MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J HERNÁNDEZ B.
El 2 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1278-02-6936, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana HELAYNE PERNALETE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.942.032, asistida por la abogada IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.462, contra la negativa de cumplir la Resolución N° 74, de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios dejados de percibir, por parte de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA, C.A. y FOTO PILA, C.A., en la persona del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ LÓPEZ DE HARO.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por los abogados FRANCISCO MELÉNDEZ SALTELIZ y MARÍA DEL MAR MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el los Nos. 7.705 y 42.881, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 4 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación ejercida.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B, en su carácter de quinto suplente, a quien se designó Ponente.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada, en el escrito contentivo de su pretensión de amparo constitucional, que inició una relación laboral con las Sociedades Mercantiles Doña Pila, C.A. y Foto Pila, C.A., el 15 de marzo de 1995, desempeñándose como vendedora.
Expresa, que el 27 de noviembre de 2001, “sin mediar mayor explicación ni existir fundamento legal para ello”, el representante patronal procedió a despedirle, sin tomar en cuenta la vigencia del Decreto N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.296, de fecha 5 de octubre de 2001, que previó la inamovilidad laboral a partir de su publicación, hasta el 30 de noviembre de 2001, en razón del proceso de relegitimación de las autoridades sindicales que se encontraba en desarrollo en nuestro país. Adicionalmente, expresa la actora, que para el momento del despido se encontraba embarazada.
Aduce, en vista del despido del que fue objeto, que instó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que resultó favorable a su reclamación, ordenando su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, mediante una Resolución identificada con el número 74, de fecha 11 de abril de 2002.
Denuncia, que la empresa no ha dado cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de esa Entidad, aún cuando han “mantenido conversaciones” con los representantes legales de la empresa sin que haya sido posible llegar a un acuerdo.
Sostiene, que “la actitud reiterada de incumplimiento por parte del representante Patronal” de la orden de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contenida en la Resolución N° 74 de fecha 11 de abril de 2002, es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales referentes al goce de sus derechos humanos; a la igualdad; a ser amparada; a la protección por parte del estado mediante los órganos de protección ciudadana; a la protección familiar; a la maternidad; al trabajo y su protección; al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 19, 21, 27, 55, 75, 76, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones predichas, solicita, que sea declarada procedente su pretensión de amparo constitucional y se ordene la “restitución de la situación jurídica infringida”, mediante la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir en el lapso contado a partir de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Por último, expresó, que la actitud asumida por la accionada le produjo un daño patrimonial, razón por la cual estimó la cuantía del procedimiento en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Es cierto que la parte recurrente no alegó el fuero maternal por ante la Inspectoría del Trabajo, pero también es cierto que no puede constituir una condición previa para instaurar el amparo por esta razón, en virtud de que ello sería someter un derecho de rango constitucional al cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, por lo que este juzgador consecuente como ha sido con la protección que le merece el fuero maternal y dado que el examen médico anexo se evidencia que la recurrente estaba en estado de gravidez para la fecha de despido, por cuanto el examen realizado el 4 de marzo de 2002 estableció una edad gestacional de 29 semanas y dado que fue despedida el 27 de noviembre de 2001, resulta evidente que se encontraba en estado de embarazo para dicha fecha. En consecuencia se declaró Parcialmente Con Lugar el Amparo sólo en lo referente a la reincorporación, ya que los salarios caídos, se producen como consecuencia de la orden que da la Inspectoría de reenganchar a la recurrente, que no es por razón del embarazo y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 10 de julio de 2002, esta Corte observa:
La parte quejosa expone que fue objeto de un despido injustificado y violatorio de la inamovilidad laboral de la que gozaba, derivada del Decreto N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.296, de fecha 5 de octubre de 2001, que estatuyó la inamovilidad laboral a partir de su publicación, hasta el 30 de noviembre de 2001. Asimismo, manifestó que, para el momento en que interpuso la pretensión de amparo constitucional, se encontraba embarazada.
Señala la parte actora, que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de obtener su reenganche y la cancelación de los salarios dejados de percibir, al igual que los restantes beneficios laborales a los cuales considera tenía derecho, como consecuencia de la violación a la predicha inamovilidad decretada.
Sostiene, que aún cuando obtuvo un pronunciamiento favorable de dicha instancia administrativa, la Sociedad Mercantil accionada ha hecho caso omiso de dicha decisión, aún cuando han sostenido conversaciones con el fin de negociar su cumplimiento, situación que considera como violatoria a sus derechos y garantías constitucionales referentes al goce y ejercicio de sus derechos humanos; a la igualdad; a ser amparada; a la protección por parte del estado mediante los órganos de protección ciudadana; a la protección familiar; a la maternidad; al trabajo y su protección; al salario y a la estabilidad laboral.
Solicitó, que se le reenganchara en su puesto de trabajo; que se le cancelaran los salarios y otros beneficios contractuales dejados de percibir, y estimó la cuantía del procedimiento en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia del 10 de julio de 2002, declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo interpuesta, únicamente en lo referente a la reincorporación, por cuanto, a su juicio, “los salarios caídos, se producen como consecuencia de la orden que da la Inspectoría de reenganchar a la recurrente, que no es por razón del embarazo…”.
Argumentó el Juzgador en primera instancia que, aún cuando no fue alegada la situación de gravidez de la accionante, ésta situación no constituye óbice para la salvaguarda del derecho a la protección a la maternidad de la accionante mediante la figura del amparo constitucional, y en razón de que se apreciaba del examen realizado el 4 de marzo de 2002, cursante en autos al folio 4 del expediente, que la quejosa tenía un tiempo de gestación de 29 semanas, es evidente que para el 27 de septiembre de 2002, fecha del despido, ésta se encontraba embarazada, razones por las cuales declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional incoada, en defensa del fuero maternal de la quejosa.
