los accionantes apelaron de la anterior decisión.
Vista la apelación interpuesta por los accionantes, en fecha 1° de agosto de 1997, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 13 de agosto del mismo año.

El 3 de octubre de 2001, esta Corte declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por los accionantes, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1997 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, revocó el fallo apelado y ordenó al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo. En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, donde se dio por recibido el 1° de noviembre de 2001.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001.

El 20 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado decretó la ejecución forzosa del fallo dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001.

En fecha 27 de junio de 2002, los accionantes solicitaron que se decretara “medida ejecutiva de embargo”.

El 8 de agosto de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, desestimó la solicitud de embargo formulada por los abogados Nidia Malpica de Pino y Carlos Rodríguez Rugeles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes.

En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de los accionantes, apeló de la anterior decisión. El 19 de agosto de 2002, se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde es recibido en fecha 23 de agosto de 2002.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO

El 27 de junio de 2002, los representantes judiciales de los accionantes consignaron el escrito contentivo de la solicitud de medida ejecutiva de embargo, en el cual argumentaron lo siguiente:

Que, “el día 20 de mayo del presente año, este Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones legales, decretó la ejecución forzada de la sentencia de amparo (…). Para este cumplimiento, se fijó un lapso de 10 días hábiles a partir de que const(ara) en autos la notificación del ente legislativo. Lo que ocurrió el día 23 de mayo de 2002, venciendo el plazo el día 19 de junio de 2002, sin que haya dado cumplimiento al mandamiento del Tribunal”.

Adujeron que, “todo esto nos lleva a la conclusión de que el Consejo Legislativo del Estado Carabobo ha desacatado la orden emanada del Tribunal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 527, 593 y 220 del Código de Procedimiento Civil, (piden) se decrete: Medida Ejecutiva de Embargo”.

En este sentido, luego de señalar los montos que debían ser embargados, solicitaron que los mismos “sean entregados al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo en la persona de su Presidente, Antonio Toro”.



DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de agosto de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE desestimó la solicitud de medida ejecutiva de embargo que fuera formulada por la representación de los accionantes en fecha 27 de junio de 2002. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que, “si bien es cierto que (ese) Juzgado ha venido ´interpretando´ el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente caso, también lo es que el mismo se contrae a una obligación de no hacer, obligación a cargo del Presidente del cuerpo legislativo de ´abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo que perjudique el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación que les corresponde´”.

Señaló que, “la sentencia deja establecido que la única forma de concretarse el derecho constitucional a la seguridad social de los solicitantes es a través del pago, ´YA QUE NO EXISTE OTRA MANERA DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA´, (…) más sin embargo, el dispositivo del fallo no ordena expresamente obligación de hacer o de dar por parte del obligado”.

Continuó señalando que, “ante el conflicto surgido acerca del alcance específico de la sentencia pronunciada por un órgano jurisdiccional diferente al presente, y en virtud de no existir una orden expresa en el dispositivo del fallo que obligue al querellado a realizar determinada conducta o a entregar determinada suma de dinero, lo cual podría concluir en un título ejecutivo que comporte la obligación de pagar, considera (esa) juzgadora no tener asidero jurídico suficiente para desprender la facultad de cuantificar una obligación no ordenada expresamente y más aún, decretar embargo ejecutivo sobre la misma, no cumpliendo con una orden específica del Superior, sino estableciendo en esta instancia el alcance concreto del fallo, alcance que, por otro lado, ha debido ser objeto de una solicitud de aclaratoria o de ampliación de la sentencia ante el mismo órgano jurisdiccional que la dictó, por lo que (esa) juzgadora (desestimó) la solicitud formulada por los abogados NIDIA MALPICA DE PINO y CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES”.


DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS ACCIONANTES


En fecha 5 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de los accionantes consignaron en esta instancia escrito contentivo de alegatos, en el cual expusieron lo siguiente:

Que, “la decisión genera inseguridad jurídica, deja ilusoria la sentencia de esta Corte, cause graves daños patrimoniales, morales y civiles irreversibles; los cuales contrarían el Derecho Procesal Constitucional y en letra muerta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Esgrimieron que, “sí existe condenatorio al Órgano del Poder Público (…)”. En este sentido adujeron que, “al folio 10, la Corte señala el derecho a percibir un pago periódico y fijo proporcional al sueldo para el jubilable”.

Asimismo, alegaron que “la Corte, debido a la norma constitucional, se obliga a proteger el ejercicio de los derechos a la seguridad social perturbados y forzosamente obliga al actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, abstenerse de realizar actos que impidan el cumplimiento de efectuar aportes al Instituto de Previsión Social que perjudiquen el goce efectivo de la jubilación por parte de los pensionados en ella; concluyendo que dicho pago constituye la forma en que se concreta el Derecho Constitucional a la seguridad social de los solicitantes (…), porque no existe otra manera de restablecer la situación jurídica que se infringió”. Ello así, esgrimieron que “es evidente que se ordena dejar de hacer la conducta omisiva, y a su vez ordena el aporte de lo dejado de dar, en razón de que se ha perjudicado un goce efectivo”.

Por otra parte, adujeron que “el a-quo viola la cosa juzgada de la sentencia de esta Corte, viciando y generando graves anomalías al mal interpretar el dispositivo y el contexto del fallo, señalando en la incidencia que causó, que no hay orden que titule el pago y/o aporte, omitiendo los informes contables y los libros de contabilidad que reposan en custodia en los archivos del Tribunal aquí apelado”. En este orden de ideas, señaló que tal expresión es contradictoria, pues los extremos para decretar la medida ejecutiva de embargo “ya fueron dados por la sentencia de esta Corte, y las cantidades líquidas exigibles de dinero fueron aportadas por los agraviados, en experticias complementarias y previas a los actos conciliatorios, actos éstos al cual el agraviante no asistió, y en la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil no objetaron el informe pericial contable”.

Asimismo, alegaron que “observando el auto que riela al folio 248 de la pieza principal a tenor de la sentencia de esta Corte, no nos deja ninguna duda (…) de la crisis de procesalidad constitucional objetiva, subjetiva, endógena y exógena, que se observa de la juzgadora recurrida, con respecto a lo enunciado en su deposición, donde revoca por contrario imperio su decisión del 18-01-2002, cual riela al folio 248 del cuaderno principal”.

Adujeron que la decisión impugnada, “desprecia toda la letra de la Convención Americana de los Derechos Humanos, hoy consagrada en nuestra Constitución; y lo más grave, legitima los poderes insuficientes con que los abogados Dixon García y Perla Rodríguez, actúan indebidamente en el proceso, en representación del ente agraviante”.

Por todo ello, esgrimieron que “la recurrida (los) coloca en total indefensión constitucional por su denegación o error jurisdiccional, en cuanto a la aplicación de normas del derecho determinantes en la Resolución de la sentencia”.
Señalaron que, “el informe pericial contable, cual consta en autos, no fue desconocido por el ente agraviante, quedando con clara evidencia procesal su valor suficiente correlativo a los necesarios pagos a que se obliga por sentencia el ente agraviante en un dar y hacer. Por ello (piden) a esta Corte, ordene la ejecución forzosa por desacato del ente agraviante”.

Asimismo, alegaron que “a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ínsito al mal proceder y falta de respeto procesal al Poder Judicial, Constitución Nacional y demás leyes, el Consejo Legislativo Regional del Estado Carabobo y la persona de su Presidente ciudadano José Alfredo Martínez, han perdido sus prerrogativas procesales y administrativas, debido a que consumaron desde el inicio de este proceso el fraude procesal, el dolo, la mala fe procesal, el abuso del derecho, extralimitación de funciones, violación de la norma procesal, violación de los principios de probidad y lealtad que así da el principio dispositivo; preeminencia procesal, instrumental para la efectiva justicia de obligatorio cumplimiento, a las reglas éticas configuradas por el juez al administrar justicia dentro de su norte y dirección procesal”.

