EXPEDIENTE N°: 02-1902
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de septiembre de 2002, se recibió oficio N° 2102-02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR, con cédula de identidad No. 7.237.463, asistido por la abogada EMMA VIRGINIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.597, contra el acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2001, dictado por el COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, que acordó la Baja con carácter de expulsión del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 6 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
El 9 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTITUCIONAL
Indicó el peticionante de amparo que el acto administrativo de Baja con carácter de expulsión, “…se configuró mediante un procedimiento de Averiguación Sumaria Administrativa, por parte de la División de Investigaciones Policiales y la Inspectoría General de Policía, - las causas que sustentaron el procedimiento fueron tomadas de el REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA en el numeral 4 del artículo 72, los numerales 6, 12, 1529, 31, 33 del artículo 73 (…)”. (Sic)
Señaló que la causal o causales por las cuales fue sancionado,”…la administración no cumplió con los principios fundamentales para establecer sanción alguna, es decir, la necesidad de los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva y el derecho de la presunción de inocencia”.
Alegó igualmente que el acto administrativo recurrido era ilegal e inconstitucional al no seguir el debido proceso y no haberse probado debidamente las causas imputadas, vulnerándose con ello, el derecho al debido proceso, la igualdad e Irretroactividad ante la ley.
Por lo tanto, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo que acordó la baja con carácter de expulsión y en consecuencia “…sea restablecido el mismo en sus funciones originales como Cabo Primero y una vez anulado el acto administrativo en cuestión sea debidamente ascendido a la jerarquía correspondiente y le sean pagados sus salarios dejados de percibir desde el momento de su expulsión”. (Sic)
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de agosto de 2002, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, por cuanto la parte accionante exigía un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un tribunal que actúe en sede constitucional, ya que el amparo cautelar solo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de Derechos o Garantías Constitucionales, sin que pueda el juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales. Por lo tanto, señaló que al no estar llenos los extremos del fumus boni iuris y el periculun in mora, la solicitud formulada resultaba improcedente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR, debidamente asistido, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella.
Conforme a lo antes expuesto, pasa la Corte a revisar si en el presente caso concurren los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, para lo cual pasa a determinar, si en el caso de marras existe un medio de prueba que permita evidenciar una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte actora.
Alegó el peticionante la violación del derecho al debido proceso, la igualdad e Irretroactividad ante la ley, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo que acordó la Baja con carácter de expulsión resulta ilegal e inconstitucional al no seguir el debido proceso y no haberse probado debidamente las causas imputadas.
En razón de ello solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido y en consecuencia sea restablecido el accionante “…en sus funciones originales como Cabo Primero y una vez anulado el acto administrativo en cuestión sea debidamente ascendido a la jerarquía correspondiente y le sean pagados sus salarios dejados de percibir desde el momento de su expulsión”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto, para lo cual el juzgado tendría que revisar normas de rango legal y sub legal, lo cual le está vedado en la especial vía del amparo constitucional y constituye materia del fondo del recurso de nulidad.
Aunado a ello, no consta en autos medio de prueba alguno que permita determinar la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En virtud de ello, esta Corte estima que el a quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida por el mencionado ciudadano.
2.- CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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