Así las cosas, observa esta Corte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, garantiza la defensa y protección a la maternidad, garantizando la “asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de las familias, ubicando a la maternidad en un papel preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte observa, que del folio 4 del expediente se aprecia Informe Médico en el cual se expresa que la quejosa, para la fecha de elaboración del examen, es decir, el 4 de marzo de 2002, se encontraba con un período de gestación de 29 semanas, con lo que puede inferirse que para la fecha de despido, la quejosa se encontraba ya encinta.
En este contexto, ha señalado esta Corte, en sentencia del 28 de noviembre de 2001, caso: Flor Bermúdez, lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a los agraviantes, la restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto – en su decir- para la fecha en que se produjo su despido se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto en el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 del texto constitucional, norma cuyo texto es del tenor siguiente:
(…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción,
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal y como lo advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional”.
Así las cosas, observa esta Corte, que la condición de embarazo en la que se encontraba la accionante está privilegiada y protegida integralmente por nuestra Carta Magna, y en el ámbito laboral, dichos privilegios se traducen en la inamovilidad laboral concedida a la mujer embarazada; al igual que los descansos prenatal y postnatal, instituciones éstas que tiene la obligación de salvaguardar el Órgano Jurisdiccional que de ellas conociere.
Por esta razón, considera esta Corte, que constituía obligación del Juzgado A quo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se observa que el A quo declaró en la sentencia objeto de apelación, que se declaraba “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo interpuesta únicamente en lo referido a la solicitud de reincorporación, “ya que los salarios caídos, se producen como consecuencia de la orden que da la Inspectoría de reenganchar a la recurrente, que no es por razón del embarazo…”.
Al respecto, no comparte esta Corte el razonamiento esgrimido por el Juzgador de primera instancia para acordar únicamente la reincorporación de la quejosa a su cargo, y no así la solicitud de los salarios caídos, señalando que éstos se producían como consecuencia de la Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por cuanto la situación descrita como lesiva de los derechos constitucionales de la quejosa es, precisamente, el incumplimiento de dicha Resolución, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida en este caso incluye, necesariamente, la orden de pago de los salarios caídos de la accionante, como forma idónea de defensa a los preceptos constitucionales que se han evidenciado como conculcados.
En torno a este último punto, se ha pronunciado esta Corte, en la oportunidad de la aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2002, caso: Flor Bermúdez, expediente 01-25806 según la nomenclatura de esta Corte, expresando que:
“Por otra parte, en relación con el punto solicitado en la ampliación de sentencia, relativo a la falta de pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir por la accionante en amparo durante el lapso de su ilegal retiro del cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Apure, la Corte debe hacer las consideraciones siguientes:
El restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación no comporta el pago de sumas de dinero; afirmación que deriva del carácter restitutorio de la acción de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, existen casos excepcionales en los que el juez constitucional ordena la restitución de beneficios económicos como consecuencia directa del menoscabo de los derechos constitucionales del accionante, de esta manera logra efectivamente la tutela judicial reclamada.
En concordancia con dicho criterio, este Órgano Jurisdiccional, en Sentencia N° 00-1.424 del 2 de noviembre de 2000, Caso: Raquel María Pacheco Palacios Vs. Hospital Victorino Santaella, ha sostenido lo siguiente:
“ (…) considera la Corte que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia.”
Así puede inferirse que, para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales y no hacer superficiales los efectos que tiene la pretensión de amparo constitucional sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el juez deberá examinar en cada caso particular, el alcance y contenido de la tutela constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la accionante pretende por vía de ampliación de sentencia, se ordene a la Gobernación del Estado Apure hacer efectivo los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que, encontrándose embarazada, fue removida del cargo que desempeñaba en dicho Ente Estatal.
Al respecto, advierte la Corte, que la protección a la maternidad, derecho consagrado en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, supone una amplia diversidad de medios cuyo único fin, es salvaguardar su contenido social.
Tal como se afirmó en la sentencia cuya ampliación se solicita, “dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación…”.
En este orden de ideas, no resulta contraria a la naturaleza del amparo la solicitud elaborada por la accionante, pues en el caso de autos el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, comprende no sólo la restitución en el cargo que desempeñaba la quejosa sino que también abarca la entrega de los beneficios socio-económicos dejados de percibir hasta el momento de su reenganche. De esta forma, constata esta Corte, la cabal protección del derecho vulnerado”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que era parte de la obligación del Juzgador A quo ordenar el pago a la quejosa de los salarios dejados de percibir, como parte del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto dicha orden era consustancial con el mandato de reenganche dictado, y lo contrario pudiera considerarse como una denegación de justicia a la actora, razón por la cual es forzoso para esta Corte ampliar la sentencia apelada, y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana HELAYNE PERNALETE ARISPE, a partir de la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.
A los efectos de determinar el monto de los salarios dejados de percibir por la actora, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados FRANCISCO MELÉNDEZ SALTELIZ y MARÍA DEL MAR MUJICA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles DOÑA PILA, C.A. y FOTO PILA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2002, en la cual declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HELAYNE PERNALETE ARISPE, asistida por la abogada IRIS MUJICA MORALES, antes identificadas.
2. Se AMPLÍA, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2002.
3. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el monto de los salarios dejados de percibir por la actora.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-1884
CJHB/ 16
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