EXPEDIENTE NUMERO: 02-1931
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-1724, de fecha 3 de septiembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMADA MORAIMA CARRION, con cédula de identidad número 5.859.503, actuando en nombre propio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere la mencionada Sala, para que este Órgano Jurisdiccional conozca de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.


En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de julio de 2001, la ciudadana Amada Moraima Carrión, actuando en nombre propio presentó pretensión de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Amazonas, en los siguientes términos:

Que es docente de profesión y que se desempeña como Supervisor Docente V, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo hasta la segunda quincena de abril de 2001 como remuneración quincenal la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.461.747,66), y que a partir de la primera quincena del mes de mayo comenzó a recibir la cantidad de un millón trescientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.1.399.844,08), es decir que mensualmente le fue disminuida la cantidad de sesenta y un mil novecientos tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 61.903,58).

Que hasta los momentos desconoce la razón por la cual le fue disminuido el sueldo, por lo que se le ha violentado el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la falta de respuesta por parte de la Administración estadal “me impide el ejercicio de las acciones pertinentes para el control administrativo o judicial de los actos arbitrarios de que soy objeto por parte del Gobernador”.

Que en fecha 25 de mayo de 2001, dirigió comunicación al Gobernador del Estado Amazonas, en la cual solicitaba explicación de los hechos ocurridos, pero en vista de que ha transcurrido un lapso de veinte (20) días que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el tiempo para dar respuesta, y ya que la misma no ha sido recibida, interpone la presente pretensión constitucional.

Que “es la violación a ese derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta el que invoco como fundamento de la presente acción de amparo constitucional. Tengo derecho a que se me den las razones que tuvo en cuenta el Ejecutivo Estadal para de manera tan arbitraria disminuirme la remuneración legal y legítimamente percibo y que como Educadora me corresponde”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 1° de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Amada Moraima Carrión contra la Gobernación del Estado Amazonas, en los siguientes términos:

Que la recurrente realizó petición al Gobernador del Estado Amazonas mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, en la cual solicitó información sobre las razones por las cuales le fue rebajado el sueldo que devenga como Supervisor Docente V, adscrito a la Dirección de Educación, y en virtud de la falta de oportuna respuesta interpuso amparo constitucional contra dicho Gobernador.

Que el a quo visto la presente pretensión de amparo constitucional, ofició al Gobernador del Estado Amazonas solicitándole información sobre la pretendida violación constitucional.

Que compareció el apoderado judicial del querellado, quien mediante escrito consignó copia de la comunicación de fecha 18 de julio de 2001, suscrita por el Licenciado Francisco Salazar, en su carácter de Director de Secretaría privada de la Gobernación del Estado Amazonas dirigida a la recurrente, en la cual se le responde la comunicación de fecha 25 de mayo de 2001.

Que como consecuencia de lo anterior, y habiendo obtenido la agraviada respuesta a la solicitud de información, lo cual fue lo que motivó a la interposición de la presente pretensión, el a quo declaró inadmisible la presente pretensión constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que está sujeta la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Amada Moraima Carrión contra la Gobernación del Estado Amazonas, en los siguientes términos:

La ciudadana Amada Moraima Carrión interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Gobernador del Estado Amazonas, en virtud de la falta de respuesta a la solicitud que hiciera la mencionada ciudadana en fecha 25 de mayo de 2001, debido a que su sueldo sufrió una disminución mensual de ciento veintitrés mil ochocientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 123.807,20).

Por su parte el a quo en fecha 20 de julio de 2001, solicitó al Gobernador del Estado Amazonas información sobre la solicitud presentada por la accionante en los siguientes términos “cumplo en dirigirme a Ud., en la oportunidad de solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva informar a este tribunal, en un plazo no mayor de 48 horas, sobre la pretendida violación del derecho de petición y respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana AMADA MORAIMA CARRION, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.859.503, en relación a una comunicación que le fuera enviada en fecha 25 de Mayo de 2001”.

Posteriormente en fecha 30 de julio de 2001, el abogado Miguel Angel Fernández López, actuando con el carácter de apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, presentó escrito anexo al cual consignó copia de Oficio N° 1360-01 de fecha 18 de julio de 2001, emanado del Director de la Secretaría Privada del Gobernador del Estado Amazonas, en cual se da respuesta a la solicitud presentada por la accionante, en los siguientes términos “sobre dicho particular comunico a usted, que la disminución obedece, a que a partir de la primera quincena del mes de Mayo del corriente año, se comenzó a aplicar el tabulador salarial para docentes al servicio de la Dirección de Educación del Estado Amazonas constatándose que el salario devengado por usted excedía en la cantidad mencionada, de acuerdo a los criterios estipulados en dicho tabulador”.

Ahora bien, en el presente caso el a quo señaló que visto que la agraviada recibió respuesta a la solicitud, lo cual fue el motivo de la presente pretensión constitucional, declaró inadmisible el recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, observa esta Corte que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Ahora bien, el peticionante de amparo denunció como conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español, ha establecido que “el derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 14 de julio de 1993).

De tal manera que, el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

Ahora bien, luego de haber realizado el análisis anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la situación que presuntamente vulneraba el derecho de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la recurrente, cesó en virtud del oficio N° 1360-01 de fecha 18 de julio de 2001, emanado del Director de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas que corre inserto al folio 23 del expediente, mediante el cual se le da respuesta a la accionante acerca de la información por ella solicitada en fecha 25 de mayo de 2001, al Gobernador del mencionado Estado.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la presente causa encuadra perfectamente en el supuesto establecido en la norma contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la sentencia consultada, y así se decide.


IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMADA MORAIMA CARRION, con cédula de identidad número 5.859.503, actuando en nombre propio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (______) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de Federación.

El Presidente – ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA






CESAR J. HERNANDEZ B.





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ







PRC/004