Por último, solicitaron “se revoque la decisión de la incidencia por contrario imperio efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 08-08-2002”. Asimismo solicitaron, “ordenar la ejecución forzosa de la sentencia de esta Corte (…) para ante uno cualquiera de los tres Juzgados de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, esta Corte observa que el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la medida ejecutiva de embargo solicitada por los accionantes, señaló que “la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente caso (…), se contrae a una obligación de no hacer”. Ello así, concluyó que “en virtud de no existir una orden expresa en el dispositivo del fallo que obligue al querellado a realizar determinada conducta o a entregar determinada suma de dinero, lo cual podría concluir en un título ejecutivo que comporte la obligación de pagar, consider(ó) (esa) juzgadora no tener asidero jurídico suficiente para desprender la facultad de cuantificar una obligación no ordenada y más aún, decretar embargo ejecutivo sobre la misma”.

Ahora bien, en el escrito presentado por los accionantes en esta instancia esgrimieron que “sí existe condenatorio al Órgano del Poder Público”. En este sentido adujeron que “la Corte señala el derecho a percibir un pago periódico y fijo proporcional al sueldo para el jubilable”.

Así las cosas, se hace necesario para esta Corte transcribir el dispositivo del fallo recaído en el presente caso, y que fuera publicado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001, por medio del cual se declaró:

“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Rodríguez Urraca, Carlos Rodríguez Rugeles y Nidia Malpica de Pino, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RAÚL PINO ÁLVAREZ, OSCAR CASTILLO, IVÁN MORAZZANI, ÁNGEL POLANCO, JESÚS FERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, RICHARD SÁNCHEZ, ANTONIO TORO Y FRANCISCO ROSALES, (….) contra la Presidenta de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO (hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO)
2.- SE REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia SE ORDENA al actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, que perjudique el goce efectivo, por parte de los agraviados de la pensión de jubilación que les corresponde”.

En este orden de ideas, de la lectura del dispositivo supra transcrito se evidencia que, efectivamente, esta Corte no impuso al agraviante obligación alguna de hacer o dar determinada prestación. Por el contrario, el referido dispositivo se contrae a una obligación de no hacer, es decir, ordena al agraviante -en este caso el actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo- abstenerse de realizar actuaciones tendientes a impedir que se efectúe el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, para así impedir que se perjudique el goce efectivo por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación que les corresponde.

En tal sentido, estima esta Corte que no existe en el referido fallo elemento alguno del cual se desprenda la obligación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, de cancelar determinada cantidad líquida de dinero a los agraviados, tal y como lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras. Ello así, considera esta Corte que no existe condenatoria al órgano del Poder Público antes mencionado, por cuanto mal podría ordenarse la práctica de un embargo ejecutivo con la finalidad de lograr el cumplimiento de una obligación distinta de aquella que fuera ordenada por esta Corte en sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, recaída en el presente caso.

Por otra parte, estima esta Corte – tal y como lo señalaran los accionantes- que el fallo recaído en la presente acción de amparo constitucional, constituye un medio de proteger el ejercicio del derecho a la seguridad social que fue perturbado. Ello así, y con la finalidad de garantizar tal protección, esta Corte en el referido fallo expresamente señaló que, “dicho pago constituye la forma en que se concreta el derecho constitucional a la seguridad social de los solicitantes, dado que no existe otra manera de restablecer la situación jurídica infringida”. Sin embargo, tal afirmación no debe interpretarse como la imposición de la obligación al agraviante por parte de esta Corte, de cancelar los montos correspondientes a la jubilación de los accionados, sino que el mandamiento contenido en la decisión de esta Corte se limita a ordenar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo abstenerse de realizar actuación alguna que impida la efectiva materialización del referido pago, sin que ello deba entenderse, se insiste, como que es él (el agraviante) quien deba cancelar las cantidades de dinero correspondientes a la jubilación de los agraviados.

Asimismo, los agraviados denunciaron que el A-quo, al desestimar la solicitud de embargo que fuera formulada, viola la cosa juzgada de la sentencia de esta Corte, pues en la mencionada decisión señala que no existe orden que titule el pago “omitiendo los informes contables y los libros de contabilidad que reposan en custodia de los archivos del Tribunal aquí apelado”. En este sentido la corte observa:

Establecido como se encuentra que el fallo de esta Corte sólo se contrae a imponer una obligación de no hacer dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y no una obligación de dar o hacer, mal podría el A-quo considerar que el referido fallo constituye una orden que titule el pago de una obligación inexistente. Ello así, tampoco podría el A-quo tomar en cuenta informes contables o libros de contabilidad tendientes a cuantificar una obligación diferente de aquella que fuera ordenada por esta Corte en el fallo de fecha 3 de octubre de 2001, como es la orden dirigida al agraviante de abstenerse a realizar actuaciones que impidan la realización de un pago al cual él, personalmente, no se encuentra obligado por mandato de esta Corte.

Esgrimieron los agraviados que el A-quo, mediante el fallo apelado “revoca por contrario imperio su decisión del 18-01-2002, cual riela al folio 248 del cuaderno principal”. En este sentido, es necesario destacar que el ámbito objetivo de la presente apelación se circunscribe al conocimiento de los vicios de los cuales pueda adolecer la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 8 de agosto de 2002, por medio de la cual desestima la solicitud de embargo que fuera formulada por los agraviados. Ello así, y en aras de garantizar el principio dispositivo que caracteriza al sistema procesal venezolano, mal podría entrar a conocer decisiones distintas de aquellas contra las cuales fue ejercido el presente recurso de apelación.

Igualmente, denuncian los agraviados que la decisión apelada “legitima los poderes insuficientes con que los abogados Dixon García y Perla Rodríguez actúan indebidamente en el proceso, en representación del ente agraviante”. Ello así, observa esta Corte que el recurso de apelación tiene como finalidad brindar a las partes la posibilidad de conseguir un reexámen de aquellas decisiones que perjudiquen sus intereses, a los fines de corregir todos aquellos vicios en la que aquella hubiera podido incurrir. Asimismo, es necesario destacar que el recurso de apelación no es el medio procesal adecuado para la impugnación de los poderes que acreditan la representación de las partes en el juicio. Por el contrario, tales poderes han debido atacarse ante el Tribunal A-quo, en la primera oportunidad luego de presentado el poder en el expediente judicial y no ante esta Alzada mediante el ejercicio del recurso de apelación, pues ello sería desvirtuar el concepto y la finalidad del presente recurso.

Por otra parte, aducen los agraviados que el Consejo Legislativo del Estado Carabobo y la persona de su Presidente, han perdido sus prerrogativas procesales y administrativas, “debido a que consumaron desde el inicio de este proceso el fraude procesal (…)”, situación esta, se insiste, que escapa del ámbito objetivo que puede ser estudiado y corregido de ser el caso, mediante el ejercicio del recurso de apelación.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionante en el presente caso, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en fecha 8 de agosto de 2002, por medio de la cual desestimó la solicitud de embargo ejecutivo que le fuera formulada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Nidia Malpica de Pino y Carlos Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL PINO ÁLVAREZ, OSCAR CASTILLO, IVÁN MOZZARANI, ÁNGEL POLANCO, JESÚS FERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, RICHARD SÁNCHEZ, ANTONIO TORO Y FRANCISCO ROSALES, antes identificados, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

2.- En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dos (2002).Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 02-1862
JCAB/vm.-